LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 02 de marzo de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 76, Tomo 64-A, domiciliada en la ciudad de Caracas; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2018, en el juicio que por PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, tiene incoado la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la sociedad mercantil FORMICONI, C.A, antes identificada.

De actas se evidencia que en fecha 05 de marzo del 2018, procedió este Juzgado superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.

Señala la accionante que la presente querella constitucional es interpuesta de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expresando lo siguiente:

Que, en fecha 12 de enero de 2018, la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A (ITEVECA) presentó demanda para la protección de intereses colectivos.
Que, es el caso que correspondió conocer de tal asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signándolo con el número 46.489, donde en fecha 22 de enero de 2018, el mencionado juzgado dicto decisión por medio de la cual declaraba su incompetencia material para conocer del asunto, y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el demandante presenta escrito de solicitud de regulación de competencia, la cual fue tramitada por el Juzgado A quo, en fecha 02 de febrero de 2018.

Que, en fecha 06 de febrero de 2018, la abogada ANDREA SUAREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 249.302, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A., reforma la demanda que dio origen al procedimiento, e incluye a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A, como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.

Que, en fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia, procede a admitir la demanda, y ordena la tramitación del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenando la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A.

Que, el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018, constituye una violación manifiesta y el agravio de los derechos fundamentales que le asisten, específicamente, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en forma “manus militaris”, es decir, sin mediar declaración judicial alguna sobre la solicitud de regulación de competencia, basado en una reforma de demanda, se pretende subvertir el orden procesal.

Que, el tema medular del presente amparo transcurre por señalar elementos básicos del proceso, ya que el Juzgado de Instancia al declarar su incompetencia material para conocer del asunto y recibir solicitud de regulación de competencia, debió tramitar la solicitud de regulación de competencia, debido a que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Superiores en Materia Civil.
Que, mal podía el Juzgado de Primera Instancia agregar una reforma de demanda, y en consecuencia, admitir la demanda que dio inicio al procedimiento, pues de manera previa había declarado su propia incompetencia material.

Que, la solicitud tuitiva de derechos fundamentales incoada, no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Deja constancia este Juzgado Superior que fue acompañado de forma conjunta al escrito de solicitud contendiente de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

• Copia simple de escrito de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2018.

• Copia Simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2018.

• Copia simple de escrito de regulación de competencia consignado en fecha 30 de enero de 2018.

• Copia simple de auto de fecha 02 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado de Instancia.

• Copia simple de escrito de reforma de demanda consignado por la abogada ANDREA SUÁREZ HERNÁNDEZ, en fecha 06 de febrero de 2018.

• Copia simple de auto de admisión de demanda de fecha 21 de febrero de 2018.
CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2018.

En ese sentido, encuentra pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla del tribunal)
En concordancia a lo antes expuesto, evidencia esta superioridad que el amparo contra sentencia, tal y como la plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel que procede contra las resoluciones, sentencias o actos emanados por un Tribunal de la República, actuando fuera de la esfera de sus competencias cuyos efectos jurídicos produzcan una lesión de un derecho constitucional. Asimismo, plantea de igual manera la referida ley, que tales acciones son interpuestas por ante un Juzgado Superior a aquél que emitió el pronunciamiento contentivo de la violación de un derecho constitucional o garantía pública reconocida en dicho Texto Político.
Siguiendo este orden de ideas, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,

Así las cosas, del escrito contendiente del amparo constitucional, así como de las copias o reproducciones consignadas de forma conjunta a éste, las cuales por ser reproducciones de un expediente judicial se reputan como documentales públicas, evidencia este Tribunal actuando en sede de Primera Instancia Constitucional, que la presente acción de amparo es interpuesta contra el auto de fecha 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional reseñado ut supra, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia. Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión según la cual tienen legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, o so amenaza manifiesta; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; asimismo, en aquellos casos en los cuales se denuncia el agravio de derechos fundamentales contra resoluciones judiciales, en el supuesto de lesiones de garantías y derechos reconocidos en la Constitución de implicancia en el orden jurídico procesal.

En este orden de ideas el artículo 6 eiusdem, dispone las causales por las cuales el amparo debe ser declarado inadmisible. Dicho elemento regulador establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, en virtud que este órgano de la decisión considera la tutela jurisdiccional de protección de derechos fundamentales incoada no inmersa en ninguna de las estructuras contingentes dispuesta en la regla in examine; en la dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: ADMISIBLE la Acción de Amparo formulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2018. Así se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA


Por lo que atañe a la medida cautelar solicitada, en efecto los Órganos de Justicia actuando en sede de amparo en Primera Instancia, están facultados para dictar providencias de esta naturaleza en aquellos supuestos en que el Juez observe la necesidad urgente de proveerlas, mientras esté pendiente el fondo del asunto relacionado con la denuncia de agravios a derechos fundamentales, ante la posibilidad que resulte irreparable la situación jurídica infringida o se coloque al quejoso en una condición más gravosa; lo que indubitablemente, atentaría contra el contenido teleológico del amparo en su dimensión subjetiva. Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, signada con el N°. 156, conocida como sentencia Corporación L’ Hotels.
Es el caso, atendiendo los recaudos que se acompañan al escrito de solicitud de protección de derechos constitucionales, y los incorporados a las actas con posterioridad, como se considera justificada la urgencia que se decrete la medida innominada peticionada por la representación del quejoso en su escrito introductorio, se insiste, ante el riesgo que resulte irreparable la situación jurídica infringida o se coloque al presunto agraviado en una posición más gravosa.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores, irremisiblemente, en el dispositivo del presente fallo se decretará como medida cautelar innominada, la siguiente: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2018, y asimismo, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS POR EL JUZGADO ANTES ENUNCIADO, en fecha 23 de febrero de 2018, la cual ordenó lo siguiente:

• La prohibición del decreto y ejecución de medidas cautelares de secuestro que comporten la desocupación de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA), del inmueble arrendado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo Estado, el 27 de mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, constituido por un GALPON INDUSTRIAL., situado en la avenida 10, No. 139-189, de la primera etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2) aproximadamente.

• Que durante la tramitación del proceso judicial, y vigencia de la medida cautelar innominada decretada por el presunto agraviante, a favor de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), ésta deberá pagar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., un canon mensual de arrendamiento en base al ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano (salario mínimo + cesta ticket), que guarde equivalencia con el valor del último canon mensual de arrendamiento pagado por la arrendataria, tomando como indicador cronológico a los efectos de precisar la fecha de la conversión, el mes en que la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA) comenzó a pagara el canon mensual de arrendamiento que estuvo vigente hasta la fecha del 31 de diciembre de 2017; debiéndose ajustar sucesivamente dicho canon, mientras se encuentre vigente la presente medida, cada vez en que sean decretados aumentos del ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2018, por lo que se ordena proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 26 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de celebrar la Audiencia Oral y Pública.

SEGUNDO: SE DECRETA medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2018, atinente al expediente No. 46.489, de la nomenclatura de este Tribunal; y asimismo, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS en el expediente ut supra identificado, en fecha 23 de febrero de 2018 , la cual ordenó lo siguiente:

• La prohibición del decreto y ejecución de medidas cautelares de secuestro que comporten la desocupación de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA), del inmueble arrendado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo Estado, el 27 de mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, constituido por un GALPON INDUSTRIAL., situado en la avenida 10, No. 139-189, de la primera etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2) aproximadamente.

• Que durante la tramitación del proceso judicial, y vigencia de la medida cautelar innominada decretada por el presunto agraviante, a favor de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), ésta deberá pagar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., un canon mensual de arrendamiento en base al ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano (salario mínimo + cesta ticket), que guarde equivalencia con el valor del último canon mensual de arrendamiento pagado por la arrendataria, tomando como indicador cronológico a los efectos de precisar la fecha de la conversión, el mes en que la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA) comenzó a pagara el canon mensual de arrendamiento que estuvo vigente hasta la fecha del 31 de diciembre de 2017; debiéndose ajustar sucesivamente dicho canon, mientras se encuentre vigente la presente medida, cada vez en que sean decretados aumentos del ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de comunicar sobre la suspensión de los efectos del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de febrero de 2018, y la suspensión de los efectos de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 23 de febrero de 2018, actuaciones atinentes al expediente 46.489 de la nomenclatura de ese Juzgado de Instancia.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente medida cautelar innominada a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que comunique al Juez de ejecución que corresponda, que se abstenga de proceder con la ejecución de la medidas cautelares innominadas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2018, en el expediente 46.489 de la nomenclatura de ese Tribunal.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

SEPTIMO: SE ORDENA la notificación de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA) y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su condición de terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público el anterior fallo. Asimismo se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado; y de igual manera fueron librados oficios bajo los Nos. TSP-CMTEZ-2018-0070 y TSP-CMTEZ-2018-0071.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.