LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.674

PARTE DEMANDANTE: LUIGI PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.783.329, domicilio en el Municipio Colón del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARLENIS MIRANDA DE FERRER, ZULY MARILO FERRER MIRANDA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY MARILO FERRER TERÁN y THAIS ESTEFANIA FERRER VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.900.480, 10.683.683, 12.135.413, 16.468.476, 17.579.749, de ésta última no consta número de Cédula de Identidad en actas; quienes ostentan en carácter de herederos del de cujus ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.331.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALI FERNÁNDEZ BOSCÁN, HECTOR ADAN MEDINA y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.188, 23.761 y 29.021, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER y KETTY MARILO FERRER TERÁN: HUGO ARAMBULO REYES, SERGIO DAVID ARÁMBULO, MARÍA BEATRIZ AMESTY, EVA ROSA RODELO y ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.851, 60.545, 206.689, 153.899 y 153.886, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.555.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , relativas al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano LUIGI PERROTA GALLO en contra de los ciudadanos MARLENIS MIRANDA DE FERRER, ZULY MARILO FERRER MIRANDA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY MARILO FERRER TERÁN y THAIS ESTEFANIA FERRER VELAZQUEZ, en su condición de herederos del de cujus ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, en vigor a la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre del año 2017, por la codemanda, ZULY MARILO FERRER MIRANDA, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER, ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA y KETTY MARILO FERRER TERÁN; de igual manera, por la apelación incoada por la profesional en derecho ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana THAIS ESTEFANIA FERRER VELAZQUEZ.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, el profesional en derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, presentó escrito libelar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de junio del año 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando emplazar al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS.

En fecha 21 de mayo del año 2014, el profesional del derecho LUIS ENRIQUEZ FERNÁNDEZ AMESTY, consignó ante el Tribunal de la causa, acta de defunción del ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, parte demandada.

En fecha 11 de junio del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la citación de los herederos del de cujus ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS.

Seguidamente, en fecha 02 de diciembre del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, presentó reforma a la demanda presentada por desalojo de local comercial.

El 16 de diciembre del año 2014, el Tribunal con conocimiento a la causa, admite la reforma a la demanda en cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 14 de mayo del año 2015, la profesional en derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARLENIS MIRANDA DE FERRER y SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, comparece por ante el Tribunal a quo.

El día 04 de febrero del año 2016, el juzgado a quo, en virtud de la solicitud presentada por la parte demandante, nombra como defensora ad litem de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY FERRER TERÁN y THAIS ESTEFANIA FERRER VELASQUEZ, a la profesional del derecho ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, cuya citación fue consumada en fecha 27 de junio del año 2016.

El 1° de julio de 2016, la profesional en derecho y codemandada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, presentó por ante el Tribunal de la causa poder general que le fue otorgado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY FERRER TERÁN, SANTIAGO SEGUNDO FERRER ARIZA y MARLENIS MIRANDA DE FERRER.

Así las cosas, en fecha 06 de julio del año 2016, la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, actuando con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana THAIS ESTEFANIA FERRER VELASQUEZ, formuló escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Asimismo, en fecha 19 de julio del año 2016, la profesional en derecho ZULY MARILO FERRER, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY FERRER TERÁN, SANTIAGO SEGUNDO FERRER ARIZA y MARLENIS MIRANDA DE FERRER, consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 10 de octubre del año 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el juzgado conocedor de la causa, en la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, quien expresó ratificar cada uno de los términos establecidos en el escrito de demanda. Igualmente, compareció la ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ILDELMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY FERRER TERÁN, SANTIAGO SEGUNDO FERRER ARIZA y MARLENIS MIRANDA DE FERRER; y la profesional en derecho ELIANA CAMARILLO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana THAIS ESTEFANIA FERRER VELASQUEZ, quienes de igual manera ratificaron lo esgrimido en sus escritos de contestación a la demanda.

El día 14 de octubre del año 2016, el juzgado a quo asentó los límites de la controversia.

El 18 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de octubre de 2016, la ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos ILDELMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY FERRER TERÁN, SANTIAGO SEGUNDO FERRER y MARLENIS MIRANDA DE FERRER, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2016, la profesional en derecho ELIANA CAMARILLO MONTIEL, actuando con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana THAIS ESTEFANIA FERRER VELAZQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 28 de octubre del año 2016, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, consignó escrito de oposición a las pruebas.

De esta manera, en fecha 18 de octubre del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública por ante el Tribunal de la causa, en la cual se declaró Con Lugar la demanda por desalojo de local comercial, seguida por el ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, en contra de los ciudadanos ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRANDA ILDELMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, KETTY FERRER TERÁN, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER y THAIS ESTEFANIA FERRER VELAZQUEZ, quienes ostenta el carácter de herederos del de cujus ILDEMARO FERRER VARGAS, cuyo extenso fue publicado el 02 de noviembre del año 2017.

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017, en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el día 17 de enero del año 2018.

El 19 de febrero del año 2018, las partes confluctuantes presentaron escritos de informe.

El 05 de marzo del año 2018, la parte accionante consignó escrito de observaciones al escrito de informe de la parte demandada.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Alegatos del escrito libelar

El profesional en derecho LUIS ENRIQUEZ FENRÁNDEZ AMESTY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, adujó en la reforma del escrito de demanda por desalojo de local comercial incoado, los siguientes argumentos:

(…omissis…)

En fecha Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, el cual fue posteriormente protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Cinco (2055), bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mi representado LUIGI PERROTA GALLO, ya identificado, adquirió el restante Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 3-147, ubicado en la Avenida 8, esquina con Avenida 9, de la Ciudad de Santa Barbará (Sic) de Zulia, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia (…)

En este propósito, mi mandante ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, anteriormente identificado, dio en arrendamiento el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el No. 3-147 (…) bajo un contrato verbal con el demandado en autos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS (…) a partir del día Diez (10) de Julio de 1999, con un canon inicial de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), acordándose entre ambas partes incrementos periódicos al producirse cada prórroga hasta alcanzar el último canon, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, pagándole a mi poderdante las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento debía cancelar.

(…omissis…)

Hechas las consideraciones anteriores, desde el mes de Febrero de 2008, EL ARRENDATARIO, no ha pagado regularmente los cánones de arrendamiento vencidos, mas (Sic) por el contrario introdujo una demanda de NULIDAD DE VENTA DE SIMULACIÓN (…) por lo que adeuda la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 850,00) desde el mes de Marzo de 2008 hasta la presente fecha Mayo de 2013 (…) que suman la suma (Sic) de SESENTA Y DOS MESES (62) a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.700,00).

2.- Defensas de la parte demandada:

La abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, actuando con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana THAIS FERRER VELÁZQUEZ, esgrimió en el escrito de demanda los siguientes fundamentos:

(…omissis…)

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo (…) que el ciudadano LUIGUI PERROTA GALLO, debidamente identificado en el libelo de demanda, sea dueño del 100% de la propiedad del inmueble objeto de esta pretensión, en virtud que el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, es titular de un derecho de co-propiedad en dicho inmueble.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, haya dado en arrendamiento el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el No. 3-147 (…) bajo un contrato verbal con el demandado en autos, ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, en virtud que era él titular del derecho de propiedad y siempre se comportó como el mismo (…)

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo (…) que se hayan pautados cánones de arrendamientos entre las partes (…)

(…omissis…)

SEXTO: Niego, rechazo y contradigo (…) que se le adeude al ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos (…)

Seguidamente, la abogada en ejercicio ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER y KETTY MARILO FERRER TERÁN, esbozó en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra las siguientes defensas:

(…omissis…)

En cuanto al cobro de unas supuestas y negadas pensiones de arrendamiento, por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento, opongo a la parte actora como Defensa Perentoria de Fondo, la prescripción de pagar las supuestas pensiones de arrendamiento reclamadas y especificadas en el libelo de demanda (…)

Ahora bien ciudadano Juez, es falso, lo niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que nuestro causante ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el demandante a partir del día diez (10) de julio de 1999 y con un canon de doscientos bolívares sobre el local comercial distinguido con el N° 3-147 (…), así como no es cierto que entre ambas acordaron incrementos periódicos al producirse cada prorroga y hasta alcanzar el supuesto y negado canon de ochocientos bolívares mensuales (…) Niego, rechazo y contradigo que nuestro causante adeudara y que nosotros adeudemos pensiones de arrendamiento sobre dicho local desde marzo de 2008 hasta abril de 2013 (…)

Lo cierto de todo eso ciudadano Juez es lo siguiente: nuestro causante ya identificado, en fecha 30 de marzo de 1984 mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y que consta en este expediente, adquirió en sociedad a partes iguales con el demandante el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 3-147 (…) el cual venía poseyendo porque allí funcionaba el fondo de comercio Agencia de Bicicletas Sur del Lago C.A. desde el año 1982, el cual se mantuvo hasta el año 1990, fecha en que se rompe dicha sociedad entre el demandante y nuestro causante y éste continúa en posesión legítima del local y establece allí la sociedad mercantil Bicicletas Sur del Lago C.A. la cual hasta la presente fecha mantiene su actividad comercial en ese local (…). Es cierto que en fecha 9 de julio de 1999 nuestro causante debido a una crisis económica que atravesaba su negocio vendió al demandante mediante documento autenticado los derechos de propiedad que tenía sobre el local comercial en cuestión, pero en esa misma fecha ambos otorgaron un documento privado mediante el cual el comprador LUIGI PRROTA GALLO se comprometía formalmente con el vendedor que en el momento que él decidiera o que nuestro causante lo requiriera le vendería el local comercial en cuestión por la cantidad de 20.000 dólares al cambio actual para esa época de la moneda nacional y en esa misma fecha acordaron entre ambos verbalmente y en vista de la expectativa de derecho que generaba dicho compromiso de rescate, que nuestro causante siguiera en posesión del inmueble, desarrollando su actividad económica (..)

Por todo lo expuesto ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos la presente Demanda por Desalojo y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, y donde se le atribuye el carácter de Arrendatario a nuestro causante, sin que lo tuviera, ya que nunca, jamás, existió contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble entre el demandante y nuestro causante (...)

3.- Fundamentos de la decisión recurrida

Así las cosas, la sentencia objeto de apelación se sustenta en los siguientes basamentos:

(…omissis...)

Existencia o Inexistencia de Contrato de Arrendamiento Sobre el Inmueble No. 3-147, ubicado en la Esquina de las Avenidas 8 y 9 de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia

En consecuencia, la defensa de liberación de la obligación de pagar la cantidad de 52.700,oo Bolívares por pensiones arrendaticias, por considerar los herederos patrocinados por la abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, que dicha obligación o deuda ya no existe por efecto de la prescripción liberatoria, traduce en convicción de ese juzgador una aceptación o confesión espontánea de que hubo un vinculo contractual de arrendamiento que generó la obligación de pagar los respectivos cánones mensuales, sólo que, según la defensa de los referidos herederos, la obligación contractual arrendaticia si existió, pero que ahora se encuentra extinguida por efecto de la prescripción extintiva; abonada esa convicción con la afirmación de que los herederos permanecen ocupando actualmente el inmueble, y así se decide.

(…omissis…)

De la Falta de Pago de los Arrendamientos

Sin embargo, la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios o incumplimiento de la obligación del pago arrendaticio durante el lapso comprendido entre marzo de 2008 y abril de 2013, es decir, durante 62 meses (…) tipifica la causal de desalojo a que se contrae el Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige la existencia del supuesto de hecho o falta de pago de dos cánones de arrendamiento, para hacer procedente la consecuencia jurídica del desalojo del inmueble(…)

En este sentido, este Tribunal considera necesario motivar que la circunstancia liberatoria del pago de los cánones arrendaticios entre marzo de 2008 y abril de 2013 (62 meses), por efecto de la prescripción no extingue ni incide en la causal de desalojo por falta de pago de dos mensualidades, existiendo en todo vigor jurídico para la fecha de interposición de la demanda, dado que dicha extinción cobra su fuerza liberatoria con la declaratoria jurisdiccional en el fallo que la estima procedente y porque ello quebrantaría la disposición constitucional del Artículo 26 que recepta el principio a favor de la acción, como medio de composición de los conflictos intersubjetivos de intereses, mediante la actuación jurisdiccional, observando que para la fecha de interposición de la demanda existía la insolvencia del demandado en el pago de la obligación mensual arrendaticia. La extinción de dicha deuda por el pago de los 62 meses insolutos, emerge hacia el futuro devenida de la decisión o declaración jurisdiccional, pero a partir de que la misma alcance firmeza y efectos de cosa juzgada. Así se decide.

(…omissis…)

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por el ciudadano LUIGI PERROTA GALLO, inicialmente en contra del ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, hoy seguida en por (Sic) sus herederos ZULY MARILO FERRER MIRANDA, ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER, KETTY MARILO FERRER TERAN y THAIS ESTEFANIA FERRER VELASQUEZ, identificados en actas (…) CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva de la obligación de pago de 62 meses vencidos e insolutos por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes al período comprendido entre marzo de 2008 y abril de 2013 (…)

4.- Fundamentos de la decisión de alzada.

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, resulta insoslayable verificar, dadas las facultades revisoras que le asisten a esta alzada respecto la juridicidad de la sentencia recurrida y el cumplimiento del orden público procesal, si se han salvaguardo aquellas formalidades del proceso dirigidas a garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos en el Texto Político Constitucional, y que le asisten en igualdad de condiciones a las partes intervinientes, entre otros, el derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se observa:

La causa se inicia según demanda (f. 01 al 03 de la Pieza Principal N°. 01), en la que el representante de la parte actora aduce que su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal, que en principio fue por tiempo determinado aunque hoy se tergiversó producto de prorrogas sucesivas para pasar a ser por tiempo indeterminado, con el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, identificado en actas; el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial cuya ubicación y datos de registro se especifican en el libelo de demanda, y en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos acordados, desde el mes de marzo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, mayo de2013, es decir, Sesenta y dos (62) meses adeudados por dicho concepto, es que ocurre el accionante a la jurisdicción a demandar la resolución del contrato arrendaticio aducido en el libelo.

Vale acotar, que al folio 113 de la Pieza Principal N°. 01, consta el acta de defunción del antes mencionado demandado, ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, lo que dio origen a que se ordenara la citación de los herederos que aparecen mencionados en la respectiva acta de defunción, según auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 144 de la Pieza Principal N°. 01). Sin embargo, en las actas procesales no consta que se hubiere ordenado la publicación de los edictos para la convocatoria al proceso de los herederos desconocidos según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.

Al respecto, existe situaciones en las cuales no se puede precisar si realmente existen herederos desconocidos o no, específicamente, por no tener conocimiento de su existencia; por lo cual el mandato contenido en el artículo 231 antes citado debe llevarse a cabo en todo caso, esto dada la imposibilidad que tiene el operador de justicia de conocer, si efectivamente, las afirmaciones asentadas en el libelo de demanda se corresponden con el derecho, o por el contrario carecen de veracidad.

En el marco de lo precedente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 2003, dictada en el Expediente N°. 01-0954, signada con el N°. 0405, en la cual se aseveró:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento.”. (negrillas de la sentencia).

Ahora bien, una vez que constó en actas la defunción del demandado, ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, en fecha 21 de mayo de 2014 (f. 113 de la Pieza Principal N°. 01), el proceso ha debido suspenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”. En relación con la estructura regulativa antes citada, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, N°. 0302, asentó:

“…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe atender a éstos como un nuevo legitimado para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados….
(…omissis…)
…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C. P. C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edictos a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edictos…” (Reiterada Sent., 07/02/2003, N°. 0066; de 08/09/2004, N°. 1040; de 20/06/2006, N°. 0422; Sent. Sala Const. TSJ. 19/02/2009, N°. 0113; entre otras).

Como se puede colegir de las estructuras regulativas citadas ut supra, así como de la doctrina jurisprudencial traída a colación en estas consideraciones del fallo, la no suspensión de la causa conforme lo dispone el artículo 144 ibídem, así como la omisión del Tribunal de la causa en ordenar la citación de los herederos desconocidos del de cujus ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, constituye una subversión del orden público procesal y un agravio a la garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su atributo de garantizar el derecho a la defensa (Ord. 1°, Art. 49 C.R.B.V.). Por lo que cualquier orden dirigida a retrotraer la causa al estado de que se lleve a cabo la publicación de los edictos a los que se refiere el artículo 231 ibídem, es de significación en el proceso por estar comprometido en dicho acto el ejercicio del derecho fundamental de la defensa; por lo que la asomada declaratoria dista mucho de considerarse como una reposición inútil.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarará: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se ordene la convocatoria al proceso a los herederos desconocidos del de cujus ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, de acuerdo a lo previstos en el ya citado artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que se reputa como NULO, todo lo actuado con posterioridad al constar en el expediente la muerte del antes nombrado, es decir, una vez que fue consignada en acta de defunción respectiva (f. 113 de la Pieza Principal N°. 01). Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se ordene la convocatoria al proceso a los herederos desconocidos del de cujus ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, de acuerdo a lo previstos en el ya citado artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil

SEGUNDO: Se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al constar en el expediente la muerte del antes nombrado, es decir, una vez que fue consignada el acta de defunción respectiva (f. 113 de la Pieza Principal N°. 01).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2018). Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ