REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.678

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2017, y ratificada el 04 de diciembre del mismo año, por el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.449, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2009, anotada bajo el N°02, Tomo 57-A, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de septiembre 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de enero de 2014, el abogado en ejercicio, ciudadano MIGUEL BERNAL, antes identificado, consignó escrito libelar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 08 de diciembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto decisión, declarando, SIN LUGAR, en la presente causa que por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que subsecuentemente fue objeto de apelación por parte del ciudadano MIGUEL BERNAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, antes identificada.

En fecha 05 de marzo de 2018, fueron presentados escritos de informes por ante este Juzgado Superior, por los abogados MIGUEL BERNAL, antes identificado, y la abogada ANAIS MONTERO MELEAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.048, actuando el primero en representación de la parte actora, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de la accionada de autos. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2018, la abogada ANAIS MONTERO MELEAN, previamente identificado, consignó escrito de observaciones por ante esta Superioridad.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
‘’…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que el 31 de Enero del pasado año 2013, la sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien en lo adelante para los efectos de este libelo será identificada como LA CONTRATANTE, en las personas de los ciudadanos: ALEXIS VILLASMIL Y AVELINO VAZQUEZ, quienes fungen como Gerente de Operaciones Comerciales Occidente Sur y Coordinador de Mantenimiento de Flota respectivamente de la misma, sostuvieron una reunión en las instalaciones de LA CONTRATANTE, con el ciudadano ISRAEL COLMENARES representante legal de LA CONTRATADA, reunión en la cual le solicitaron una cotización de servicios de Transporte (Flete) para la distribución de los productos de dicha empresa por todo el territorio Zuliano y también para los Estados Táchira, Apure, Trujillo y Falcón.

Motivo por el cual el día 5 de febrero LA CONTRATADA le envió vía correo Electrónico la oferta de servicios solicitada en la reunión antes señalada (Correo N° 1). Dicha cotización se efectuó a través de la empresa filial de mi representada TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANA, C.A., por cuanto dicha Empresa ya poseía Código de Proveedor con ellos por una relación comercial anterior, esto se hizo de esta manera por la premura y urgencia que tenían del servicio. Motivo por el cual ese mismo día le fue enviada la propuesta de servicios por parte de la Empresa (…)

…omissis…

Por la premura y Urgencia señalada anteriormente que tenia LA CONTRATANTE, la propuesta fue aprobada tácitamente por ella al solicitar que los servicios se comenzaran a prestar el día viernes 15 de Febrero de 2013 (Correo N° 2). Sin embargo ese mismo día le envío otro correo (Correo N° 3) a mi representada con una Contra oferta comercial por los fletes, dejando intacto las otras condiciones establecidas en la propuesta comercial enviada por mi poderdante.

Correo este que fue respondido por LA CONTRATADA por este mismo medio (Correo N° 4) en el cual se le informa que la empresa comenzaría a prestarle el servicio el día lunes 18 de Febrero. Naciéndose efectivo el arranque del contrato el día lunes 25 de Febrero (Correo N° 5).
Posteriormente en una reunión efectuada en la sede de la Empresa Contratante el día lunes 4 de Marzo del año en curso, con presencia de un representante de la contratante y un representante de la Contratada, se acordó por mutuo consentimiento efectuar una modificación al Contrato Inicial, relacionado al punto que LA CONTRATANTE reconocía, que en caso de que los 15 vehículos puesto por LA CONTRATADA a disposición exclusiva de la Contratante no fueran utilizados se pagaría el mínimo estableció (sic) en el tabulador (…) para aquellos vehículos que no fuesen utilizados, esto quedo plasmado en una minuta que se levanto al respecto. (Anexo N° 6)

Ahora bien, Ciudadano Juez, la demandante TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Abril del presente año en las mismas condiciones que su empresa hermana, con la venia y autorización de LA CONTRATANTE por habérsele otorgado el respectivo código de proveedores a solicitud de mi poderdante. (Correo N°7) es decir que la misma se subrogo el contrato que nos ocupa en todas y cada una de sus partes en las misma condiciones en que se venia prestando hasta el momento.

CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE

Ahora bien ciudadano Juez, a partir del 28 de mayo de 2013, LA CONTRATANTE, sin que mediara notificación o motivo alguno para ello, unilateralmente modifico las condiciones preestablecidas en el mentado contrato en detrimento patrimonial de mi representada dejando de cancelarle el monto correspondiente al 80% del transporte del llamado retornable (Embases vacíos) a pesar de que este servicio se prestó efectivamente.

Así mismo dejaron de cancelarle la Caleta, los viajes no realizados y los viajes dobles convenidos en el mentado contrato que nos ocupa.

Todas las diferencias dejadas de pagar por LA CONTRANTANTE, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contractuales antes señaladas Ciudadano Juez (…)
PETITORIO

Por los argumentos de hecho explanados anteriormente y el derecho invocado ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR como efectivamente DEMANDO en este acto en nombre y representación de mi poderdante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., (…) a la también Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. para que cumpla con lo pactado en el mentado contrato (…) y en consecuencia convenga en cancelarle a mi representada la Cantidad de DOS MILLONES UINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 2.550.911,61) (…)

(…) Solicito ciudadano Juez, admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiese lugar condenando a LA DEMANDADA al pago de la cantidad antes señalada mas LA INDEXACION de dicha cifra que igualmente demando en este acto.

IV
RAZONES DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:
‘’…omissis…

En nombre de mi representada rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta en su contra por la demandante identificada en autos, por cuanto los hechos alegado en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los que sean expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también rechazo y contradigo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.

En primer lugar rechazo la espuria calificación que a lo largo del libelo de demanda hace de sí misma la parte actora como ‘’LA CONTRATADA’’ y de nuestra representada como ‘’LA CONTRATANTE’’, pretendiendo con tal calificación simular que ha existido una relación contractual entre la demandante y la demandada, lo cual negamos absolutamente.

Niego que algún funcionario de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. haya celebrado alguna reunión con representantes de la demandante y que le haya solicitado cotización de servicios para distribución de productos en los Estados Zulia, Táchira, Apure, Trujillo y Falcón.

Rechazo y contradigo que la demanda haya presentado oferta de servicios a través de una supuesta filial suya denominada Transporte Ruedas Venezolanas C.A. (la cual en ningún momento identifica), por medio de un correo que no es otra cosa que una simple comunicación anunciando un archivo anexo totalmente apócrifo, todo lo cual acompaña en fotocopia al libelo de la demanda (…)

Niego que mi representada haya aprobado de alguna forma, por ningún medio escrito o electrónico, ni expresa ni tácitamente, propuesta alguna que le hubiese sido formulada por ese tercero Transporte Ruedas Venezolanas C.A.; niego igualmente que mi representada haya hecho alguna contraoferta comercial a Transporte Ruedas Venezolanas C.A., y niego igualmente que el veinticinco (25) de febrero de 2013 se hubiese hecho efectivo el arranque de un contrato que nunca se formó; en este sentido, no solo destaco que el texto de los anexos acompañados no guarda ninguna relación con las aseveraciones del apoderado actor (…)

Niego que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. haya acordado con ese tercero ajeno a este proceso denominado Transporte Ruedas Venezolanas C.A alguna modificación a algún contrato inicial que nunca existió, siendo además que de las apócrifas copias acompañadas por el actor para sustentar tal afirmación no se desprende ningún elemento relacionado con la misma (…)

Enfáticamente niego que la demandante TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. haya comenzado a prestar servicios para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. el dieciséis (16) de abril de 2013 como consecuencia de haberse subrogado por ese tercero TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A en un inexistente contrato celebrado por esta última con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En efecto ciudadano Juez, no solo es inexistente e alegado contrato sino que, además, en el supuesto negado de que dicho contrato hubiere existido, de ninguna forma podría predicarse que TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. haya sustituido a TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A. en los derechos y obligaciones derivados del mismo pues la tal pretendida subrogación no puede operar como consecuencia de la voluntad unilateral de una de la partes sin que medien causas legales o convencionales (…) En síntesis, ni le alegado contrato ni TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., se ha subrogado por TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A. en contrato con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Rechazo la falaz afirmación del apoderado actor en el sentido de que entre TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A. o su representada TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se haya formado alguna especie de contrato electrónico (…)

En conclusión, el contrato que se alega como supuesto fundamental de esta acción nunca se formo (…)

Ahora bien ciudadano Juez, la realidad que maliciosamente oculta o deforma la parte demandante, es que ella prestó servicios de transporte para los productos elaborados por mi representada durante los mese de Abril a Octubre del año 2013, en los que libre y voluntariamente comenzó y dejó de prestar servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sin que mediara un marco contractual ni menos aún por subrogación de contractos inexistentes, pues dichos servicios eran contratados según las necesidades de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y las disponibilidades de TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., servicios estos que eran facturados periódicamente por la demandante según los términos de ejecución y valores establecidos para el servicio. Dichas facturas eran emitidas por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. a cargo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y establecían contraprestación dineraria que debía satisfacer mi representada por los servicios prestados.

Todas la facturas emitidas por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. durante los indicados meses de Abril a Octubre de 2013, ambos inclusive, y presentadas a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. para su pago, fueron oportunamente canceladas, por lo que nada queda a deberle mi representada a la demandante por tales conceptos relacionados con sus servicios.

En consecuencia, niego rotundamente que mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. adeude a TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Novecientos Once Bolívares con Sesenta y un céntimos (Bs. 2.550.911,61) como sumatoria de conceptos no cancelados que supuestamente aparecen en cuadros apócrifos que ni provienen ni son aceptados por mi representada, ni por ningún otro conceptos relacionado directa ni indirectamente con los servicios que le prestó

Pido en consecuencia que la presente demanda sea delirada SIN LUGAR con la consiguiente condena de costas procesales a la parte demandante.
…omissis…’’

V
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
‘’…omissis…

Así las cosas, los límites de la controversia se centran en determinar la existencia y naturaleza de la relación contractual que dícese vincular a las partes, así como el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión a dicho convenio y la determinación material de la cantidad cuyo cobro se demanda.

Al respecto, resulta conveniente citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a saber indica:

“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.

El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

…omissis…

Sobre el tema, el Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en su obra El Documento Electrónico (2008), define los contratos electrónicos como “las convenciones realizadas entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas algún vínculo jurídico, a través de redes de comunicaciones por medio de computadoras”. En sintonía reflexiona sobre el tema del comercio electrónico expresando que consiste en la realización de transacciones comerciales vía electrónica, a través de la transmisión electrónica de datos, incluidos texto, imágenes e inclusive videos. Así, refiere que esta especie de comercio presenta ciertos inconvenientes relacionados al riesgo e inseguridad en la red, verbigracia, la ausencia de soportes documentales físicos, como el documento en papel, a través de los cuales se pueda fundamentar la contratación de un servicio o la compra de un producto

En esta línea de ideas, señala el precitado autor en su libro Iuscibernética: Interrelación entre el Derecho y la Informática, en cuanto a la fiabilidad y prueba del mismo que uno de los mayores problemas acerca del documento electrónico se refiere a la certeza del mismo como evidencia en los juicios, pues una de las comodidades o ventajas del documento electrónico consiste en que puede ser cambiado, que es lo que produce esa desconfianza en él como evidencia o prueba en los juicios. Así pues, plantea que para darle al documento electrónico la misma categoría de evidencia del documento escrito, es necesario demostrar tres cosas: que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora, que la información no haya sido manipulada una vez insertada en la computadora; y que la información recogida o adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e imparcial. Igualmente, destaca sobre el tema que para corroborar tales supuestos se necesita un especialista en procesador de informaciones o auditoría informática; es decir, especialista en informática que constituya la figura de experto o perito, que sería la persona idónea para hacer el estudio de alteración de la información, y que para tal fin ambas partes en un juicio nombrarán su perito, de manera que ambas tengan seguridad y confianza en la información que se tramite.

De esta manera, se observa en el caso de autos que la parte actora denuncia el incumplimiento de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con relación a las condiciones de servicio de transporte establecidas en un contrato inicial cuyos puntos claves se resumieron y trasmitieron mediante correo electrónico de fecha cinco (5) de febrero de 2013, contentivo de la denominada oferta comercial propuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., convenio primigenio respecto al cual alega la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., se subrogara para continuar la relación contractual habida entre los hoy litigantes.

En contraposición, se aprecia que la parte demandada expone que no existe contratación alguna, ni mucho menos subrogación alguna de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, respecto a la negociación comercial que iniciara contractualmente la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., aduciendo como único hecho cierto que lo que vinculó a las partes fue la prestación de un servicio de transporte.

Planteada así la litis, tenemos en el caso concreto que la parte demandante tenía la carga de probar lo alegado en el escrito libelar, esto es, la existencia del contrato electrónico, así como el incumplimiento que se deriva de las obligaciones asumidas en el convenio primigenio, respecto al cual operó según su decir la subrogación de la nueva sociedad contratada, es decir, de la compañía demandante, todo a los fines de llevar a la convicción del Juez de la veracidad de los argumentos esbozados por la parte actora. De igual modo, se aprecia de autos que la parte demandante alegó que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., incumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato originario cuyo contenido fuese plasmado en el correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2013, y aceptado por la misma vía, en fecha 16 de febrero del mismo año. Así las cosas, observa quien aquí decide con respecto a la defensa expuesta por la parte accionada, relativa a la inexistencia del contrato, que al reconocer la misma parte formal que existió una prestación de servicios de transporte cuyo importe de facturas estuviese suficientemente pagado, queda en evidencia la existencia de un acuerdo de voluntades del cual dimana las facturas libradas, pues tales instrumentos no gozan de autonomía, sino que derivan de una fuente contractual, verbal o escrita, o como refiere la parte accionante electrónica.

En este sentido, tal como fuese precisado anteriormente en cuanto a la validez de los documentos electrónicos observa este Sentenciador que la veracidad del contenido de los correos electrónicos promovidos por la parte accionada se encuentra suficientemente demostrada, dada la correcta tramitación de la prueba de experticia, de lo cual puede colegir este Juzgador que en efecto, la información contenida en dichos correos muestra vestigios de una contratación mercantil, que comporta los rasgos propios de la naturaleza de estas negociaciones, no obstante, no puede pasar por alto este Sentenciador lo que ha sido referido en varias oportunidades ut supra, que la parte demandante funda su pretensión con ocasión al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio inicial celebrado con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., respecto a lo cual alega una subrogación conforme a la cual la sociedad demandante comenzó a prestar los servicios a partir del día 16 de abril del presente año, en las mismas condiciones de la empresa citada, con la venia de la compañía demandada, por habérsele otorgado el código respectivo, siendo el caso que tales afirmaciones no fueron comprobadas en el presente litigio, pues no se desprende del plexo probatorio traído por las partes al proceso que constase el convenimiento expreso sobre la subrogación argüida, pues la sola existencia de un correo electrónico con la indicación de la tenencia del código no es suficiente para demostrar la traslación de las condiciones de los sujetos contratantes, razón por la cual este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” y al no constar en actas la certeza del hecho cardinal que justifica la interposición de la demanda, esto es, la subrogación delatada, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en actas. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…’’

VI
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En primer lugar, es insoslayable en esta motiva precisar cómo han quedado establecidos los hechos litigiosos; en ese sentido, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., debidamente identificada en las actas procesales, afirma en su libelo de demanda que celebró con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A, de igual manera identificada en autos, presuntamente a través de una empresa denominada TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A., en fecha 31 de enero de 2013, un contrato de prestación de servicio de transporte, que según se señala en el escrito introductorio se comenzó a prestar el 15 de febrero de 2013. Luego, a partir del 16 de abril de 2013, la actora manifiesta haber comenzado a prestar el contrato de servicio de transporte directamente, con la autorización o venia de la antes indicada sociedad mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A.
Asimismo, asevera la actora que en fecha 28 de mayo de 2013, la sociedad mercantil demandada “…unilateralmente modificó las condiciones preestablecidas en el mentado contrato en detrimento patrimonial…” de sus intereses y derechos, lo que trajo como consecuencia que se dejare de cancelar un monto equivalente “…al 80% del transporte del llamado retornable (Embases vacios) a pesar de que este servicio se prestó efectivamente….”. Además, manifiesta la accionante que se dejaron de cancelar conceptos como la llamada “…caleta, los viajes no realizados y los viajes dobles convenidos en el mentado contrato….”.
Es este orden de ideas, asevera la parte demandante que con ocasión de los conceptos dejados de cancelar por PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., se le adeuda la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.55.911, 61); y a la vez, solicita en el petitorio del respectivo libelo de demanda la indexación de la cantidad antes indicada.
Por su parte la empresa demandada expone en su escrito de contestación de la demanda, que rechaza en un todo la demanda incoada en su contra; por lo que niega la relación contractual aducida en el libelo, que se haya presentado para su conocimiento alguna oferta de servicios a través de una empresa denominada TRANSPORTE RUEDAS DE VENEZULEA, C. A., que se haya efectuado alguna contraoferta, e iniciado la prestación de servicios en fecha 25 de febrero de 2013, así como, la actora haya comenzado a prestar servicio de transporte en fecha 16 de abril de 2013.
Además, se afirma en el escrito de contestación de la demanda, que para el caso de haber existido el ya negado contrato entre PEPSI-COLA VENEZULEA, C. A., y la demandante, cualquier subrogación en cuanto al mismo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A., no procede unilateralmente sin la aceptación de todos los involucrados en el supuesto negocio jurídico, o que existan causas legales que así lo determinen.
Luego del contradictorio antes narrado, alega la empresa demandada que la sociedad mercantil actora prestó para ella servicios de transporte durante los meses de abril a octubre de 2013, y que dichos servicios eran facturados periódicamente sin que tal circunstancia estuviere intrínseca en el marco de algún contrato; “…pues, eran contratados según las necesidades de PEPSI-COLA VENEZULEA, C. A., y la disponibilidad de transporte de la accionante. Asimismo, manifiesta la representación de la demandada que todas las facturas generadas por los servicios antes indicados fueron pagadas, por lo que nada se adeuda al respecto; por lo que ratifica su negativa, rechazo y contradicción de la obligación aseverada en el libelo, y por ende, solicita sea declarada sin lugar la demanda de autos.
En virtud como han quedado establecidos los hechos contradictorios, corresponde a las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo relacionado con la regla de la carga de la prueba, demostrar a través de sus respectivas fórmulas probáticas sus alegaciones y defensas. En ese orden, se proceden a valorar los distintos medios probatorios allegados a las actas procesales.
Por lo que corresponde a las pruebas producidas por la sociedad mercantil demandante con el libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
• Se producen con el libelo de la demanda varias reproducciones de correos electrónicos, entre los folios 15 al 27 de la Pieza Principal N°. 01, signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6., 7.
En relación con lo anterior, se observa que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte actora (f. 194 al 201), fue promovida, además de la ratificación de la instrumentales electrónicas in examine, (ver puntos 1., 2., 3., 4., 6. y 9.), específicamente, en el Capítulo IV, la realización de una Experticia Técnica a los fines de determinar la certeza de los correos electrónicos emitidos entre los confluctuantes; por esa razón, se reserva cualquier valoración de las documentales electrónicas anteriores para la oportunidad en que sea valorado lo resultante de la experticia antes mencionada.
En torno a la impugnación efectuada por la parte demandada en su contestación (f. 151 al 157 de la Pieza Principal N° 01) a los instrumentos electrónico indicados con anterioridad, lo que se ratifica en el escrito cursante entre los folios 319 al 332 de la Pieza Principal N°. 01, se considera en virtud de la experticia técnica promovida por la accionante, y dada la naturaleza electrónica de la prueba en cuestión, que lo conducente para precisar la certeza y veracidad de dichas probáticas es la antes mencionada experticia y no el medio de impugnación al que alude el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cotejo o en su defecto la de testigos. Por lo anterior, se desestima la impugnación efectuada respectos las documentales electrónicas previamente indicadas. Así se establece.

• Igualmente, con el libelo de demanda la parte actora produce reproducciones fotostáticas de factura signadas con los números 001735 y 001737, y la 000325, y sus anexos (f. 28 al 39 y del 41 al 47, de la Pieza Principal N°. 01), que a su vez fueron promovidas en original con el escrito de promoción de pruebas (f. 228, 235 y 260, de la Pieza Principal N°. 01).
Las anteriores facturas promovidas en original con el escrito de pruebas de fecha 5 de mayo de 2015, se insiste, y que fueron producidas con el libelo en reproducciones fotostáticas, demuestran el pago de obligaciones asumidas por la parte demandada, en torno a lo cual no existe en autos impugnación alguna; sin embargo, se debe atender que dichas facturas datan de fecha 18 de abril, las dos primeras, y 08 de mayo de 2013, la última indicada, y en el escrito de contestación de la demanda se afirma por parte de la demandada, que desde el mes de abril hasta octubre de 2013, existió un vínculo con la actora, sin que mediara una supuesta relación contractual, sino como consecuencia de servicios o requerimientos periódico, por lo que para su adecuada valoración para estas resultas, será necesario apreciar el resto de las pruebas de autos, especialmente, la experticia electrónica promovida por la actora sobre los correos electrónicos allegados al procese, de manera de dilucidar si a las partes las rigió el contrato aseverado por la actora en su escrito de demanda, o los trabajos prestados fueron efectuados fuera del marco del referido negocio jurídico. Así se establece.
• Entre los folios 48 al 68 de la Pieza Principal N°. 01, la parte actora produce unas reproducciones que emanan directamente de ella y sin firma alguna de la demanda, en la que se indica una relación de presuntos despachos realizados y las diferencias en cuanto a unas supuestos conceptos contratados entre ellos, v. gr., los servicios de caleta. Sin embargo, además de no ser las reproducciones de las instrumentales producidas de aquellas que pueden ser incorporadas a las actas de manera mecánica (Art. 429 C.P.C.), con las mismas se transgrede el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacerse su propia prueba, en el sentido que es necesaria la intervención de la otra parte contra quien se pretenda hacer valer en juicio. Por lo anterior, se desestiman las reproducciones antes vistas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Seguidamente, luego de ser instado por el Tribunal de la causa a que la actora presente acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada (f. 70 de la Pieza Principal N°. 01), en fecha 04 de abril de 2014, la representación de la demandante consignó según consta entre los folios 73 al 100 de la Pieza Principal N°. 01, reproducciones fotostáticas de la referida acta constitutiva y estatutos sociales, así como reproducción igualmente fotostáticas de dos actas de asambleas de accionistas, ,o que se considera válidamente incorporado al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ,o que son estimadas las anteriores reproducciones a los efectos de la definitiva, concretamente, en cuanto la legitimación de la demandada en la litis, aspecto este que vale acotar, no resultó cuestionado en autos. Así se establece.

Luego de lo precedente, se observa que en el escrito de promoción de pruebas reseñado ut supra, la parte actora, además de las instrumentales ya apreciadas en esta motiva y presentadas con el libelo, promovió los correos electrónicos indicados en los puntos 5., 7., 8., 11., 12., 13., 14., 17. y 18., los cuales deben valorarse conforme a lo establecido en líneas pretéritas, con las resultas de la prueba de experticia técnica promovida, cuyas conclusiones constan en actas (f. 98 al 115 de la Pieza Principal N°. 02). Así se establece.
• En el punto 16., del escrito de pruebas, la parte actora promueve la comunicación que cursa al folio 273, de la Pieza Principal N°. 01, la cual data de fecha 06 de noviembre de 2013.
La misiva anterior, la cual se reputa como un documento privado, no resultó impugnada por la representación de la demandada en su escrito de fecha 12 de mayo de 2015, sin embargo, tal circunstancia no es demostrativa de la aceptación de la obligación allí reseñada; por lo que la respectiva apreciación de la presente prueba está sujeta a la conjugación con las resultas de la experticia técnica promovida, y así precisar si realmente existió el vínculo jurídico afirmado en el libelo, los incumplimientos en cuanto a obligaciones asumidas por la demandada, y el monto que arrojan de esos compromisos dinerarios. Así se establece.
• Fueron en el escrito in examine promovidas en los puntos 19., y 20., las facturas 000512 (f. 292 al 294 de la Pieza Principal N°. 01), y 468 (f. 296 al 307 de la Pieza Principal N°. 01), 478 (f. 308 al 312 de la Pieza Principal N°. 01), y 544 (f. 313 al 318 de la Pieza Principal N°. 01), respectivamente, con sus correspondientes anexos.
En relación con las presentes instrumentales privadas, las cuales son de fecha 02 de septiembre de 2013, 03 de julio de 2013, 22 de julio de 2013 y 28 de octubre de 2013, respectivamente, para precisar si dichos pagos son atribuibles al contrato que se afirma en el libelo de demanda que existió entre las partes, o por el contrario, se refieren a los servicios periódicos de transporte que entre los meses de abril y octubre de 2013, requirió la demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., atendiendo la disponibilidad de la actora, TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., se hace ineludible conjugar las anteriores instrumentales con los resultados de la experticia técnica promovida sobre los correos electrónicos constantes en autos. Por lo que se reserva cualquier valoración en torno a las citadas facturas para dicha oportunidad apreciativa.
• Se debe acotar, que en actas, específicamente, al folio 248 de la Pieza Principal N°. 01, consta duplicado de factura de fecha 18 de marzo de 2013, signada con el N°. 001607, la cual fue emitida por TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A.,; es el caso, que por ser un instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso, ha debido ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no consta en el expediente, por lo que se desecha del acervo probatorio el citado instrumento. Así se decide.
• Por lo que concierne a las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas, en relación con el punto 2., de dicho capítulo, se desecha la promoción de la testimonial ratificatoria del testigo Israel Colmenares Ramírez, pues, los documentos objeto de esa ratificación no emanaron de un tercero ajeno al proceso, como en efecto lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo contrario, devienen de ella como TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A. En consecuencia, dicha probanza es a todas luces inadmisible. Así se decide.
• Asimismo, en el escrito de pruebas que se examina fueron promovidos como testigos los ciudadanos Marielena Ramírez, Amable Bravo, Lenys Briceño de la Peña, Alexander Morillo, Máximo Ebratt, Ángel León e Israel Colmenares Ramírez, todos identificados en actas.
De los testigos promovidos solo rindieron su respectiva declaración los ciudadanos Amable Bravo, Lenys Briceño, Alexander Morillo, Ángel León y Máximo Ebratt. En torno a lo declarado por el primero de los nombrados, de su testimonio no se dilucida si la relación contractual a la que se refiere es al contrato que generó las obligaciones, supuestamente, pendientes y que se demandan en esta causa, o a las relaciones que “periódicamente” existían entre la demandada y la actora para que le fuera prestado el servicio de transporte. En consecuencia, se desestima la declaración testimonial in examine para la definitiva. Así se decide.
Por lo que respecta al testimonio rendido por la testigo Lenys Briceño de la Peña, se trata de una empleada de la parte actora promovente, y para quien decide, tiene un interés directo en las resultas del juicio, lo que se corrobora al responder la testigo a la pregunta primera, al manifestar ser la Gerente de Administración y Finanzas; de allí que, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse su testimonio a los efectos de la presente controversia. Así se decide.
Por lo que se refiere al testigo Alexander Morillo, manifiesta que trabajó para la demandante y como chofer de dicha empresa, efectuó labores para PEPSI.-COLA VENEZUELA, C. A. Sin embargo, con lo declarado no se puede dilucidar si dichos trabajos son en virtud del contrato que alega la actora en el libelo, o producto de los servicios periódicos que eran, presuntamente, contratados por la demandada, según lo expresado en el escrito de contestación. En consecuencia, se desestima el presente testimonio a los fines de la definitiva. Así se decide.
Por lo que se relaciona al testigo Máximo Ebratt, su declaración en nada dilucida los hechos controvertido, pues, solo asevera que prestó servicios para la parte demandante promovente, entre ellos, transportar productos de Pepsi-cola, sin que tal circunstancia contribuya a demostrar a cuál relación jurídica atribuir dicha labor, si a la alegada en el libelo, o a los fletes que “periódicamente”, contrataba la demandada a TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A. En consecuencia, se desestima la declaración in examine para la definitiva. Así se decide.
Por último en lo que concierne a la prueba de testigo, en cuanto lo declarado por el ciudadano Ángel León, si bien manifiesta al responde a la cuarta repregunta, que la empresa promovente de su testimonio tenía un contrato con la demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., no es menos cierto que las relaciones periódicas que se aducen en la contestación, las cuales presuntamente de manera ocasional establecía la demandada con la accionantes, igualmente se reputan como una relación de índole contractual; por lo que no se puede deducir de lo declarado por el testigo in examine, si los trabajos que prestó como chofer a nombre de TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., los realizó en virtud del contrato cuyas obligaciones no fueron plenamente satisfecha, y cuyos montos adeudados se pretenden o, a los servicios, se insiste, que periódicamente, prestaba la demandante para PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.. En consecuencia, se desestima el testimonio analizado para la definitiva. Así se decide.
• Fue promovida en el escrito de prueba la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013, que cursa al folio 273 de la Pieza principal N°. 01.; las resultas de la presente prueba consta en los folios 04 y 05 de la Pieza principal N°. 02 La valoración de la citada misiva, fue ut supra fue reservada para conjugarse con los resultados de la experticia técnica promovida sobre los documentos electrónicos allegados al proceso. Así se establece.

• En el Capítulo III, del escrito de pruebas de la parte actora, TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., fue promovida la experticia técnica con el objeto de, llevado a cabo lo peticionado por la parte promovente, precisar la certeza de los correos electrónicos, presuntamente, intercambiados entre las partes del proceso.
En ese sentido, entre los folios 98 al 115 de la Pieza Principal N°. 02, cursan las resultas de dicha prueba, y en sus conclusiones se lee:
“Luego de analizar los datos recolectados se pudo constatar que los documentos electrónicos detallados en el expediente 57.946, en los puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18; efectivamente fueron enviados y recibidos por usuarios de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C. A. y TRASPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A. ya que se evidencia que no hubo manipulación, ni intermediarios entre los servidores entrantes y salientes. Ver anexos N° 1 y N° 2.”.
En relación con lo que antecede, quien juzga por considerar que el desarrollo de la actividad realizada por los expertos contó con la rigurosidad técnica y científica del caso, le otorga todo su valor probatorio; en consecuencia, los contenidos de los correos electrónicos cursantes en actas serán apreciados a los efectos de la definitiva, y más adelante en estas consideraciones, se efectuará la estimación judicial respectiva. Así se decide.
Como última promoción de la parte actora, se observa la prueba de informes (art. 433 C.P.C.), dirigida a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto que responda “…quién es el usuario y a nombre de quién está registrada en esa institución gubernamental la línea telefónica N° 0424-1230757….”. En cuanto las resultas de la antes referida prueba, se tiene que en fecha 20 de mayo de 2015, se ofició a la citada compañía la comunicación correspondiente (f. 325 e la Pieza Principal N°. 01), sin embargo, en actas no consta respuesta alguna para ser objeto de valoración. Así se establece.
Por otro lado, en lo que se refiere al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2015, por la representación de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZULEA, C. A., (f. 159 al 162 de la Pieza Principal N°. 01), se aprecia la siguiente fórmula probática:
• Produce la comunicación de fecha 07 de octubre de 2013, dirigida por la parte actora TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., a la demandada (F. 163 de la Pieza Principal N°. 01).
La anterior comunicación si bien no resultó impugnada en autos, su valoración debe conjugarse con las resultas de la prueba de experticia practicada sobre los correos electrónicos constantes en actas; esto con el propósito de precisar si el contenido de dicha comunicación se refiere al contrato que se afirma en el libelo y que dio origen a la presente controversia, o a los servicios periódicos de transporte aludidos en la contestación de la demanda. Así se establece.
• En el punto Segundo del escrito de promoción, la accionada promueve la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las facturas expresamente indicadas en dicho escrito.
Las resultas de la antes referida prueba de exhibición constan a los folios 06 al 20 de la Pieza Principal N°. 02, y de ellas se aprecia que corresponden al periodo señalado en el libelo de demanda, como en el cual existió la relación contractual aseverada por la actora, aunque atendiendo lo expresado en la contestación por la sociedad mercantil demandada, igualmente, pueden atribuirse a los servicios que aduce dicha parte, que le eran prestados por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., de forma ocasionar en función de la disponibilidad de dicha empresa. Por lo que se considera insoslayable conjugar las resultas de esta prueba de exhibición de documentos con la estimación judicial que más adelante, en esta motiva o consideraciones del fallo, se dará a los resultados de la experticia técnica de autos. Así se establece.
• En el punto tercero del escrito de pruebas de la parte demandada, se promueve el testimonio, en primer lugar, del ciudadano Darwin Francisco García Sandrea. En relación con el acto en que ha debido declarar el antes mencionado testigo, fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia (f. 46 y 48 de la Pieza Principal N°. 02).
• Igualmente, fue promovido como testigo el ciudadano Kelwin Gerardo Sarcos Pírela. En torno lo declarado por el antes nombrado ciudadano (f. 45 de la Pieza Principal N°. 02), se observa en lo atinente a las respuestas dadas a las preguntas Segunda, Tercera y Cuarta, que están relacionadas con condiciones contractuales establecidas entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., con otra empresa distinta a la accionante TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., y al responder a la pregunta Quinta, no hizo mención especial y concreta a que dichas condiciones económicas le eran de igual modo establecidas a la parte actora en la presente litis. Por lo que se desestima el testimonio in examine para la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido de los correos electrónicos constantes en actas, y sobre los cuales fue practicada la experticia técnica antes vista, se observa que de los correos electrónicos que se acompañan al libelo de demanda entre los folios 15 al 27, y 40, de la Pieza Principal N°. 01, que de igual forma constan en los folios 203, 204 al 205, 207 al 208, 210 al 211, 213 al 214, 216, 218 y 219 al 220, de esa misma Pieza Principal N°. 01, y los correos electrónicos que cursan en los folios 222, 223, 227, 243, 244, 246 y 254 al 257, de la referida pieza, adminiculado con las facturas y anexos que cursan en los folios 228 al 234, 235 al 241, y 248 al 252; se constata la relación que hubo entre TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., a la que se refiere el accionante en el libelo, lo que adminiculado con el correo electrónico que cursa al folio 259 de la Pieza Principal N°. 01, a través del cual se le informa a TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A., de la creación de un “…nuevo código para TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE…”, y la solicitud respectiva que cursa al folio 225 de esa misma pieza, se está ante la deducción de ser cierto que el contrato señalado en el libelo de demanda comenzó en su inicio entre TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A., y la demandada, pero que luego continuó entre esta última y la accionante anteriormente nombrada.
Vale acotar que la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZULEA, C. A., afirma en su escrito de contestación de la demanda, en el supuesto que este Juzgador considere que hubo una subrogación entre TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C. A. y TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., esta no puede efectuarse unilateralmente, sino por vía legal o convencional; sin embargo, el correo electrónico en el cual se notifica de la creación de un nuevo código a favor de la demandante, es de fecha 16 de abril de 2013, y de autos constan facturas y otros correos posteriores a esa antes citada data v. gr., ver folio 260 de la Pieza Principal N°. 01; lo que para el caso de reputarse como existente la relación contractual alegada en la demanda, de forma tácita sería factible apreciar como consentida la expresada subrogación, atendiendo a la vez la naturaleza del contrato in commento, esto por el hecho que el referido negocio jurídico se continuara prestando en lo adelante, directamente, por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A., y así lo aceptare la demandada.
Por otra parte, en el marco de las presentes consideraciones, de los correos electrónicos que cursan entre los folios 275 al 290 de la Pieza Principal N°. 01, solo constan comunicaciones dirigidas por la demandante a la demanda, en relación a unas supuestas diferencias no canceladas con ocasión a algunos accesorios al servicio de transporte prestado, entre otros, la caleta y el transporte de los envases retornables, no así prueba que tales obligaciones, en efecto, estuvieren pendientes de cancelación, pues, en actas no consta elementos probáticos de que PEPSI-COLA VENZUELA, C. A., haya de manera expresa o implícita reconocido la existencia de esas diferencias antes aludidas y que, como se dijo, aparecen en las comunicaciones dirigidas por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C. A, a la antes mencionada sociedad mercantil demandada. Por lo que se desestiman las comunicaciones electrónicas in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En este orden de ideas, de las facturas que rielan a los folios 260, 292, 296, 308 y 313, de la Pieza Principal N°. 01, consta el pago conforme de los servicios que en su contenido se indica, prestados por la actora a la empresa demandada. No obstante, se reitera, expresa la accionante en su libelo que se le adeuda un diferencial por lo conceptos reseñados en el párrafo anterior, se insiste, no logrando comprobar de las pruebas producidas la certeza en cuanto la obligación adeudada del diferencial reclamado en el libelo demanda, específicamente, como consecuencia de haberse desestimado para las resultas de la definitiva el material probatorios representado por las instrumentales que constan entre los folios 48 al 68 de la Pieza Principal N°. 01, se insiste, por haber sido allegadas al proceso en reproducción fotostáticas sin ser copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Art. 429 C.P.C.), y por transgredir el principio de alteridad de la prueba.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en las presentes consideraciones del fallo de alzada, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2016, por lo que se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de2017, y ratificada el 04 de diciembre del mismo año, por el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.