LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente, causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10 de noviembre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2017, por la abogado FRANCIS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 233.706, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en fecha 26 de octubre de 2017, por el abogado LUÍS FELIPE CORRIÉ, venezolano, mayo de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.384 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.011.215, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ORLANDO RIVA MEJÍA, ya identificado, contra los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 7.817.815, 9.704.168 y 14.474.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Definitiva.

En fecha 15 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de Informes por el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 46.160, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA, quien expuso lo siguiente:

“… Es menester señalar… que la carga de la prueba de los Cinco (5) Elementos Esenciales para Declarar la Simulación Con Lugar Son Concurrentes Todos y cada uno de ellos …como hecho positivo indefinido que es, corresponde a la parte actora o de demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable: o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que los Demandados tengan la Carga Procesal de Desmentir o Desestimar, las Afirmaciones Irresponsable y Falsas de los Demandantes. Basta Solamente Negar y Contradecir por ser Falsos los hechos Afirmados y el Derecho Alegado, para Lograr Destruir las Pretensiones Procesales de los Actores. CUANDO ESTOS NO LOGRAN PROBAR NADA DE LO AFIRMADO.
… solicito d su digno oficio ratifique, confirme y revalide la sentencia objeto de la presente apelación…”.

En fecha 15 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de Informes por la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, quien expuso lo siguiente:

“… * En al sentencia apelada, …, el Juez a quo, se apartó de lo que tradicionalmente se ha concebido en el derecho sustantivo como simulación a su entender, precio vil o irrisorio como uno de los indicios que configuran la simulación no se demuestra con la prueba de experticia porque impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quiere decir entonces que el precio vil o irrisorio no puede ser considerado como indicio de la simulación.
* Que el Juez incurrió en error en el establecimiento de los hechos controvertidos, asimismo en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de las prueba, imponiendo la obligación a la parte demandante de demostrar hechos admitidos como el estado de salud del causante; la falta del pago del precio de las ventas y la falta de capacidad económica de la parte demandada.
* Que el sentenciador no determinó que la demandada tenía la carga de demostrar el pago del precio acordado y la holgura económica al haber sido alegados como hechos nuevos en la contestación de la demanda.
* Dio por demostrada la capacidad económica de los demandados para la fecha de las compraventas por el hecho de consignar el acta constitutiva de dos sociedades mercantiles, de cuyo documento no se evidencia el movimiento o giro comercial de las empresas que permitan concluir si generaban importantes ganancias.
* En la oportunidad de valorar las testimoniales, solo consideró parcialmente los dichos de los testigos y omitió las deposiciones que demostraban la inejecución del contrato.
… solicito ante su competente autoridad, revoque el fallo objeto del presente recurso de apelación, por resultar contrario a derecho y desvinculado de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, solicito que se declare con lugar el presente juicio de simulación de contratos de compraventa sobre los inmuebles objeto del litigio…”.


En fecha 12 de enero de 2018, fue presentado escrito de observaciones a los informes por el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declare improcedente la simulación que intentaran los ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA y MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA.

Consta en actas que en fecha 8 de agosto de 2016, fue presentado escrito libelar por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, asistido por el abogado LUÍS FELIPE CORRIE BERBESI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 235.384, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expresó lo siguiente:

“Es el caso…, que el 5 de enero de 2012, falleció ab intestato mi padre ciudadano GREGORIO RIVAS… tal como se evidencia del acta de defunción N° 10, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia…, donde se evidencia como sus herederos a mi madre de nombre MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE RIVAS…, quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2015, quienes fueron cónyuges, según consta de acta de matrimonio N° 315 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por el Registro Principal de San Francisco del Estado Zulia…, y mis hermanos de nombres GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA Y KENNY YOHANDRIRIVAS MEJÍA…
Dos meses después a su fallecimiento, y aún viva mi difunta madre, convoqué a mis hermanos…, a una reunió para tratar el tema relacionado con la herencia de mi padre, quien en vida fue propietario de una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, destinados la mayoría de éstos a la actividad comercial, en esa reunión me informaron mis hermanos Jorge Luís Rivas Mejía, Yaritza Rivas Mejía y Kenny Rivas Mejía sin justificación alguna, que a mis hermanos María Auxiliadora Rivas Mejías, Gregorio José Rivas y mi persona, no nos correspondía absolutamente nada de los bienes de mi padre, porque él no tenía bienes a su nombre y que la mayoría de los bienes fueron vendidos a ellos, sin que se nos hubiera participado de esas ventas, así como tampoco nuestros padres nos informaron de las ventas, cuando siempre estuvimos juntos con ellos al frente de los negocios, como el famoso “Comercial Rivas”, que funciona en uno de los inmuebles objeto de simulación de venta. A mis adres siempre los vi pendientes de sus inmuebles, en uno de los inmuebles ubicado en el Sector Los Teques permaneció viviendo mi padre hasta la fecha de su muerte, incluso después de fallecido mi padre, nuestra madre continuó viviendo en su casa, fue tan solo unos meses antes de su muerte que en virtud de su estado de salud se fue a vivir en casa de mi hermana Yaritza Rivas Mejía: dos de los inmuebles objetos de simulación de venta eran utilizados como galpón, y en el otro inmueble funciona actualmente “Comercial Rivas”, en esa oportunidad nada me hizo pensar que dichos inmuebles habían sido vendidos, a tres hermanos únicamente, ya que somos seis hermanos de la misma madre y padre, quienes nos criaron juntos y unidos, con el gozo del amor de ellos.
(…)
Ante semejante respuesta, surge en mi una gran preocupación que me lleva a solicitarle asesoría a una abogada, quien me recomendó ir al Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Losada y fue allí donde descubrí una serie de contratos de compra ventas simuladas, que fueron ocultadas al resto de los hermanos; estas son:

• Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2.000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre donde Gregorio Rivas vende a jorge Luís Rivas…
• Documento de Compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, donde se evidencia que Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Yohandri Rivas Mejías, un inmueble ubicado en el Sector Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, Distrito Maracaibo, hoy día parroquia ka Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia…
• Documento de compra venta autenticado ante la notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 62, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 2012.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.44, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejía, un galpón ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo Campo Petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia…
• Documento de compra autenticado antela Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 61, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el N° 2012, 9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.443, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejía…

… mi difunto padre padeció de cáncer gástrico con muchos años, fue diabético, siempre tenía quebrantos de salud, para demostrar esto consigno informe médico emitido por el Doctor Tito Caraballo Luzardo en fecha 07 de julio de 2016… como sabía que en cualquier momento de su vida, esta enfermedad le produciría la muerte, conociendo bien mi padre esta situación, quiso antes de su muerte proteger económicamente a mis hermanos Jorge Luís, Kenny y Yaritza Rivas Mejía, estos dos últimos por ser los menores.

En vida mi difunto padre se dedicó a constituir un importante patrimonio económico, ayudando por todos sus hijos, pero aportando mayores esfuerzos mis hermanos Gregorio, María Auxiliadora y mi persona, que trabajamos duramente con nuestro padre, cargando y descargando mercancía, haciendo inventario, vendiendo mercancías, etc., todos ayudamos a levantar los negocios con mi padre, pero él siempre fue receloso y dedicado con los negocios, hasta desconfiado, era quien tomaba todas las decisiones en los asuntos de negocios, y mi made por otra parte, se dedicaba a los deberes del hogar, pero apoyándolo en todo momento, por ello, considero que si mi padre firmó esas compraventas, estimo que pensó en asegurarles el futuro únicamente a mis tres hermanos, valiéndose de la simulación para evitar que estos bienes formaran parte de la comunidad hereditaria, si conocer las razones que influenciaron en él, para excluirnos al resto de sus hijos, Gregorio Rivas Mejía, María Auxiliadora Rivas Mejía y a mi persona, a pesar de mantener entre nosotros una relación fraternal de padre e hijos, con respecto y amor entre todos nosotros.
(…)
Para demostrar que se ha configurado la simulación, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes al requerir en primero lugar prueba del acto ostensible o aparente que ha tenido como finalidad engañar a los terceros que comúnmente está contenido en documento público o privado, en este caso, el acto aparente está reflejado en las pruebas documentales que consignó con esta demanda. Segundo, la prueba del acto verdadero, es decir, probar que el acto no corresponde a la voluntad real de las partes, que no han sido objeto de la declaración de las partes en el documento de prueba el acto aparente.
En sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente No. AA20-C-2012-000054, se determinaron los requisitos que deben comprobarse para que proceda la declaratoria de simulación, estos son:

1. El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes.

En tres de los documentos de compraventa registrados aparece como vendedor mi difunto padre ciudadano Gregorio José Rivas, autorizado por mi padre María Auxiliadora Mejía como cónyuge, progenitores legítimos de mis hermanos Kenny Rivas y Yaritza Rivas, quienes figuran como compradores. Y el cuarto documento de compraventa aparece registrado como vendedor Gregorio José Rivas y Jorge Luís Rivas Mejía como comprador…
Es evidente que esas ventas se realizaron para evitar que dichos bienes formaran parte del patrimonio hereditario.

2. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido miso del negocio correspondiente, pues la intención real es otra.

Los motivos que conllevaron a mi padre a realizar dichas enajenaciones sería para favorecer económicamente a mis tres hermanos, mi padre también sabía que al fallecer, inmediatamente los referidos bienes hubieran formado parte del acervo hereditario y además implicaba el pago del impuesto sucesoral, pues tales ventas ocultadas por mis hermanos se hicieron con la intención de evitar que Gregorio Rivas Mejía, maría auxiliadora Rivas Mejía y mi persona heredaran dichos bienes, afectando de esta manera la legítima de cada uno, sin dejar de advertir que dos de las ventas fueron registradas en fecha 24 de enero de 2012, posterior al fallecimiento de mi legítimo padre acaeció en fecha 05 de enero de 2012.
3. La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio e la aparente venta.

Aplica esta premisa para mis hermanos Jorge Luís Rivas Mejía, Yaritza Rivas Mejía y Kenny Rivas mejía, quienes para los años 2.000 y 2002, no tenían augura económica parea adquirir esos bienes en la fecha respectiva, y para el año 2011, con esos precios irrisorios, mis hermanos…, si tenían recursos económicos, pero mis padres nunca recibieron el pago…
4. El precio vil de la venta.

El precio que aparecen en todos los documentos para la época, estaban muy por debajo que el del mercado inmobiliario.

5. Los riegos que corre el supuesto comprador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
La mayoría de los inmuebles objetos de simulación han sido destinados para el funcionamiento de locales comerciales, y permanecieron bajo la posesión de mi padre y terceros arrendatarios, mi padre durante su vida, permaneció a la vista de todos, detentando y tomando decisiones sobre los inmuebles, hasta la fecha de su fallecimiento, nunca escuché ni observé que mis hermanos, hayan manifestado poseer la propiedad de los inmuebles, por el contrario, siempre mi padre mantenía el control y posesión de los inmuebles, por el contrario, siempre mi padre mantenía el control y posesión de los inmuebles.

(…)

… la simulación no es demandada por alguna de las partes contratantes, no se aplica íntegramente el supuesto de hecho contenido en el artículo 1281 del Código Civil, en el sentido de que la prescripción no se cuenta desde la fecha de suscripción del contrato, pues para los terceros no contratantes los 5 años de prescripción empiezan a correr desde el día que se tuvo conocimiento de los hechos simulados.
En este caso concreto, tal como se afirmó anteriormente, tuve conocimiento de los negocios jurídicos simulados dos meses después del fallecimiento de mi padre, es decir el 5 de marzo de 2012, y hasta la presente fecha han transcurrido 4 años de los 5 años que establece la ley.
(…)
En razón a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito libelar; procedo formalmente a demandar como en efecto demando a los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA… pata que convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal, la Simulación, y en consecuencia, la NULIDAD DE LOS SIGUEINTES INTRUMENTOS…”.


En fecha 19 de septiembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de reforma de la demanda por la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA.

En fecha 28 de noviembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la reforma de demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de noviembre de 2016, fue presentado escrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.757.682, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“.. la presente causas se trata de juicio de simulación instaurado por mi hermano Orlando Rivas Mejía…, en contra de mis otros hermanos Jorge Rivas Mejía, Kenny Rivas Mejía y Yaritza Rivas Mejía…, basada en que se efectuaron unas ventas simuladas de unos bienes inmuebles adquiridos por mi padre, los cuales parecen descritos en la demanda y su reforma, por lo que me adhiero completamente a tos los hechos y el derecho desarrollados en la demanda originaria y su reforma e igualmente a todas las pruebas promovidas para demostrar todos los alegatos, puesto que mi interés actual en el juicio es por el hecho de que al obtener una sentencia favorable que declare la nulidad de esa ventas, dichos inmuebles entrarían a formar parte del acervo hereditario de la sucesión Rivas mejía, y por ley me correspondería una cuota hereditaria por ser hija legítima de mis causantes Gregorio Rivas y maría Auxiliadora Mejía, y a los efectos de demostrar mi filiación de hija con mis padres, consta en actas mi partida de nacimiento…
Por las razones indicadas, solicito a este digno Tribunal que admita mi intervención como tercera de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil…”.


En fecha 30 de noviembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería adhesiva interpuesta.

En fecha 11 de enero de 2017, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien adujo a favor de sus defendidos lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados que en la Reunión de hermanos a la que hace referencia la parte actora, mis representados hayan expresado que a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, no les correspondía absolutamente nada de los bienes de nuestro padre, más aún sabiendo perfectamente ellos y ACTUANDO DE MALA FE los Actores en este proceso…, que existen varios bienes Muebles e Inmuebles que aún no se han Partido y que pertenecen a la Comunidad Hereditaria de nuestros padres; por cuanto estos mismos ciudadanos ya prenombrados y prácticamente en la misma fecha en que intentaron esta temeraria acción por Simulación de Venta, Intentaron formal Demanda por Partición de Comunidad Hereditaria por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitida dicha demanda, en fecha 10 de octubre de 2016…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que los Actores en este proceso ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA y MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA…, no supieran de las ventas hechas de los Cuatro (4) Inmuebles por nuestros padres a nosotros, por cuanto como ellos mismos declaran y afirman, en su Demanda (“ya que somos seis hermanos de la misma madre y padre, quienes nos criaron juntos y muy unidos a todos”), pero además el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA…, que tanto pregona de los Valores Familiares y morales, s ele olvida que él fue empleado en el año 2007, mucho antes de la muerte de nuestros padres, de la sociedad mercantil “QUINCALLERÍA RIVAS, C.A.”…, en donde el Presidente de dicha empresa es mi representado el Ciudadano JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA…, y la cual ha funcionado comercialmente… desde la fecha de su constitución… sigue mintiendo a este Digno tribunal el Actor al hacer estas afirmaciones por cuanto es Imposible que el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA…, no supiera que Doce Años antes de la muerte de su padre y estando trabajando él en la empresa de su hermano, (NO DE SU PADRE O SU MADRE) no supiera quien era él el dueño de la sociedad mercantil Quincallería Rivas, C.A….
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, las Afirmaciones de los Actores al decir que Simulamos la venta de Cuatro (4) Inmuebles distinguidos…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que nuestro padre haya tomado la decisión de Vender los Cuatro (4) Inmuebles antes descritos, por Padecer de Cáncer Gástrico por muchos años, por cuanto nuestro padre le fue diagnosticado el Cáncer Gástrico apenas Seis (6) Meses antes de su muerte, por consiguiente NIEGO, Rechazo y contradigo que el padre de mis representados tomara la decisión de vender los Inmuebles antes descritos, con la intención de proteger Económicamente a mis representados…, por cuanto los padres de mis representados recibieron el precio de las Cuatro (4) ventas antes descritas en su totalidad, en el Momento de las mismas y en dinero en efectivo y de libre circulación en el país… además cuando se realizaron las Dos (2) primeras Ventas el Padre de mis Representados aún no sufría de Cáncer Gástrico.
Por otra parte…, en nombre de mis representados Desconozco en su contenido y Firma el Informe Médico emitido por el Dr. Tito Caraballo Luzardo de fecha 07 de Julio de 2016, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
(…)
… si bien es cierto, que el padre de mis representados se decidió a construir un importante patrimonio económico durante su vida, y así lo reconozco en nombre de mis representados; Niego, rechazo y contradigo, que en el Construcción de dicho patrimonio económico fuera aportado mayormente por la colaboración de sus hijos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que la Famosa “Comercial Rivas” fuera propiedad de los Padres de mis representados, por cuanto la sociedad mercantil “COMERCIAL RIVAS, COPAÑÍA ANÓNIMA” (COMRICA)…, es propiedad de mis representados YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA Y KENNYT YOHANDRI RIVAS MEJÍA…, teniendo como su Presidente a la ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA…, y como su Vice-Presidente al ciudadano KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA…, quedando demostrado de manera convincente, pública y veraz que la famosa “Comercial Rivas” nunca fue propiedad de los padres de mis representados.
(…)
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que con las Cuatro (4) ventas atacadas por Simulación de Venta por parte del actor, estén dirigidas a defraudar la ley mediante la Vulneración de la Legítima, que le corresponde supuestamente a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍAS y MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA,…, Máxime como ha quedado demostrado en este escrito de Contestación a la Reforma de la Demanda y a la Adhesión de Terceros, que solo se trata de una Vil Manipulación de los Hechos por parte de los Actores de este proceso..
(…)
1. El parentesco o cercanía…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, las afirmaciones de los demandantes, a decir, que quedó demostrado uno de los elementos inferidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil…, por cuanto los padres de mis representados eran comerciantes natos, y ya hemos demostrado que ellos tenían todo el derecho de disponer de sus bienes Inmuebles en Vida sin afectar la legítima…
2. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que nuestro padre haya tomado la decisión de vender los Cuatro (4) Inmuebles descritos con la intención de proteger económicamente a mis representados…, además para cuando se realizaron las Dos (2) primeras ventas el padre de mis representados aun no sufría de ninguna enfermedad Terminal…

3. La carencia de los medios patrimoniales…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que mis representados…, no tuvieran las posibilidades económicas para comprarle a sus padres los bienes antes identificados… por cuanto ha quedado demostrado hasta la saciedad, la Holgura Económica de mis representados…

4. El precio Vil de la Venta.
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que el precio que aparecen en todos los documentos para la época, estén por debajo del precio del mercado…

5. Los Riesgos que corre el supuesto comprador pariente próximo del vendedor…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, lo afirmado por los actores, por cuanto ya he manifestado hasta la saciedad que los padres de mis representados, tenían su propia sociedad mercantil “COMERCIAL GREGORIO RIVAS C.A.”, debidamente Registrada… de fecha 29 de Diciembre de 1.993…, en la cual el Padre de mis representados ciudadano GREGORIO RIVAS, ya identificado, era su Presidente y la madre de mis representados ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS DE RIVAS…, era su Vice-Presidente, sin que nunca hayan existido en esta sociedad mercantil ningún otro Accionista… en fecha 16 de Julio de 2.003, los padres de mis representados decidieron liquidar dicha sociedad mercantil “COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A.”…
…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que el padre de mi representados mantuviera la posesión de los inmuebles en disputa.
(…)
… de conformidad con el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, Solicito Formalmente a este digno Tribunal Declare la Prescripción de la Acción por Simulación de Venta interpuesta por la parte Actora…”.

En fecha 27 de enero de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, apoderado judicial de al parte demandada, quien promovió lo siguiente:

• Ratifican y da por reproducido el escrito de contestación a la demanda y los documentos consignados con la misma.
• Original de constancia de residencia emitida por al Asociación de Vecinos de Mario Jolley (ASOVEMAYO).
• Original de constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
• Copia fotostática de Registro de Asegurado Forma 14-02 del Seguro Social Obligatorio.
• Original de Registro de Asegurado Forma 14-02 del Seguro Social Obligatorio.
• Original de Autorización emitida por la Sociedad Mercantil “QUINCALLERÍA RIVAS, C.A., dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A.
• Original de Facturas de Compra efectuadas por el Demandado ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, hechas a la sociedad mercantil “COMERCIAL RIVAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COMRICA).
• Se promueve prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicita se oficie al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
• Se promueve prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicita se oficie al BANCO PROVINCIAL, S.A.
• De conformidad con los artículos 433 y 477 del Código de procedimiento Civil, solicita se evacuen las testimoniales de los ciudadanos ADELINA LÓPEZ y LUCILA DE CASTILLO, en su condición de Presidente y Vice-Presidenta de la Asociación De Vecinos de Mario Jolley (ASOVEMARYO).
• De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se traslade y constituya en los Inmuebles objeto de la demanda.
• De conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de inspección judicial, por lo que solicita al tribual se traslade y constituya en el sector Barrio MRIO Jolley, en la casa número 36, de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y se juramente a los prácticos necesarios.

En fecha 6 de febrero de 2017, fue presentado escrito de pruebas por la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, apoderada judicial de la parte actora, quien promovió la siguiente fórmula probática:

• Acta de defunción del ciudadano GREGORIO RIVAS, número 10, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
• Acta de matrimonio número 315 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por el Registro Principal de San Francisco del Estado Zulia.
• Acta de nacimiento número 151, de ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mercedes Díaz.
• Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, número 1494, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.
• Acta de nacimiento del ciudadano KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA, número 1268, de fecha 05 de mayo de 2015, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, número 1416, de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.
• Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, bajo el número 13, Tomo 1, protocolo primero, primer trimestre.
• Documento de compraventa autenticado ante la notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 3 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el número 03, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre.
• Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 62, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente, posteriormente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el número 2012.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2444.
• Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 61, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el número 2012.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.443.
• Informe Médico emitido por el doctor Tito Caraballo Luzardo en fecha 7 de julio de 2016.
• Acta de nacimiento número 1389, de GREGORIO RIVAS MEJÍA, de fecha 29 de agosto de 2016, espedida por el Registro Principal del Estado Trujillo.
• Acta de nacimiento número 2918, de YARITZA RIVAS MEJÍA, de fecha 29 de agosto de 2016, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HENERIA JOSEFINA FUENMAYOR URDANETA, LILIA JOSEFINA FERNÁNDEZ PIRELA, MARCOS TULIO ZABALA FUENMAYOR, LEXY JOSEFINA MORALES DE RINCÓN, ÁNGELA AURORA ATENCIO DE SOTO, WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ PUERTA, JORGE ENRIQUE PINEDA, FRANCISCO JAVIER MATERAN, PEDRO ABELARDO SILVA, GERARDO ENRIQUE SILVA MONTILLA, JULIO CÉSAR ABREU BRICEÑO, DENNYS CIRILO APONTE MELÉNDEZ, MAYRE COROMOTO FERRER FERNÁNDEZ y JSOÉ ROJAS VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.763.652, 9.078.445, 4.760.953, 4.996.374, 7.602.445, 7.763.929, 10.452.864, 9.708.096, 7.886.128, 10.405.126, 7.816.497, 11.282.539, 10.424.332 y 7.604.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
• La testimonial del Doctor TITO CARABALLO.
• Promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los inmuebles objeto en la presente causa.
• Solicitó se oficie al consultorio médico del Doctor TITO CARABALLO LUZARDO, ubicado en la antigua sede del CENTRO MÉDICO PARAISO C.A.

En fecha 18 de octubre de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… - SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, opuesta por los codemandados JORGE LUIS RIVAS MEJÍAS, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS.
- SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS MEJÍAS, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS, plenamente identificados en actas.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El thema decidedum de la presente causa versa sobre los supuestos actos simulados descritos en la acción incoada por el ciudadano ORLANDO RIVAS MEJÍA, y posteriormente adherida a la demanda la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA, sobre cuatro (4) bienes inmuebles debidamente identificados en la parte narrativa del presente fallo; sin embargo, este sentenciador antes de resolver sobre el fondo del asunto, como punto previo resolverá lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción por simulación sobre los siguientes bienes inmuebles:

• Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2.000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre donde Gregorio Rivas vende a jorge Luís Rivas…
• Documento de Compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, donde se evidencia que Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Yohandri Rivas Mejías, un inmueble ubicado en el Sector Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, Distrito Maracaibo, hoy día parroquia ka Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia…

Arguyendo la parte demandada, que si se toma en cuenta la fecha de su registro, han transcurrido 10 años, por lo que alega que no hay duda alguna que existe prescripción de la acción de simulación ejercida sobre los negocios jurídicos que tuvieron como objeto los dos inmuebles antes descritos.

Al respecto, el artículo 1.281 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.


En este orden de ideas, NERIO PERRERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil, Ediciones “MAGON”, Caracas, año 1984, página738, expresa lo siguiente:

“… 13- Con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte representada por los formalizantes, la recurrida resolvió declararla improcedente y para ello dio las razones siguientes: “Es cierto que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 1.281, la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco años, mas, ese lapso debe comenzarse a computar desde le día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. Por otra parte, el lapso útil para el ejercicio de la acción de simulación se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado… y no desde la fecha en que los respectivos documentos de venta de inmuebles hubieran sido inscritos en el Registro Público. Es indudable que los sujetos físicos de la simulación están enterados del acto simulado desde antes del registro de los documentos, pues como agentes personales de la trama artificiosa, conocen de su existencia desde que existió acuerdo entre ellos para realizarla; pero no ocurre lo mismo con las personas que no intervinieron en la celebración del contrato simulado, a quienes por no ser partes en el mismo, resultaría injusto tenerlos por enterados de la simulación a virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos a virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante. CSJ 5-12-72, Ramírez y Garay. V. XXXVI. Pág. 390 s.”. (Negrita y subrayado del Tribunal)


En conexión a lo planteado precedentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2012, establece:
“… De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.
(…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
(…)
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide…”.


Ahora bien, dado que el lapso para interponer la acción de simulación es de cinco (5) años, se debe tomar en cuenta que la tutela judicial, en el asunto sub iudice, no es ejercida por un acreedor del deudor que se denuncia como el actor de los negocios jurídicos, supuestamente, simulados, sino por un directo interesado, es decir, el heredero del de cujus GREGORIO RIVAS, identificado en auto, quien aparece como vendedor en los aludidos contratos de compraventa.

En ese sentido, el actor ORLANDO ALBERTO RIVAS, alega en su escrito de reforma de demanda (folio 87 de la primera pieza), que dos (2) meses después del fallecimiento de su padre GREGORIO RIVAS, quien fallece el 5 de enero de 2012, aún estando en vida su madre MARÍA AUXILIADORA MEJÍA de RIVAS, fueron convocados todos los hermanos a una reunión para tratar el tema relacionado con la herencia de su padre; y es ahí precisamente en esa ocasión, cuando el mencionado ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, asevera que tuvo conocimiento que los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA RIVAS MEJÍA y KENNY RIVAS MEJÍA, conjuntamente con sus padre, el ya fallecido GREGORIO MEJIA, celebraron actos de compraventa sobre los bienes inmuebles objetos de la presente causa.

Contrariamente a lo expresado por al actor, la parte demandada alega que es imposible que el ciudadano ORLANDO RIVAS MEJÍA, no supiera que doce (12) años antes de la muerte de su padre ya los bienes en cuestión habían sido enajenados, pues, él trabajaba para la empresa; asimismo, según los codemandados, como tampoco debe ser cierto que no supiera el antes mencionado actor quién era el dueño de la sociedad mercantil Quincallería Rivas, C.A. y el verdadero propietario del inmueble donde laboraba como empleado; por lo que resulta imposible, reitera, que no tuviera conocimiento que dichas ventas se hubieran realizado.

En concatenación de lo alegado por las partes, y en vista que una relación de índole laboral no implica, necesariamente, el conocimiento directo de la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles entre los codemandados y su difunto padre; este Juzgador considera como fecha cierta del conocimiento por parte del accionante de la celebración de las ventas objetadas en el libelo como simuladas, el 5 de marzo de 2012, se insiste, oportunidad en que se reunieron todos los hermanos para tratar lo vinculado con los bienes de la sucesión.
Por lo que a partir de la antes señalada fecha, y a tenor de una interpretación favor amplianda del ejercicio del derecho de acción y de acceso a los órganos jurisdiccionales, cualquier interesado directo contaba un lapso de cinco (5) años para interponer la presente demanda, y dado que la pretensión de que sea declarada la simulación de los negocios referidos en los autos fue incoada en fecha 8 de junio de 2016, se reputa como no prescrita la acción ejercida, y por ende, en el dispositivo que corresponda se declarará improcedente la defensa de fondo relacionada con la prescripción, formulada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

Por otro lado, resuelto lo que antecede de manera previa, se procede a efectuar las siguientes consideraciones en relación con el fondo de la controversia o el asunto de mérito. En ese sentido, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código Civil, Ediciones Libra C.A., expresa lo siguiente:

“… Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello, al prueba de presunciones, en esta materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde le derecho español antiguo…
(…)
2. Las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente, para realizar negocios no constituyen una garantía suficiente. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello. c) La inejecución material de contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación…”.


En virtud de lo expuesto, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este sentenciador pasar a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes.

La parte actora, como ya fue señalado ut su para, presenta junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

• Acta de nacimiento número 151, de ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mercedes Díaz.
• Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, número 1494, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.
• Acta de nacimiento del ciudadano KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA, número 1268, de fecha 05 de mayo de 2015, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, número 1416, de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

La presentes actas de nacimiento fueron presentadas en copia certificada, por lo que se considera incorporadas a las actas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, dichas constancias están referidas a hechos no controvertidos en la litis, como es el caso que los ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA y JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, fueron presentados y reconocidos como hijos legítimos del ciudadano GREGORIO RIVAS y MARÍA AUXILIADORA MEJÍA de RIVAS. En consecuencia, el parentesco existente entre los antes mencionados, deberá ser atendido como un hecho indicante o indicio a los efectos de la definitiva. Así se establece.

• Acta de defunción del ciudadano GREGORIO RIVAS, número 10, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
• Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA DE RIVAS, número 2931, de fecha 13 de diciembre de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Prefectura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La presentes actas de defunción fueron presentadas en copia certificada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y están referidas a hechos no controvertidos en el proceso, es decir, de las referidas actas de defunción se observa que el ciudadano GREGORIO RIVAS, falleció en fecha 5 de enero de 2012, y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEJÍA de RIVAS falleció el 9 de diciembre de 2015. Así se establece.


• Acta de matrimonio número 315 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por el Registro Principal de San Francisco del Estado Zulia.

La presente acta de matrimonio fue presentada en copia certificada, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento; sin embargo, el matrimonio de quienes aparecen identificados en la referida certificación, progenitores de los confluctuantes de autos, no es un hecho cuestionado en la presente causa. Así se establece.

• Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, bajo el número 13, Tomo 1, protocolo primero, primer trimestre.
• Documento de compraventa autenticado ante la notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 3 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el número 03, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre.
• Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 62, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente, posteriormente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el número 2012.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2444.
• Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Losada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 61, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el número 2012.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.443.

Los presentes documentos de compra-venta fueron allegados a las actas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser considerados como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorgas a los traslados antes descritos el valor que le confiere el artículo 1.384 eiusdem. De los referidos documentos se observa que se realizaron unas compraventas inmobiliarias las cuales son objeto de objeción en la presente causa, basado en que se trata de relaciones que fueron simuladas por los contratantes; y si bien no resultaron controvertidas dichas ventas en la oportunidad de la contestación de la demanda, a los fines de determinar si, ciertamente, se trata de negocios aparentes que no representaban la voluntad real de sus respectivos otorgantes, de manera ineludible deben ser valoradas el resto de las pruebas constantes en las actas del proceso, para que una vez conjugadas, se reitera, verificar la certeza de lo pretendido por el actor en escrito introductorio. Así se establece.

• Informe Médico emitido por el Dr. Tito Caraballo Luzardo, en fecha 7 de julio de 2016.

La presente prueba para ser apreciada en juicio debe ser ratificada mediante testimonial por el mencionado Dr. TITO CARABALLO, conforme lo dispone le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en vista que consta de actas que el acto en el cual debió hacerse dicha ratificación fue declarado desierto, en lo que concretamente se refiere a esta probanza in examine, debe desestimarse a los fines de la definitiva. Así se establece.

Vale acotar que en la etapa de promoción de pruebas, en su escrito respectivo, la representación de la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 eiusdem, dirigida al Consultorio Médico del Dr. Tito Caraballo, Centro Médico Paraíso, C. A. Sin embargo, en este caso la prueba de informe no se reputa como una probática autónoma al documento privado emanado de tercero ajeno al proceso antes visto, lo que hubiera permitido su valoración judicial, sino con una reconocible relación de dependencia con dicha documental, esto con el objeto de lograr de manera contraria a como lo establece la norma (Art. 431 C.P.C.), la ratificación del citado instrumento privado expedido por un extraño de la relación jurídico procesal. En consecuencia, se desestiman las resultas in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas.

• Copia certificada del Acta de nacimiento número 1389, de GREGORIO RIVAS MEJÍA, de fecha 29 de agosto de 2016, espedida por el Registro Principal del Estado Trujillo.
• Copia certificada del Acta de nacimiento número 2918, de YARITZA RIVAS MEJÍA, de fecha 29 de agosto de 2016, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Las certificaciones o constancias de nacimiento antes indicadas, al igual que las apreciadas ut supra, se consideran dirigidas a demostrar una relación no controvertida de parentesco entre las partes confluctuantes, y entre quienes intervinieron en los negocios jurídicos que se cuestionan en el libelo como presuntamente simulados, aspecto que debe ser atendido como un indicio de necesaria conjugación para llegar a demostrar el hecho indicado a probar, es decir, la simulación alegada en la demanda. Así se establece.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HENERIA JOSEFINA FUENMAYOR URDANETA, LILIA JOSEFINA FERNÁNDEZ PIRELA, MARCOS TULIO ZABALA FUENMAYOR, ÁNGELA AURORA ATENCIO DE SOTO, JORGE ENRIQUE PINEDA, PEDRO ABELARDO SILVA, GERARDO ENRIQUE SILVA MONTILLA, DENNYS CIRILO APONTE MELÉNDEZ, MAYRE COROMOTO FERRER FERNÁNDEZ y JOSÉ ROJAS VÍLCHEZ, quienes realizaron la declaración respectiva, así como la de los ciudadanos LEXY JOSEFINA MORALES DE RINCÓN, WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ PUERTA, FRANCISCO JAVIER MATERAN y JULIO CÉSAR ABREU BRICEÑO, los cuales fueron declarados desierto los actos en los que han debido rendir su respectivo testimonio..

De las testimoniales rendidas se desprende que los declarantes son contestes al señalar que conocen a la familia Rivas Mejía; que fungían como propietarios de los bienes objetos de la presente causa, los cuales eran destinados a uso comercial y manejados por los RIVAS MEJÍA como una empresa familiar; asimismo, que presenciaron una discusión entre los hermanos respecto a los bienes hereditarios.

Sin embargo, nada aportan para dilucidar que los negocios jurídicos celebrados por el de cujus GREGORIO RIVAS con sus hijos codemandados en esta causa, hayan sido contratos aparentes de los que no se desprende la verdadera voluntad de los celebrantes; lo que resulta impreciso determinar por unas presuntas discusiones entre los confluctuantes de las que manifiestan haber tenido conocimiento, o por comentarios escuchados en las oportunidades que, circunstancialmente, se hallaban en el interior o en la cercanía de algunos de los locales que forman parte del objeto de los contratos de compraventa cuestionados en el libelo. Por lo expuesto, se desestiman las declaraciones de los testigos antes mencionados a los efectos de la definitiva. Así se establece.


• Promovió el demandante experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles objeto en la presente causa.

De actas se desprende que en fecha 2 de marzo de 2017, fueron designados tanto por las partes como por el Tribunal a quo a los peritos avaluadores, ciudadanos MIRELLA UZCATEGUI, NELSON ROMERO y NILO PORTILLO, quienes mediante informe de fecha 24 de mayo de 2017, determinaron el valor de los inmuebles para el momento de las transacción realizada y denunciadas en el escrito introductorio de la demanda como negocios jurídicos simulados. Arrojando el referido informe lo siguiente:

“RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO.
(…)
1) Galpón Deposito: (Fecha Avalúo: Enero 2000): VT = 135.297,49Bs; VE = 57.433.285,55 Bs.; Luego el valor del inmueble sumado terreno y edificación es VI = 57.568.583,04 Bs.
NOTA: Debido a la Ley de Reconversión Monetaria implementada en el País a partir de enero de 2008, para le fecha de hoy el valor del Galpón Depósito se expresa como 57.656,27 BsF.
2) Local Comercial (Fecha Avalúo: Enero 2003): VT = 87.682,16 Bs.; VE = 173.280.273,57 Bs. Luego el valor del inmueble sumando terreno y construcción es VI = 173.367.955,70 Bs.
NOTA: Debido a la Ley de Reconversión Monetaria implementada en el País a partir de enero de 2008, para le fecha de hoy el valor del Local Comercial se expresa como 173.367,96 BsF.
3) Galpón (Fecha Avalúo: Enero 2012) VT = 63.310,58 Bs.; VE = 1.343.771,62 Bs. Luego el valor del inmueble sumando terreno y construcción es VI = 1.407.082, 20Bs.
4) Vivienda Unifamiliar Aislada Fecha Avalúo: Enero 2012) VT = 26.181,10 Bs. VE= 539.196,86 Bs. Luego el valor del inmueble sumando terreno y construcción es VI = 565.377,96 Bs…”.


De la experticia realizada fue solicitada una aclaratoria por la representación de la parte actora, siendo esta concedida por el Tribual a quo, arrojando las mismas cantidades respecto al valor de los bienes inmuebles, y se estableció que los cálculos respectivos fueron efectuados a través de la organización CINPRONET C.A.

En relación con la presente prueba de experticia, es valorada conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los montos especificados en las conclusiones correspondientes deben ser reputados como un hecho indicante o indicio que, irremisiblemente, ha de ser conjugado con otro indicio o prueba de autos para llegar al hecho indicado, lo que no es otro que el hecho a probar; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem. Por lo que la apreciación de la prueba in examine está supeditada a la valoración que resulte del resto de las pruebas incorporadas al proceso. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda.

La representación de los codemandados produjo conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

* Copia fotostática del escrito libelar suscrito por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos KENNY RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, YARITZA RIVAS MEJÍA, GREGORIO RIVAS MEJÍA y JORGE RIVAS MEJÍA.

La presente prueba se considera adecuadamente allegada al proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una reproducción fotostática de actas de un expediente judicial, lo que se reputa como documentos públicos. De dichas copias se observa que fue interpuesta demanda por partición de comunidad hereditaria, en la cual el accionante alega que sus padres dejaron como parte integrante de la masa hereditaria los cuatro bienes inmuebles objetos de la presente simulación, y que fuel fue admitida por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de octubre de 2016.

Sin embargo, las referidas reproducciones mecánicas son irrelevantes para dilucidar si los negocios jurídicos descritos en el libelo de demanda son contratos de compraventa simulados, o por lo contrario, de ellos se desprende la voluntad real de los celebrantes en enajenar y adquirir los bienes que les sirven de objeto a dichas relaciones jurídicas. Por lo que se desestiman las reproducciones in examine a los efectos de la definitiva. Así se establece.

* Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2016, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil QUINCALLERÍA RIVAS, C.A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 1994, bajo el número 27, Tomo 8-A-1994 RM 4TO.

* Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1993, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre 1993, bajo el número 42, Tomo 19-A 4° TRIM.

* Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2003, del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A., para su liquidación, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el número 22, Tomo 25-A.

* Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2016, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RIVAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el número 5, Tomo 18-A, RM 4TO.

Las presentes actas fueron allegadas al proceso en copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de ellas se desprenden aspectos estatutarios de la sociedad mercantil antes mencionada, en relación a hechos aducidos en el escrito de contestación de la demanda por la representación de los codemandados, específicamente, en cuanto la propiedad del capital accionario de dicha empresa, lo que será estimado en esta sentencia a los fines de dilucidar si operan como indicio para desvirtúan lo afirmado en el libelo por el actor en relación con el carácter simulado de las ventas de los inmuebles que se describen en la demanda. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Constancia de Residencia de los ciudadanos GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIA DE RIVAS emitida por la Asociación de Vecinos de Mario Jolley (ASOVEMARYO), en fecha 16 de enero de 2017.

La presente prueba por ser un documento privado emanado de terceros, debió ser ratificado mediante la testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando de ese modo ratificado por las ciudadanas ADELINA LOPEZ Y LUCILA DE CASTILLO, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación de Vecinos Mario Joyel (ASOVEMERYO). Sin embargo, la presente prueba es irrelevante a los fines de resolver el asunto controvertido, en consecuencia, se desestima a los efectos la definitiva.. Así se establece.

• Constancia de Residencia de los ciudadanos GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIA DE RIVAS emitida por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha 16 de enero de 2017.

La presente prueba es un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de allí que solo puede su contenido ser enervado por otra prueba de autos. Sin embargo, la presente prueba en nada contribuye para dilucidar los hechos controvertidos, en virtud de su irrelevancia; por lo que se desestima a los efectos de la definitiva.. Así se establece.

• Copia fotostática del Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIA, formula 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello de recibo de la referida institución de fecha 21 de marzo de 2007 y de la cual se evidencia como empleador a la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A.

La presente prueba se considera como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos, y siendo que fue allegado a las actas en reproducción fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera no adecuadamente incorporado a la litis, por no tratarse de una reproducción mecánica de documento público o privado reconocido o tenido como tal. Sin embargo, en el escrito de promoción de los codemandados, igualmente, fue promovido el original del Registro de Asegurado del ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIA, formula 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello de recibo de la referida institución de fecha 26 de julio de 2007, y de la que se evidencia como empleador a la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A.

No obstante lo que antecede, en la causa no se discuten aspectos laborales relacionados con la sociedad mercantil antes mencionada, sino la supuesta celebración de contratos de compraventa simulados sobre los bienes inmuebles debidamente identificados y descritos en el libelo de demanda, y aún en el caso que en algunos de los aludidos inmuebles funcione o son ocupados por la referida compañía anónima; tal circunstancia es irrelevante respecto la determinación del conocimiento que aduce la defensa tenía el actor de las referidas ventas de bienes inmuebles, así como en torno la propiedad de los locales desde donde ésta desarrolla su actividad comercial, los cuales le pueden o no pertenecer a la empresa en cuestión. En consecuencia, se desestima la prueba in examine para la definitiva del fallo. Así se establece.

• Autorización emitida por la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A, dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. mediante la cual faculta a la referida institución a cargar el Fideicomiso Laboral a la cuenta particular de cada uno de sus empleados del mes de octubre del año 2007.

La presente prueba es un documento privado que no forma parte del hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Legajo de 64 Facturas de efectuadas por el ciudadano ORLANDO RIVAS a la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA.

La presente prueba si bien fueron promovidas con el objeto que la parte actora tenia pleno conocimiento que YARITZA RIVAS MEJIA y KENNY RIVAS MEJIA, son propietarias de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RIVAS, C.A., este sentenciador las desestima por cuento en nada están relacionadas con aspectos vinculados con la oportunidad en que se celebraron las ventas cuestionadas en autos, ni con la propiedad de los inmuebles desde donde desarrolla dicha compañía su actividad comercial. En consecuencia, se desestima la presente prueba para la definitiva. Así se establece.

• Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio No. 164-17, a fin de que informara la fecha del inicio y culminación de la cotización del Seguro Social obligatorio que realizó el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA, a la sociedad mercantil QUINCALLERÍA RIVAS, C.A.

De la presente prueba informativa no existe constancia en acta resulta alguna, además, del hecho de considerarse irrelevante para determinar el conocimiento por parte del actor de la fecha en que fueron celebradas las compraventas cuestionadas en el libelo, así como, para dilucidar los asuntos de mérito controvertidos. Así se establece.


• Prueba Informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficio No. 165-17, con el fin de que dicha entidad autorizara al Banco Provincial, S.A. e informara a este Tribunal las fechas en que fue depositado el fideicomiso laboral obligatorio por parte de la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A., al ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA.

De la presente prueba informativa se observa que la referida entidad bancaria, confirmó y remitió la información requerida; sin embargo este sentenciador las desestima por cuento tal y como fue expresado en el punto previo, es irrelevante para determinar el conocimiento del actor de los contratos de compraventa cuestionados en libelo, así como para dilucidar la resolución definitiva de lo controvertido. Así se establece.


• Inspecciones judiciales efectuadas por este Tribunal de la instancia en fecha 22 de marzo de 2017, el cual se trasladó y constituyó en el Sector Corito Avenida Principal Local No. 1692000, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, constatando lo siguiente:

“… se constituyó en un local comercial identificado como “Comercial Rivas C.A.”… en el sitio se evidencia un letrero en la parte superior del inmueble en el cual se constituyó en el que se lee “Comercial Rivas, C.A.”… en el Local Comercial funciona un establecimiento el cual está identificado como “Comercial Rivas, C.A.” J-31009026-2… se deja constancia que se inspeccionaron 3 inmuebles, el primero se evidencia Depósito en el cual se aprecia un letrero en el cual se lee Comercial Rivas, C.A. Rif J-31009026-2, en el cual se encontraban víveres diversos en un área de oficina y una cava cuarto , el segundo inmueble conformado por una vivienda completamente deshabitada la cual es usada como depósito y el tercer inmueble funciona un local destinado a depósito el cual tiene un aviso que se lee “Depósito Quincallería Rivas, C.A. Rif J-30165714-4, en el mismo se observaron víveres, productos de limpieza entre otros… se deja constancia que se constituyó en la siguiente dirección la cual fue proveída por la parte promoverte ya que no se observaba nomenclatura visible alguna: Campo Guaicaipuro, sector Mario Jolley, Casa N° 36… se constituyó en el inmueble destinado a vivienda, se deja constancia que no se tiene evidencia que en dicho inmueble en el cual residencias los ciudadanos Gregorio José Rivas y María auxiliadora…”.

En relación con las resultas de la prueba de inspección antes observada, para quien juzga debe ser desestimada a los fines de su posible conjugación con otra prueba o hecho indicante de los que deben ser tomados como indicadores para demostrar el hecho indicado a probar, esto es, la simulación a la que se contrae el artículo 1.281 del Código Civil, pues, con la prueba in examine se deja constancia de hechos o contingencias del presente, no aquellas vigentes para la oportunidad en que fueron celebrados los contratos que se cuestionan en el libelo de demanda como simuladas; por lo que se desechan las referidas resultas para la definitiva. Así se establece.

Luego de lo precedente, una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, es necesario traer a colación a estas consideraciones del fallo, lo asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada en el Expediente N°. AA20-C-2012-000054, específicamente, en cuanto los indicadores, hechos indicantes o indicios que pudieran conducir al hecho indicado de la prueba del acto simulado. En ese sentido, según la doctrina jurisprudencial establecida en la decisión citada, esos indicios son los siguientes:

“… i) El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; ii) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido mismo del negocio correspondiente, pues la intención real es otra; iii) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; iv) el precio vil de la venta; iv) los riesgos que corre el supuesto comprobador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa…”.


Atendiendo los indicadores o indicios antes señalados, respecto al primero relacionado con el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, consta y se evidencia en actas que no es un hecho controvertido el vínculo familiar entre los demandados y el de cujus; por lo que se aprecia como subyacente el actas el hecho indicante in commento.

Por lo que concierne al segundo hecho indicante al que nos alude la sentencia parcialmente transcrita, es decir, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, alega la parte actora que las ventas fueron efectuadas para proteger económicamente a los demandados, por cuanto su padre padeció de cáncer gástrico por muchos años, y que fue diabético, y por ello siempre tenía quebrantos de salud.



Para probar tal circunstancia, la parte actora presentó Informe Médico el cual no fue ratificado mediante la debida prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y pretendió a través de la prueba de informe (Art. 433 C.P.C.), promovida no de manera autónoma sino para complementar la veracidad del documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, ratificar dicho contenido; lo que es contrario a derecho, como bien fue decidido en líneas pretéritas. Por lo anterior, el hecho indicante afirmado por el demando en el libelo como el motivo de la aparente voluntad de los contratos cuestionados como simulados, no aparece demostrado con las fórmulas probáticas allegadas al proceso.

Por lo que atañe al tercer indicador o indicio a considerar para la demostración de la simulación prevista en artículo 1.281 ibídem, es decir, la carencia de los medios patrimoniales suficientes por parte del comprador para pagar el precio de la aparente venta. Al respecto, de actas se desprende como alegación de defensa por parte de los codemandados, la afirmación negativa según la cual: “… Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que mis representados…, no tuvieran las posibilidades económicas para comprarle a sus padres los bienes antes identificados… por cuanto ha quedado demostrado hasta la saciedad, la Holgura Económica de mis representados…”.

Por lo anterior, en base a la regla de la carga de la prueba prevista en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tendrán los codemandados la respectiva carga de demostrar lo aseverado en la contestación de la demanda respecto la “…Holgura Económica” aducida en dicho escrito de defensa.. Por lo que en ese contexto, concretamente, en relación a la estructura contingente de la capacidad económica, queda relevada de prueba la parte actora. Así se declara.

En ese sentido, fue consignada en los autos acta constitutiva de las sociedad mercantil QUINCALLERÍA RIVAS C.A., de fecha 7 de febrero de 1994, lo que comparado con la fecha del contrato de marras en el que interviene el ciudadano JORGE LUÍS RIVAS MEJIA como comprador, es decir, 17 de enero de 2000; aprecia este sentenciador que el mencionado codemandado contaba para esa ocasión con posibilidades patrimoniales para llevar a cabo dicho negocio jurídico; contingencia esta que de manera indiciaria lleva a este juzgador a la convicción de que, efectivamente, el antes mencionado JORGE LUÍS RIVAS MEJIA, poseía la capacidad económica para cancelar el precio pautado para la adquisición del inmueble respectivo, lo que será, se insiste, indiciariamente estimado para la dispositiva del fallo.

Por otra parte, en lo que concierne a la fecha del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS C.A., esta coincide con el día en que se liquidó la compañía COMERCIAL GREGORIO RIVAS C.A., es decir, el día 16 de mayo de 2003; de lo cual se evidencia que dicha data es posterior a la celebración de la compraventa de fecha 3 de septiembre de 2002 y registrada por ante la oficina de registro correspondiente el 20 de enero de 2003, efectuada en favor de los ciudadanos YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJÍA, quienes aparecen según las actas mercantiles valoradas ut supra, como propietarias de empresa COMERCIAL RIVAS, C. A..

Por lo antes expuesto, queda claro para este órgano de la decisión, que para la fecha de la celebración del susodicho contrato de venta de inmueble, no existe elemento indiciario ni prueba alguna que demuestre que las ciudadanas YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍAS y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJÍA, identificadas en autos, hayan contado con la capacidad económica para cancelar el precio pautado en el antes referido negocio jurídico; aspecto que este Juzgador le atribuye una entidad determinante en la resolución de lo controvertido.

En lo que tiene que ver con el cuarto indicio o hecho indicante relacionado con el precio vil que se pudo haber establecido para la venta de los inmuebles, cuyos contrato se cuestionan como simulados en el libelo; se observa de las resultas de la experticia constante en las actas procesales, lo siguiente:.

• Local Comercial DOS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 2.000.000,00).
• Inmueble Depósito CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
• Casa Habitación CIENTO CINCENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
• Galpón con Terreno CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

Si bien es cierto los precios arribas descritos no concuerdan o se corresponden con el precio que arrojó la valuación efectuada por los expertos designados para la presente prueba de experticia, no es menos cierto que siendo los ciudadanos GREGORIO RIVAS y MARÍA AUXILIADORA MEJÍA, progenitores de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJÍA, todos identificados en actas, no impondrían como precio la cancelación de una cantidad que se ajustara al valor real de los respectivos inmuebles para la fecha en que se llevaron a cabo dichos negocios jurídico; por cuanto existe una vínculo que propende la intención o el animus en favorecer o beneficiar a los hijos adquirentes.

De acuerdo a lo antes expresado, la sola conjugación de los hechos indicantes de la relación de parentesco y el precio pautado no equivalente con el valor real del inmueble objeto de contrato, en principio para quien juzga, no conducen a inferir como simulados los respectivos contratos de compra venta; salvo que a los indicios anteriormente mencionados se conjugue o concomine otro indicio de los que se señalan en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, v. gr., la falta de capacidad de pago por parte del comprador.

Por último, por lo respecta al quinto elemento indiciario de los que se refiere la sentencia del Máximo Tribunal de la República citada en esta motiva, y que alude a los riesgos que corre el supuesto comprobador pariente próximo del vendedor, esto al no exigirse la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa; se observa del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que siempre ha existido una actividad comercial familiar; por lo tanto la presencia en los referidos inmuebles de cada uno de los integrantes de la familia RIVAS MEJÍAS era un hecho común y ordinario, lo que conduce a desechar tales contingencias como indicio o hecho indicante del que pudiera inferirse la simulación alegada en autos.

Por lo precedentemente expresado, en virtud como han quedado demostrados los hechos debatidos, quien decide considera que el ciudadano JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, contaba con la capacidad económica para adquirir el inmueble en cuyo contrato de compraventa aparece como comprador, es decir, el celebrado en fecha 17 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 13, Tomo: 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, por lo que mal puede ser declarado ese negocio como simulado en la definitiva.

Contrario a lo que se refiere de la venta hecha a YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, registrada en fecha 20 de enero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 03, Tomo: 1°, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, quien para esa fecha no existe en actas elemento que, indiciariamente, pudiera llevar a la convicción de que económica y patrimonialmente estaban en condiciones de cancelar el precio pautado en dicho contrato; que atendiendo lo ya afirmado en líneas pretéritas, representa una circunstancia de exorbitante entidad que debe ser considerada para esta definitiva.

A la antes señalada inferencia llega este Juzgador por considerar, tal como fue enfatizado en párrafos que anteceden, que en este caso sí pueden ser conjugados otros indicios o hechos indicantes que se desprenden de las actas procesales, como lo es la relación de parentesco entre los contratantes y el precio aparente pautado en el respectivo negocio jurídico; los cuales se insiste, estos último por si solos y aún conjugados o concomitados, no conducirían de manera irrebatible a declarar como simulado una relación jurídica determinada.

En cuanto a las ventas registradas en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registros Público del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo los N° 2012.9, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Núm. 476.21.16.2443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y 2012.10, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°. 476.21.16.2444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, respectivamente. Para quien decide, dado que la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS, C. A., cuyo capital accionario pertenece a los ciudadanos YARITZA RIVAS MEJIA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIA, desde el 16 de mayo de 2003, fecha de su constitución; esto representa un hecho indicante de que para la fecha de adquisición de los antes referidos bienes inmuebles, esa empresa desarrollaba el objeto social para la cual fue creada, y por ende, se considera que los antes mencionados codemandados contaban con los medios económicos para el pago del precio pautado en los contratos de compraventa cuyos datos de registro se reseñan en el presente párrafo; aspecto que además, no resultó desvirtuado en actas.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expresados en las presentes consideraciones de esta sentencia de alzada, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2017, y ratificado el 26 de octubre de ese mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano ORLANDO RIVAS MEJÍA, contra los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍAS, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA. Así se decide.

En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido, en el sentido que si bien se confirma que no hubo simulación en los contratos celebrados por el comprador JORGE LUÍS RIVAS MEJIA, en fecha 17 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 13, Tomo: 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre; así como, los celebrados por los compradores codemandados YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, registrados en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registros Público del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo los N° 2012.9, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Núm. 476.21.16.2443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y 2012.10, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°. 476.21.16.2444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, respectivamente. Por lo que respecta al contrato celebrado como compradores por estos últimos codemandados, en fecha 3 de septiembre de 2002, y registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el N°. 03, Tomo: 1°, se reputa como una actividad contractual aparente, y por ende, un negocio jurídico simulado, por las razones que han quedado plasmadas en esta motiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2017, y ratificado el 26 de octubre de ese mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano ORLANDO RIVAS MEJÍAS, contra los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el fallo recurrido, en el sentido que si bien se confirma que no hubo simulación en los contratos celebrados por el comprador JORGE LUÍS RIVAS MEJIA, en fecha 17 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 13, Tomo: 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre; así como, los celebrados por los compradores codemandados YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA y KENNY RIVAS MEJIA, registrados en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registros Público del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo los N° 2012.9, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Núm. 476.21.16.2443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y 2012.10, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°. 476.21.16.2444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, respectivamente. Por lo que respecta al contrato celebrado como compradores por estos últimos codemandados, en fecha 3 de septiembre de 2002, y registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003 bajo el N°. 03, Tomo: 1°, se reputa como una actividad contractual aparente, y por ende, un negocio jurídico simulado, por las razones que han quedado plasmadas en esta motiva. En consecuencia:

• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. la demanda que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ORLANDO RIVAS MEJÍA, contra los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA.

No hay condenatoria en costas de la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dado lo decidido; y por lo que concierne a las generales de ley, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, no existe condenatoria en costas, por no resultar la parte demandada totalmente vencida en la litis. .

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.