LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.463

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.694.015, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.280.875, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN CARRUYO MARQUEZ, ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.446, 67.638, 6.902, 79.896 y 77.697, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, incoado por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARQUEZ, en contra de la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARINEZ MARQUEZ, todos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de junio de 2016.





I
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON, para demandar a la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, todos debidamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA; asimismo demandó la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) establecida como arras en el contrato, como indemnización de daños y perjuicios. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.

En el ibelo de demanda quedó se afirmó los siguientes términos:

(…omissis…)

“Conforme a documento debidamente autenticado (…) mi representado celebró contrato de OPCION DE COMPRA VETA (sic), con la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, (…), sobre un inmueble propiedad de mi representado, constituido por un apartamento para habitación (…), del Conjunto Residencial TORRES DEL SALADILLO, (…).

(…), se estableció el precio de venta del inmueble, y se convino en fijar el precio de la Opción de Compra en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00) que fueron entregados al Promitente Vendedor por la Promitente Compradora en calidad de arras, para demostrar la intension (sic) de adquirir el inmueble (…); en la misma cláusula TERCERA, se estipuló el tiempo de duración del contrato en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del documento, que seria el tiempo para que la Promitente Compradora cancelara la totalidad del precio.

Ahora bien, (…) fenecieron el día diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009) sin que la Promitente Compradora cancelara el precio pautado, o hubiese notificado por algún documento la compra definitiva del inmueble en cuestión, como tampoco solicitó por ninguna vía le fuera concedida una prorroga (sic) para finiquitar la negociación. (…).

En el precitado contrato (…) quedo establecido entre las partes, que por el tiempo de duración de la opción, la Promitente Compradora ocuparía el inmueble en calidad de arrendataria, para lo cual pagaría la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) mensuales, como se evidencia de la cláusula OCTAVA del mismo contrato (…)

(…omissis…)

Ciudadano Juez, por los argumentos expuestos, y conforme a las normas antes señaladas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA a la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, antes identificada, a fin de que:

PRIMERO: Convenga o en su efecto sea obligada a ello por este Tribunal, en resolver el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ante la Notaría (…).

SEGUNDO: Convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, en pagar la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00) establecida como arras en el contrato, que demando en este acto como indemnización de daños y perjuicios.

(…omissis…)”

Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de allí que, en fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de la cusa dictó auto mediante el cual admitió la demanda de acuerdo al trámite del juicio oral o por audiencias, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer a dar su contestación de la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, fue debidamente citada de forma personal y confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ, ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA.

En ese sentido, habiéndose practicado la citación, en fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, procedió en lugar de contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, específicamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En fecha 29 de enero del año 2010, el Tribunal declaró procedente la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

En fecha 05 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; la cual fue declarada válida por dicho Juzgado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, dicha subsanación quedó formulada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“(…) conforme a la decisión dictada por éste Tribunal que declara la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, paso a SUBSANAR la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto al precio de venta del inmueble, tal y como lo señala el oponente en su escrito, “…no señala cual fue el precio de venta del inmueble, ya que únicamente se circunscribió en relatar…”; paso a Subsanarlo indicando al Tribunal, que el precio de venta del inmueble identificado en actas, fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00); por lo que en el texto del libelo cuestionado por el oponente, debe leerse:
“Ciudadano Juez, en dicho contrato de opción de Compra Venta, se estableció el precio de venta del inmueble en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160.000,00), y se convino en fijar el precio de la Opción de Compra en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00) que fueron entregados al Promitente Vendedor por la Promitente Compradora en calidad de arras, para demostrar la intensión de adquirir el inmueble y garantizar las indemnizaciones a que hubiere lugar, como se evidencia de la cláusula TERCERA del contrato…”

SEGUNDO: Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios demandada por la parte actora, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) establecida como arras en el contrato, paso a Subsanarla indicando al Tribunal, que el monto demandado por indemnización de daños y perjuicios, y que se corresponde al monto de las arras en el contrato, tiene como fundamento legal, la norma establecida en el Artículo 1.263 del Código Civil, que considera las arras como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención; por lo que en el texto del libelo cuestionado por el oponente, debe leerse:

SEGUNDO: Convenga o en su defecto sea obligada a ello por éste Tribunal, en pagar la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) establecida como arras en el contrato, que demando en éste acto como indemnización de daños y perjuicios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.263 A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a éste acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

TERCERO: Con respecto a la totalidad del precio restante, tal y como lo señala el oponente en su escrito, “…el actor no indica ni señala ni determina cual es la totalidad restante del precio que esta obligada la promitente compradora a cancelarle al promitente vendedor,…”, paso a Subsanarlo indicando al Tribunal que el monto restante del precio de venta es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00); por lo que en el texto del libelo cuestionado por el oponente debe leerse:

“…en la misma cláusula TERCERA, se estipuló el tiempo de duración del contrato en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del documento, que sería el tiempo para que la Promitente Compradora cancelara el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), que conjuntamente con la cantidad dada por la Promitente Compradora al Promitente Vendedor en calidad de arras, representan la totalidad del precio de venta.”

(…omissis…)”

En fecha 22 de febrero del año 2010, fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en oportunidad ulterior fijó los hechos controvertidos; asimismo, aperturó un lapso para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 04 de marzo de 2010, tanto la representación judicial de la parte demandada como la representación judicial de la parte actora, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante autos de fecha 06 de abril de 2010.

Igualmente, en fecha 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, a través de cual el Tribunal a quo pronunció el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa intentó el ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON, en contra de la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, anteriormente identificados, a la vez, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el juicio.

En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal publicó el fallo en extenso, contra el cual en fecha 27 de junio de 2016, el profesional del derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2016, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2016.
Con estos antecedentes históricos del asunto, estando dentro lapso establecido en la norma, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las consideraciones que de seguidas se transcriben.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dadas las facultades revisoras que le asisten a este Tribunal Superior de la juridicidad de la sentencia dictada en Primer Grado de la jurisdicción, corresponde verificar si en el presente asunto se ha dado acatamiento a las normas de orden público aplicables a la materia de autos. En ese sentido, se observa del escrito de demanda lo siguiente: “…En el precitado contrato de Opción de Compra-Venta, quedo (sic) establecido entre las partes, que por el tiempo de duración de la opción, la Promitente Compradora ocuparía el inmueble en calidad de arrendataria, para lo cual pagaría la cantidad…”. (Las negrillas de la sentencia).

Visto lo anterior, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación algunas de las estructuras regulativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N°. 8.190, de fecha 08 de mayo de 2011. En ese sentido, disponen los artículos 1°, 3° y 5° del citado cuerpo legal, lo siguiente:

“Artículo 1°: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’’ (Las negrillas de la sentencia).

Artículo 2°: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3°: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal. (Las negrillas de la sentencia).

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento. (Las negrillas de la sentencia).

Como puede apreciarse de los elementos reguladores antes citados, en virtud que la tutela jurisdiccional incoada pudiera comportar una sentencia que ordene la restitución al accionante de un inmueble destinado a vivienda, y por ende su desocupación, dado que se trata de una pretensión de resolución de Contrato de Opción de Compra con Arrendamiento, y por ser las estructuras regulativas citadas ut supra, normas de exorbitante orden público, ha debido suspenderse la causa a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 06 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.668, hasta tanto se agote el procedimiento administrativo conciliatorio exigido conforme lo dispuesto en artículo 4° eiusdem.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley in commento, es decir, 05 de mayo de 2011, la causa se hallaba paralizada en este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010 (f. 106 de la Pieza Principal Nº. 01), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2010 (f. 100 de la Pieza Principal N°. 01); sin indicarse las razones de dicha suspensión, pues, entre la fecha correspondiente a la presentación de las observaciones a los informes de las partes, 15 de junio de 2010 (f. 147 de la Pieza Principal N°. 01), hasta la oportunidad de dictarse el fallo incidental respecto a la apelación de la admisión de pruebas antes referido, esto es, 10 de enero de 2013 (f. 154 al 165 de la Pieza Principal N°. 01), no consta actuación alguna.

Igualmente, vale acotar que en el supuesto de justificar la prolongada paralización de la causa al hecho de la entrada en vigencia del Decreto Ley in examine, se puede apreciar que el fallo incidental antes señalado fue pronunciado sin constar en autos el agotamiento de la vía administrativa ordenada en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que a juicio de quien decide constituye una subversión del orden público procesal.

Por lo anterior, atendiendo el carácter de orden público de las normas antes transcritas, y dado que la presente demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2009, se insiste, y para la fecha de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la causa se encontraba en estado de sentencia en Segundo Grado de la Jurisdicción, por ante este Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es que a tenor de la regla prevista en el citado aparte del artículo 4° ibídem, el curso del trámite procesal ha debido de manera expresa suspenderse hasta tanto no hubiere constancia en autos del agotamiento del procedimiento administrativo por ante la dependencia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat que corresponda, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).

Visto lo precedente, se insiste, por no constar el actas la suspensión de la causa una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que se procediere a agotar el procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en dicho cuerpo legal, y pronunciado como se evidencia de actas tanto el fallo interlocutorios dictado por este Tribunal Superior Primero en fecha 10 de enero de 2013, así como el proferido sobre el mérito del asunto por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2016. Ineludiblemente, atendiendo el orden público del que están revestidas las referidas estructuras regulativas citadas en estas consideraciones, en la dispositiva que corresponda se declarará: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Por la antes anunciada declaración de reposición, la causa se retrotraerá al estado y grado en que ésta se encontraba para la fecha de entrada en vigencia del citado orden normativo (06/05/2011), es decir, para la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria relacionada con el auto de admisión de pruebas reseñado ut supra, esto con el propósito que el trámite procesal se suspenda hasta tanto conste el agotamiento del procedimiento administrativo al que se ha hecho mención.

Por lo expresado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCAN los fallos dictados por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2013, y por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiéndole luego de la reanudación de la causa a quién resulte competente, se reitera, una vez exista constancia del agotamiento de la vía administrativa respectiva, llevar a cabo las actuaciones procesales respectivas y proferir la decisión a que hubiere lugar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado y grado en que ésta se encontraba a la fecha de entrada en vigencia del citado orden normativo; lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• SE REVOCAN los fallos dictados por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2013, y por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiéndole luego de la reanudación de la causa a quién resulte competente, se reitera, una vez exista constancia del agotamiento de la vía administrativa respectiva, llevar a cabo las actuaciones procesales respectivas y proferir la decisión a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ