REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 13.311.
DEMANDANTE: ANA ELISA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.290, domiciliada en el Estado Mérida.
DEMANDADO: NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.769.264 y 20.579.801, respectivamente.
JUICIO: Reivindicación.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de marzo de 2018.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.146, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, contra las ciudadanas NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN; recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de febrero de 2018, la Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, planteó inhibición con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018); presente en la sala de este Tribunal la Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 7.713.146 con el carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifiesto lo siguiente "En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No: 228.211; actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.637.290. Ahora bien, me corresponde formar conocimiento al órgano que habrá de conocer de la preserve incidencia de inhibición que el sustrato sujetivo de la misma reposa en los elementos indiscutibles y palmarios que se desprenden de las Actas del Libro de Actas llevados por este Despacho, por medio de la cual queda declarada la condición de Secretario de este Tribunal el ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, titular; de la Cedula, de identidad N° V-21.037.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.211 siendo que refrendaba junto a mi, en mi carácter de Jueza las decisiones de las causas instruidas por ante este Tribunal durante el periodo comprendido desde el 28.09.2015 al 15.05.2017; todo ello, conlleva en la actualidad a que mi potestad de decisión sobre cualquier punto que se me someta en conocimiento al momento de la ejecución surga un elemento impeditivo de conocer de esta causa, ya que al ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, lo unió un lazo de amistad conmigo por haber fungido como mi Secretario, evidenciándose ser tal desempeño un cargo de confianza; por lo que en consecuencia, esta circunstancia me impone el deber de declarar que llegada la posibilidad de presentarse algún punto que deba ser resuelto por esta representación judicial no lo haría con la imparcialidad consciente y objetiva, separada como tal de cualquier influencia que puedan crear alguna inclinación inconsciente. En este sentido, dando asidero jurídico al motivo de mi declaración de inhibición, preciso el criterio que desarrollo el Máximo Tribunal de la Republica en decisión No. 144 dictada en Sala Constitucional de fecha 24.03.2003, quien dando alcance a formulas posibles de conjurar la anacronía de las normas frente a las realidades del proceso, indico lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, Bolivariana de Venezuela, los cuales son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna, en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las Influencias psicológicas v sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la viqente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así Una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la; parte fue juzgada por un juez imparcial si Ios motivos de parcialidad existieron, v en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). Consecuente con lo sentado y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 84 del Código del Procedimiento Civil, que reza: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla,...". Colofón a estas referencias, reitero categoricamente mi voluntad de desprenderme del conocimiento de la presente causa. La presente inhibición obra en contra del apoderado actor abogado ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, arriba identificado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman..."(…omissis…)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
“(…Omissis…)
Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional
Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprende que, la Jueza inhibida manifestó en su escrito inhibitorio, que la causa versa sobre demanda que por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, contra las ciudadanas NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN; asimismo que la referida inhibición deviene del hecho de poseer un lazo de amistad –según su afirmación- con el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.211, quien funge como apoderado judicial de la demandante ut supra mencionada.
Manifestó la jurisdicente del Tribunal de Municipio que su amistad con el mencionado abogado en ejercicio remonta por haber fungido como Secretario en el Tribunal a su cargo, evidenciándose tal desempeño un cargo de confianza, por lo que en consecuencia ésta circunstancia le impone el deber de declarar su inhibición.
En este mismo orden de ideas, la ante dicha Juzgadora arribó a declarar su inhibición del conocimiento de la causa, por considerar, encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en base a lo anteriormente manifestado.
En tal sentido, establece el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales por las cuales pueden ser recusados, en su ordinal 12°, lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De manera que, adminiculando la manifestación de amistad intima declarada por la Jueza de Municipio, con lo establecido en el ordinal 12° del articulo 82 ejusdem es evidente que, al existir tal vínculo con el apoderado judicial de la demandante ANA ELISA SANCHEZ, abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, afectaría a la integridad de la referida Juzgadora así como a su imparcialidad para decidir, lo cual puede llevar a lugar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas en sus labores, máxime que dicha imposibilidad para Juzgar la causa in commento ya fue delatada por la misma Juez en un juicio distinto en el cual también actuaba como representante judicial el mencionado abogado, la cual, según sus dichos la misma fue declarada con lugar.
Por lo que, al manifestar de forma expresa e inequívoca que por tal motivo puede verse afectada su imparcialidad, mal puede esta Juzgadora de Alzada ante tal manifestación volitiva y subjetiva someter a su cognición un juicio en el cual, ha reconocido la jurisdicente a quo que participa como apoderado judicial un profesional del derecho con el cual ésta tiene amistad íntima, lo cual hace evidente que podría presentar patrocinio a favor de su representación. Por tal razón, debe esta juzgadora Superior favorecer el desprendimiento del conocimiento de la presente causa a la Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello fundamentado en el articulo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, contra las ciudadanas NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana ANA ELISA SANCHEZ, contra las ciudadanas NEREIDA LEAL y LISBETH GUILLEN, se declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº S2-029-18.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las _____________________ hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-000-18; así mismo se notificó a la jueza inhibida mediante oficio No. S2-000-18
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LILIANA RODRÍGUEZ
GS/lr/mdm
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