REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.684

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de febrero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.785.345, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.922 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSSEP VALBUENA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.022.290 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Vicepresidente y Accionista de la sociedad mercantil FARMACIA ACUARIO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N°33, Tomo 64-A, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, sigue el ciudadano, JOSSEP VALBUENA VILLALOBOS, contra los ciudadanos JENNY JULIA FUENMAYOR VILLARROEL Y CINDY SCARLET FUENMAYOR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.393.619 y V-18.576.366, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 20 de octubre de 2017, el ciudadano JOSSEP VALBUENA VILLALOBOS, con el carácter de Vicepresidente y accionista de la sociedad mercantil FARMACIA ACUARIO C.A, consignó escrito libelar, asistido por la abogada en ejercicio EDRIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.748.607, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 96.071, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 14 de noviembre de 2017, el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando, INADMISIBLE, la presente causa de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, lo que subsecuentemente fue objeto de apelación por parte de la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSSEP VALBUENA VILLALOBOS.

Por un error involuntario el JUZGADO DE MUNICIPIO en fecha 04 de diciembre de 2017, ordenó la remisión de la causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de pronunciarse de la referida apelación interpuesta en por la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, a lo cual en fecha 24 de enero de 2018 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarándose INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación en el juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, remitiendo la causa correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para que la misma fuere distribuida a uno de los Juzgados Superiores para resolver la presente apelación.

De igual manera de actas se desprende que, la representación judicial de la parte actora, ciudadana LOURDES PARRA COLINA, antes identificada, presentó de manera extemporánea por anticipado, escrito de informe, contrariando lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se reputa como no presentados por ante este Juzgado Superior.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

III
MOTIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA INSTANDO EN LA PRESENTE CAUSA
Expresa el denunciante en su escrito introductorio, lo siguiente:
…omissis…
“El preámbulo fue necesario a los fines de DENUNCIAR ante esta autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio ciertas IRREGULARIDADES MERCANTILES, que se han presentado en la empresa de la cual soy accionista, por lo que denuncio de manera expresa a la Ciudadana JENNY JULIA FUENMAYOR VILLARROEL, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.393.619, en su condición de accionista y administradora y a la Ciudadana CYNDY SCARLET FUENMAYOR VILLARROEL, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° V-18.576.366, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 116.874, en su condición de COMISARIO, según Acta de Asamblea Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2017, bajo el N°14, Tomo 61-A.
La accionista mayoritaria de la empresa, quien funge como administradora Ciudadana JENNY JULIA FUENMAYOR VILLARROEL, ha venido realizando una serie de acciones de manera individual, que el efecto de las misma está induciendo a la empresa FERMACIA ACUARIO, C.A. a suspender su actividad por una serie de factores que más adelante se expondrán.
La ciudadana JENNY JULIA FUENMAYOR VILLARROEL, antes identificada, ha tomado las siguientes acciones de manera unilateral:
1. Liquidó a todo el personal de la Farmacia, desconociendo si dicha liquidación fue de manera voluntaria por parte del personal, o el personal se vio forzado a presentar una renuncia, propiciando en todo caso si fuera lo contrario a demandas laborales.
2. Cambio El Correo Electrónico de la Empresa, obstaculizando cualquier contacto con proveedores y principales clientes, lo que conllevaría a materializar una mala imagen de la empresa. Amen se desconoce si a través del nuevo correo electrónico, puede alcanzar niveles elevados en cuantas notificaciones de suspensiones de actividades a proveedores y/o clientes de manera unilateral.
3. Cambio mi status y privilegios en el sistema de facturación de la empresa, habilitándome solo como VENDEDOR, esto ha conllevado que con privilegios minoritarios, no puedo monitorear ni el buen funcionamiento del sistema, ni los movimientos de las ventas, lo que me induce a pensar que se encuentra ocultando razones financieras, de las cuales aún no he tenido conocimiento, que afirmen que la empresa se encuentra en crisis financiera, y que conduciría a la suspensión de actividades.
4. intento ante las Droguerías de paralización de Despechos, a lo cual de manera voluntaria y cumpliendo mi deber de administrador y velador del cumplimiento del objeto social de la empresa, y el compromiso a la comunidad dada la actividad que desarrollamos, de girar sendos oficios a la mismas exponiendo la situación y afirmando el compromiso que hasta ahora ha tenido frente a ellas FARMACIA ACUARIO, C.A.
5. Cambio arbitrario de los Candado de Seguridad de la Puerta Principal (Santa Maria) que dan acceso al local donde opera el fondo de comercio de la sociedad mercantil FARMACIA ACUARIO, C.A., para lo cual y dado que, a las afueras se encontraban personas extrañadas ante la medida de que dicho local o sede estuviera cerrada, se tomó la decisión de sustituir dichos candados, aperturando la Farmacia, y por ende, se procedió a atender al Público asistente, para lo cual se levantó acta para dejar constancia de la situación, a la cual se plegaron muchos clientes, y lugareños.
6. Eliminó el Usuario del Banco Provincial, para poder monitorear y manejar la cuenta corriente N°. 0108313670100048789; para lo cual de manera oportuna se dirigió comunicación en fecha 11/10/2017 al Banco Provincial, ante lo cual y visto los hechos narrados, SUSPENDIO el manejo de las cuenta vía ON LINE, supeditándola a través de cheques, los cuales deben estar firmados por ambos. Todo ello a los fines de resguardar el patrimonio de la empresa, dado los hechos se encuentra una sociedad, y dado cumplimiento con lo estatuido en la cláusula NOVENA de los estatutos sociales de la empresa en comento.
7. Limitó la alternativa de pago en lo que respecta a fijación de montos mínimos por transferencia, vale decir ciudadano Juez, ante el hecho cierto y probado de la suspensión temporal de los puntos de venta, los cuales no se encuentran en funcionamiento, por cuanto el sector objeto de robo por sujetos desconocidos de los cables de CANTV, afectando radicalmente el pago por TDC Y TDD, los clientes sólo podían hacer transferencia, si la compra excedía de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo cual restringía el uso de dicha alternativa, y mermaron los ingresos.
8. Movilización de la Cuenta activa de la empresa en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (B.O.D) del cual dispuso de una cantidad de dinero exorbitante, desconociendo el concepto y beneficiario de dichas transferencias, por cuanto las operaciones no fueron consultadas quebrantando la Cláusula NOVENA de los estatutos en comento; a lo cual procedí a apersonarme a la Agencia del citado B.OD (sic) ‘’La Concepción’’, ubicada en la Concepción, del municipio Jesús Enrique Losada, donde fue aperturada, a plantear la situación, logrando que se suspendiera la actividad electrónica, y, se resguardara el patrimonio de esa cuenta solo mediante la emisión de cheques, cumpliendo así con lo acordado de manera consensual en la cláusula NOVENA e los estatutos sociales de la sociedad mercantil FARMACIA ACUARIO, C.A.
9. Remitió comunicación al SENIAT, la cual fuera recibida por dicho organismo bajo el N°16069, de cha 13/10/2017, en la cual indica que la empresa cerrará sus actividades.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana JENNY JULIA FUENMAYOR VILLAROEL, ya identificada, pareciera que ocultada el estado financiero de la empresa, lo que la ha inducido a realizar este tipo de acciones para suspender de manea inmediata las actividades de la empresa, desconociendo si existen razones financieras para hacerlos, lo que con mi carácter de accionista y administrador hasta éste momento no he observado ningún movimiento en la operatividad que me hiciese pensar que la empresa traviesa por una grave crisis que amerite liquidar personal, suspender despachos, y suspender la actividad de la empresa.
Asimismo, no he recibido por parte de la Comisaría de la empresa Ciudadana CYNDY SCARLET FUERNMAYOR VILLARROEL, ya identificada, ningún informe sobre alguna situación que escape de las manos de mantener actividad y operativa a la empresa.
…omissis…
Denuncio a las Ciudadanas JENNY JULIA FUENMAYOR VILLARROEL y CYNDY SCARLET FUERNMAYOR VILLARROEL, ya identificada, a los fines que comparezcan al al tribunal y expongan sobre la situación financiera de la empresa y determinar así con las sucesivas gestiones que establece el artículo 291 del Código de Comercio, si se llama a Asamblea, o e (sic) termina el procedimiento de denuncia por no comprobarse ninguna irregularidad que conduzca a convocar a una Asamblea Extraordinaria, para lo cual solicito a este Digno Tribunal a ordenar la citación de las anteriores Ciudadana, a los fines conducentes.
Solicito que la presente solicitud se administrada y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamiento de Ley.”.
(…)’
Asimismo, el denunciante, según escrito de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 69), agrega lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, ciudadano Juez, ante las irregularidades denunciada y soportadas con pruebas documentales que fueron acompañadas en su oportunidad, procedo en este acto a exponer que en fecha Sábado 21 de Octubre de 2017, ocurrió otra irregularidad que induce a pensar que dicha Ciudadana oculta el estado financiero de la empresa, ya que de manera intempestiva SUSTRAJO DE MANERA ARBITRARIA el CPU que forma parte del SISTEMA DE FACTURACIÓN E INVENTARIO de la empresa. Dicho CPU contiene almacenado toda la información de entrada y salida de medicamentos de la empresa, vale decir, inventario, así como la asignación del valor de cada medicamento para la venta al público del mismo, data de los clientes para la facturación y data de proveedores, entre otros.
Ante dicha acción, temeraria y arbitraria, interpuse formal DENUNCIA POLICIAL ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, Estación Policial Raúl Leoni, quien ordenó levantar ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, y ordenó realizar ACTA DE INSPECCION TECNICA, en la cual se describe ‘…omissis... observando que en la oficina principal fue violentada la parte del sistema de computación, faltando el CPU…omissis…’’

IV
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE ALZADA
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 291 del Código de Comercio, prevé:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.’’.

En relación con el procedimiento de denuncia contra irregularidades de los administradores o falta de vigilancia de los comisarios, previsto en el elemento regulador antes citado, ha sido doctrina del Máximo Tribunal de la República, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, atribuirle a dicho trámite un carácter cautelar sumario, y su efecto no es otro que el de convocar una asamblea para que sea ese máximo órgano societario quien decida sobre las denuncias de las irregularidades o faltas aducidas en la solicitud. (vid. C.S.J., S.C.C. del 26-09-1990).

Como se puede observar, no es el Juez quien procede a solucionar el conflicto relacionado con las irregularidades o faltas denunciadas, en virtud que es la sociedad mercantil en asamblea de accionistas la que decidirá lo concerniente al respecto, y lo decidido deberá ser acatado por el resto de los integrantes o socios de la compañía.

En ese sentido, igualmente se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal de la República desde vieja data, al asentar que la intervención judicial en este tipo de procedimiento denunciativo está limitada a: 1) ordenar una inspección de los libros de la sociedad y, 2), en el supuesto que de esa revisión resultaren indicios o hechos indicantes de aquellas irregularidades o faltas en la vigilancia que fueron denunciadas en el escrito introductorio del asunto, deberá ordenar la celebración de la asamblea de accionistas respectiva para que, se insiste, sea ésta la que resuelva sobre lo denunciado; de lo contrario, dará por concluido el trámite jurisdiccional que se hubiere activado. (vid. C.S.J., S.C.C. Exp. N°.98-427, del 01-10 -1998).

Como puede colegirse de lo antes aseverado, en resumidas cuentas el procedimiento previsto en el artículo 291 ibídem no constituye, tal como se afirma en el fallo recurrido, un juicio dialéctico confluctual propiamente dicho, sino un trámite sumarial de naturaleza, se reitera, estrictamente cautelar en favor de la integridad de la ley, y los intereses de la sociedad y los accionistas; de allí que, de acuerdo a lo ya explanado, es a la asamblea como soberano órgano de la sociedad a quien le corresponde decidir sobre lo denunciado, con efectos extensivo de lo resuelto a todos los socios.

Ahora bien, vista las estructuras contingentes plasmadas en el escrito de denuncia, se observa que algunas de ellas, en principio, no obedecen a circunstancias que propiamente puedan calificarse como irregularidades en la administración o en la falta de vigilancia del comisario, tales como las descritas en los numerales 2., 5., 6. y 7., del punto escrito de denuncia referido a la narración de los Hechos; u otros aspectos como el contentivo en el numeral 8. y los hechos igualmente narrados en el escrito señalado ut supra, que riela al folio 69, lo que sería más propio de un tutela jurisdiccional de rendición de cuentas (Art. 673 C.P.C.); o los indicados en los numerales 1., 4., y 9., que en principio pudiera subsumirse en un supuesto de disolución de la sociedad mercantil (ART. 340, Ord. 2° C. Com.), e incluso, otros puntos de la denuncia se traducen en una contención que debería corresponder al conocimiento de un orden de competencia distinto al mercantil, como es el caso del laboral, v. gr., el caso aducido en el punto 3.

Expresado lo anterior, por considerar quien aquí decide que no existen “…fundadas sospechas” de irregularidades estrictamente vinculadas con aspectos atinentes a la administración de la sociedad o falta de vigilancia de los comisarios, distintas a aquellas contingencias que comporten una contención que le es ajena a procedimientos como el sub iudice, o que puedan reputarse como supuestos de procedibilidad de otras tutelas jurisdiccionales mercantiles o no; de manera ineludible debe declararse en forma in limine la inadmisibilidad de lo solicitado en autos.

En consecuencia, dados los razonamientos expresados en las presentes consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2017; por lo que queda CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, en representación judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSSEP VALBUENA VILLALOBOS, con el carácter de Vicepresidente y accionista de la sociedad mercantil FARMACIA ACUARIO C.A,, previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, sigue el ciudadano, JOSSEP VALBUENA VILLALOBOS, contra los ciudadanos JENNY JULIA FUENMAYOR VILLARROEL Y CINDY SCARLET FUENMAYOR VILLARROEL, plenamente identificados en actas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.