REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.727.
DEMANDANTE: LIGG FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, JOSÉ LUIS ORTEGA MATHEUS y ARACELIS CAROLINA PRIETO SOTO, inscrito el primero de ellos en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, y de los últimos dos no consta en actas la identificación.
DEMANDADA: MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.190, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.205.
JUICIO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, contra decisión de fecha 16 de octubre de 2013, proferida por el otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el recurrente, ut supra identificado, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.190; decisión ésta mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A., consignado en el expediente en fecha 30 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA. Por último, no hubo condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUCERO, C.A., consignado en el expediente en fecha 30 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Siendo el caso de marras donde ciertamente se presentó la impugnación de dicho poder en la primera oportunidad en la cual se hizo presente la parte demandante, como fue en su escrito de contestación de Cuestión Previa en fecha 07 de octubre del presente año, por lo que se considera que su impugnación fue realizada de manera acertada y en el tiempo hábil para ello. Pero aunque enmarcada en el procedimiento indicado para realizar tal impugnación, la misma no puede determinarse como eficaz pues dicha impugnación esta motivada en una causal inexistente en el presente expediente. Pues del análisis realizado de las actas del expediente se evidencia que la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, verdaderamente fue demandada por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, pero no como el expone en su escrito de fecha 07 de octubre del año 2013, en el cual establece que al momento de realizar su demanda lo hizo a la ciudadana indicada anteriormente en nombre propio y no en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO.
Situación que al revisar el escrito de demanda hace entender que dicha aseveración no es cierta, pues la demandada va dirigida ciertamente contra la ciudadana en cuestión, pero en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil, por lo que el poder otorgado a la profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, se tiene como valido, siendo el caso que fue otorgado por la persona con carácter para realizar dicho acto y fue autenticado por el funcionario competente.
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER otorgado en fecha 11 de octubre del año 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia. otorgado por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.810.190, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A. Consignado en el expediente en fecha 30 de julio del año 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada la profesional del derecho MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA.- ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que en la presente causa habían transcurrido 5 días del estado procesal de promoción de pruebas, hasta la fecha en la cual se presentó la impugnación del Poder, es el caso que dicho lapso procesal fue suspendido durante la tramitación de dicha impugnación y es por tanto que una vez resuelta, el Tribunal declara que los 10 días que restan de dicho lapso comenzaran a transcurrir una vez conste en actas la notificación de las partes.-”
(…Omisiss…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas procesales, se evidencia que:

En fecha 15 de noviembre de 2011, el otrora Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción mero declarativa propuesta por el ciudadano LIGG FELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.190.

El día 12 de diciembre de 2011 se libraron los recaudos de citación, y la parte demandante suministró los emolumentos necesarios para tal fin, en este sentido, en fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso que fue imposible ubicar a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, para llevar a cabo la practica de la citación, razón por la cual, el día 25 de junio de 2012, la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo ordenada por auto de fecha 27 de junio de 2012.

En este orden de ideas, el día 01 de octubre de 2012, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “Panorama” y “La Verdad” en los que fueron publicados los carteles de citación, ordenándose su desglose y agregado a las actas en fecha 02 de octubre de 2012.

El día 18 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado a-quo procedió a fijar el cartel de citación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem, razón por la cual, el Tribunal de la causa nombró el día 22 de noviembre de 2012, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, como defensor ad litem de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, quien fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2012, y prestó juramento de ley el día 04 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso que citó al defensor ad litem designado, abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO.

El día 30 de julio de 2013, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, consignó poder judicial general conferido por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, en tal sentido, en fecha 01 de octubre de 2013, la mencionada abogada en ejercicio presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 07 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante, el día 22 de octubre de 2013, oyéndose el mismo en un solo efecto, mediante auto fechado 13 de abril de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal ad-quem dio entrada a la presente causa, a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, ninguna de las partes consignó los mismos, en consecuencia, tampoco hubo observaciones ante este Tribunal de Alzada, en virtud del artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUCERO, C.A., consignado en el expediente en fecha 30 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MERELIZ SÁNCHEZ AIZPURUA.

Asimismo el Juzgado de la causa, no condenó en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Seguidamente, se evidencia que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, toda vez que el poder impugnado no cumple con los requisitos legales para ser tenido como válido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Primeramente, es necesario precisar que el apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, al momento de dar contestación a las cuestiones previas, en fecha 07 de octubre de 2013, impugnó el poder otorgado por la parte demandada, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, a la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2012, bajo el No. 65, tomo 115.

Toda vez que, según lo expresado, el mencionado poder fue otorgado por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA en su carácter de administradora y representante legal de la sociedad mercantil U.E. MARTÍN LUTERO, C.A, para que actuara en nombre y representación de la empresa, en virtud de esto, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, representa legal y formalmente a la persona jurídica U.E. MARTÍN LUTERO, C.A., y ésta no es la parte demandada en la presente causa.

De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora, arguyó que en el libelo de demanda se evidencia que la pretensión está dirigida personal y directamente a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, como persona física, responsable de sus acciones subjetivas, al no querer convocar a una asamblea de socios para ratificar o designar nueva junta directiva.

Así pues, indicó que en el contenido del poder se manifestó que otorgó el mismo como administradora en nombre y representación de la sociedad mercantil a la profesional del derecho para que represente a la U.E. MARTÍN LUTERO, C.A.

Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester señalar con respecto al poder, el cual es concebido por el autor Humberto Cuenca en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, Universidad Central de Venezuela, 2da. Edición, Caracas, 1969, págs. 351 y 352, de la siguiente manera:

“(…) El poder es el instrumento auténtico contentivo de la susti¬tución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Por tanto, puede redactar demandas, con¬starlas, promover y evacuar pruebas, intervenir en toda clase de incidencias, interponer apelación y recursos de casación, y asistir a todos los actos de ejecución del fallo (…).
251. Forma del poder judicial.-Para actuar en juicio y en general para ejercer la representación en todas las gestiones in¬herentes al ejercicio de la profesión de abogado, el art. 40 exige el otorgamiento de un instrumento auténtico, denominado "poder" o mandato judicial, cuyo contenido y forma está sometido al cum¬plimiento de ciertos requisitos esenciales. El poder debe ser con¬ferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus de¬rechos civiles, a un abogado; el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia (…)”.

Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, págs. 52 y 55, señaló:

“(…) Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (…).
(…)El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, dice el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nues¬tro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escri¬tura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido au¬torizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C.)(…)”.

Ahora bien, en virtud de la impugnación de poder efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la oportunidad para realizar la misma, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el No. 05146, de fecha 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
“En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara”.
(…Omissis…)

Dentro de este contexto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 127, de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado:

(…Omissis…)
“Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia...”.
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicio Tauro, C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho José Hernández Padilla, Andrés B. Moreno Orozco, Yrma Carballal Z. y Johana Solórzano, para que, conjunta o separadamente, “...representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada “ESTACIÓN DE SERVICIO TAURO, C.A.”, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (...), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios...”.
En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaria Público Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.
Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como se antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente”.
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Tribunal ad-quem)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende que el poder es otorgado por las personas naturales o jurídicas a uno o varios abogados, con el objeto de que realicen en su nombre actos procesales, no obstante, el mismo debe constar de forma autentica, es decir, autorizado por el funcionario público competente, cumpliendo con todas las solemnidades previstas en la ley, y la parte interesada puede realizar su impugnación cuando se vulnera alguno de los requisitos intrínsecos del mismo, que afecten la validez de las actuaciones procesales realizadas con ocasión al mandato conferido.

Así las cosas, se verifica que la consignación del poder impugnado fue realizada en una oportunidad distinta a la demanda y la contestación, a saber, el día 30 de julio de 2013, de esta manera, al constar el expediente en copias certificadas, mal podría esta Juzgadora determinar propiamente, si la impugnación del poder fue efectuada en la oportunidad correspondiente, no obstante, de la decisión recurrida se desprende que la misma fue realizada en tiempo hábil.

Una vez ello, procede esta Arbitrium Iudiciis a determinar la procedencia o no de la impugnación efectuada, por lo tanto, se precisa que la misma recae, según lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, en que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, otorgó el ya mencionado poder judicial actuando en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUCERO, C.A.

De este modo, de la lectura del contenido integro del aludido poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 65, tomo 115, se evidencia que la parte demandada, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, actuando en nombre de su representada, a saber, la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUCERO, C.A., otorgó el referido poder a la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.205, para que ejercer la representación judicial de la referida sociedad mercantil.

Aunado al hecho que, de la nota de autenticación se constata que el Notario Público tuvo a su vista: “Acta Constitutiva-Estatutaria de empresa “UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN LUCERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29-1-1992, anotado bajo el No. 37, Tomo 13-A, donde consta la representación y facultades por las cuales obra el otorgante en este acto.”

A partir de lo anterior, se puede afirmar que la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, otorgó el poder judicial impugnado en uso de sus facultades en representación de una persona jurídica, la cual no es parte en la causa sub examine.

En este orden de ideas, no se evidencia que el poder haya sido otorgado a la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, para que actuara en representación de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ, quien es la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, es en su nombre que deben realizarse los actos procesales en la causa. Producto de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar procedente la impugnación de poder efectuada por la parte demandante, toda vez que, afecta requisitos intrínsecos de la representación otorgada, pudiendo resultar inválidos los actos procesales efectuados bajo ésta, al ser otorgado y actuar en representación de una persona jurídica que no es parte en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: PROCEDENTE la impugnación del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, en nombre de su representada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A.

Por último, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.190, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, anteriormente identificado, contra decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el otrora JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:

TERCERO: PROCEDENTE la impugnación del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, en nombre de su representada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARTIN LUTERO, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-022-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

GSR/lr/S3.