REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.677

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 24 de enero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2018, por el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.784.011 y domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, BELICE ROSALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 19.496, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, antes identificado, contra ciudadana EDIS BRICEÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.454.694, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2017, el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio, BELICE ROSALES, antes identificados, consignó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto decisión, declarando, INADMISIBLE, la presente causa que por, PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, contra ciudadana EDIS BRICEÑO URRIBARRI, antes identificados, lo que subsecuentemente fue objeto de apelación por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio, BELICE ROSALES, antes identificado, consigno escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expresa el demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
‘’…omissis…
El suscrito, desde el año 1997, es decir, DESDE HACE VEINTE (20) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, un inmueble conformado por un apartamento, que infra describo, y que he poseído a título de su vivienda principal y única, realizando lo siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre el inmueble que más abajo describo, tales como, remodelación de baño, puertas, ventadas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso, del precipitado un inmueble conformado por un apartamento. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1997 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente Bien Inmueble conformado por un Apartamento, con área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 MTS2), (…) Los actos posesorios que en forma ininterrumpida hemos realizado durante Veinte (20) años, le han creado un animo y pasión por el inmueble, compuesto por un apartamento y las mejoras que hoy en día, posee, (…) Comportándose como verdadero propietario, pues de que iniciara con la posesión, dicho inmueble estaba completamente abandonado y por ende cerrado de manera evidente por su propietaria. Ahora bien, La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, el inmueble, compuesto de un Apartamento, estaba abandonado y cerrado por su propietaria, quien, fue quien nos instó a mi hermano CARLOS ERNESTO BRICEÑO MARQUEZ y a mi, a vivir el referido apartamento, debido a que ella no necesita el referido apartamento, porque tenía otra vivienda, además hasta la presente fecha, nunca han intentado sacarnos ni a mi familia ni a mi, tanto ha sido su desinterés por el referido apartamento, que tiene más de cuatro años, sin tener contacto conmigo a pesar de los esfuerzos para localizar a la dueña del apartamento y teniendo ella el número de teléfono que desde hace muchos años tengo en uso, además, nunca ,e han requerido mi salida del inmueble. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente he adquirido, ya adquirió (sic) por prescripción adquisitiva el referido inmueble compuesto por el Apartamento en referencia objeto de la presente Litis, ya que YO, lo he venido ocupando exclusivamente, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probare en su oportunidad pertinente. El inmueble compuesto por el Apartamento descrito, pertenece en propiedad a la ciudadana EDIS BRICEÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.454.694 (…)
DEL DERECHO

Ahora bien Ciudadano Juez, es mi intención, ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: ‘’la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’’ (subrayado mío) (…)

DEL PETITORIO

Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en mi propio nombre y representación, a las ciudadanas (sic) EDIS BRICEÑO URRIBARRI, (…) para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que yo, soy el único y exclusivo propietario del Bien Inmueble conformado por un Apartamento, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 MTS2), ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 27, Edificio 01, Apartamento 03-05, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. (…)
…omissis…

IV
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
‘’…omissis…

En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340, los que exija a su vez las normas que lo regulan. Referente al procedimiento declarativo de prescripción, el artículo 691 del código de procedimiento civil, igualmente de manera imperativa, señala:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
…omissis…

La misma Sala, en sentencia del 09 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció que:

“En el mismo orden de ideas, la sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…”además exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, asimismo, exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Instancia)

En el presente caso, se evidencia de las actas que el actor acompañó su libelo, junto con otros documentos, copia certificada del título de propiedad del bien que se pretende usucapir y una certificación de gravámenes. En este sentido, podemos observar que la parte demandante no cumple con los requisitos necesario para que su pretensión sea admitida, puesto que no basta con traer la copia certificada del instrumento contentivo de la propiedad, sino que debe traerse una certificación del registrador con la indicación de nombre apellido y domicilio del propietario que aparece en los libros de registro, diferenciando la doctrina esta certificación del registrador de la certificación de gravámenes del inmueble. De esta manera, en atención a la insatisfacción de la exigencia contenida en la norma adjetiva para la tramitación de la demanda de prescripción adquisitiva, este juzgado se ve en la obligación de declarar inadmisible la demanda propuesta.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.784.011, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada BELICE ROSALES PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.325.230, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.496, en contra la ciudadana EDIS BRICEÑO URRIBARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.454.694, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

V
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.
A su vez el artículo 691 eiusdem, prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en el respectivo Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Las negrillas de la sentencia).
En relación con la estructura regulativa citada en último término, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 203, signada con el N°. 0504, dictada en el Expediente N°. 02-0828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María I. Chacón Osorio, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa, del artículo 691 del código del procedimiento, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasivo necesario… el juez de primera instancia… a debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Reiterada en fecha 09/05/201303, Exp. N°. 2012-0328, y 03/07/2014, Exp. N°. XX20-C-2013-000772)’’
Como puede colegirse de la sentencia parcialmente citada, la certificación del registrador a la cual se hace referencia, constituye un presupuesto procesal sine quo non para la admisibilidad de la demanda, por lo que su no presentación conjuntamente con el libelo de demanda, constituye de conformidad con el artículo antes citado, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, un supuesto de su inadmisión.
En igual sentido del fallo precedentemente citado, se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, signada con el N°. 4223, citada en el fallo recurrido, la cual establece:
“…la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiera demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios de inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquél en contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos debe ser presentados de forma concúrrete, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.

Ahora bien, dado lo dispuesto en la estructura regulativa antes citada (Art. 691 C.P.C.), en concordancia con en el artículo 341 que establece la posibilidad de declarar inadmisible de la demanda, entre varios supuestos, en el caso que sea contraria “…a alguna disposición expresa de la Ley,…”, así como en atención a la doctrina jurisprudencial traída a colación en esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2017; en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2018, por el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio, BELICE ROSALES, ambos previamente identificados

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, contra ciudadana EDIS BRICEÑO URRIBARRI, ambos plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.