LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.567
I
INTRODUCCIÓN
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.062.966, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos LUCIDO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESUS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDAENTA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSÉ TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERRER, YHOEL JOSÉ URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZÁLEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESÚS URDANETA FERRER y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.698.679, 9.092.247, 5.063.992, 5.062.965, 3.390.364, 5.062.964, 7.719.135, 1.662.353, 14.280.230, 15.013.028, 20.509.433, 5.824.745, 9.703.916, 11.299.922, 11.299.924, 14.896.035, 15.405.440, 15.985.417 y 18.722.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-07-1975, bajo el No. 2, Tomo 21-A y modificando su documento constitutivo estatutario en fecha 29-12-1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la segunda inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-11-1956, bajo el No. 53, Folio 42, Tomo 1, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 53, Primer Tomo, Libro 42, y contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.764.608, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RIOS y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.934, 21.477 y 114.945, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.918.393, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 175.682, actuó en representación de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. Por su parte, la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.658. Por último, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, fungió en como Defensora Ad-litem del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificados en acta.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos identificados en actas, en contra de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, todos plenamente identificados en actas. Lo anterior, motivado a la apelación interpuesta el día nueve (09) de marzo de 2017, por la parte actora de autos, MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos identificados en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016.
II
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, con la asistencia de los profesionales del derecho, y presentó demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, basando su pretensión en los artículos 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. La actora acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2013, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la citación de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la parte actora reformó la presente demanda, siendo admitida por el Tribunal ad quo mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2013, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, ya identificado, solicitó se libraran los recaudos de citación de los codemandados del presente proceso. Proveyéndose lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2013.
En las fechas catorce (14) de octubre de 2013, veintiuno (21) de octubre de 2013 y veintidós (22) de Octubre de 2013, el Alguacil natural del Juzgado ad quo, expuso no haber podido encontrar a ninguno de los codemandados por cuanto no pudo citarles personalmente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, solicitó la citación cartelaria de los codemandados del presente litigio, siendo proveído por Tribunal de la causa mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, ya identificado, consignó los periódicos donde aparecen los carteles de citación librados por este juzgado. En consecuencia, el Juzgado de la causa, por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte actora.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, la Secretaria del Juzgado ad quo expuso que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ MORA, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2014, La parte actora de autos solicitó se designara defensor Ad Litem a los codemandados DE SEGUROS OCCIDENTAL, C.A. y PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ. Proveyéndose lo solicitado por medio de auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, designando como defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.336.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el Alguacil el Tribunal de la causa expuso haber notificado a la defensora Ad Litem de los codemandados.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, la defensora Ad Litem se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), contestó la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY RODRIGUEZ, solicitó la citación de la defensora Ad Litem designada en el presente proceso. Este Juzgado proveyó lo solicitado por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014.
En fecha quince (15) de abril de 2014, el alguacil natural del juzgado ad quo citó a la defensora Ad Litem designada en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., contestó la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la defensora Ad Litem, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes del presente litigio.
Mediante resolución de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014 quedó abierto el lapso probatorio en el presente proceso una vez notificadas todas las partes. Al respecto, en las fechas siete (07) de Julio de 2014, ocho (08) de julio del mismo año y primero (01°) de agosto del mismo año, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber notificado a las partes que actúan en la presente causa.
Mediante resolución de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el Juzgado ad quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, libró oficios dirigidos al Ministerio de Poder Popular para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, toda vez que, en el auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014, se omitió el pronunciamiento debido sobre su libramiento.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19-09-2014. Al respecto, el Juzgado referido, se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte actora mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar nuevamente al Ministerio de Poder Popular para la Educación, y la designara como correo especial a los fines de realizar los tramites pertinentes a la obtención de la respuesta.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el juzgado ad quo, en atención a lo solicitado, ordenó oficiar al Ministerio para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ratificando la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa.
Al respecto, en fecha seis (06) de abril de 2015, el alguacil del Tribunal ad quo, expuso haber enviado el oficio dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Educación mediante la empresa de correo M.R.W., bajo la planilla de envío número 2419000-00171505.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en razón de que, hasta la presente fecha el Ministerio de Poder Popular para la Educación aun no había proferido respuesta alguna, por lo que, nuevamente la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar al Ministerio referido, y la designara como correo especial a los fines de realizar los tramites pertinentes a la obtención de la respuesta.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, en atención a lo solicitado, ordenó ratificar el oficio dirigido al Ministerio para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que conforma la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa.
Respecto a ello, de actas se evidencia que en fecha dos (02) de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal ad quo, expuso haber enviado el oficio dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Educación mediante la empresa de correo M.R.W., bajo la planilla de envío número 2419000-00189801.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal de la causa, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, bajo los siguientes argumentos:
“Así las cosas, de la transcripción de los actos mencionados en la parte narrativa de la presente decisión, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió el correspondiente auto ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora del presente proceso, y que por auto fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, ofició al referido órgano a los fines de evacuar la prueba ya mencionada, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes para la evacuación de la referida prueba, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para prosecución del proceso.
En síntesis se precisa que en el caso bajo estudio, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día dos (02) de Agosto de 2015, momento en el cual el Alguacil de este Tribunal expuso haber enviado el oficio relativo a la evacuación de la prueba de informe anteriormente citada, hasta la fecha tres (03) de Agosto de 2016, transcurriendo el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en razón de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, la parte actora de autos debidamente asistida por el profesional del derecho JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Por distribución efectuada en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, la parte actora plenamente identificada en actas, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA e IRIS FERRER ORTEGA, consignó escrito de informes.
Consta en actas procesales que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, la parte actora de autos, solicitó a este Tribunal el abocamiento del conocimiento a la presente causa.
Sobre lo anterior se pronunció este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, y ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la presente causa del Dr. José Gregorio Nava González, ello a los fines de dar continuidad al presente proceso.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, la parte actora de autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento del Juez titular del Tribunal de alzada, y solicitó la notificación de su contraparte.
Vista la diligencia anterior, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, este Juzgado Superior acordó proveer lo solicitado y en consecuencia, ordenó expedir las respectivas boletas de notificación.
Respecto a ello, la Alguacil de este Tribunal expuso en fecha quince (15) de diciembre de 2017, haber agotado la notificación de la defensora ad-litem, MIRIAN PARDO CAMARGO, de conformidad con el artículo 174, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de este tribunal.
Asimismo, de la exposición efectuada por la Alguacil de este Tribunal, en fecha doce (12) de enero de 2018, se constata que la apoderada judicial del a Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se negó a firmar la respectiva boleta.
Por su parte, respecto a la notificación de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A o en la persona de sus apoderados judiciales, se evidencia de la exposición efectuada por la Alguacil de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, la imposibilidad de practicar la notificación encomendada, por cuanto al trasladarse al domicilio y realizar varios llamados, no salio ninguna persona a quien pudiera hacer entrega de la boleta.
Ante la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A, expuesta por la Alguacil de este juzgado, mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, solicitó se librará cartel de notificación correspondiente.
Vista la diligencia anterior, en fecha cinco (05) de febrero de 2018, este Juzgado Superior acordó proveer lo solicitado y en consecuencia, ordenó la fijación del mencionado cartel de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior, a los fines de que la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A compareciera por ante este Juzgado dentro del término de preclusivo de diez (10) días de despacho, y en caso contrario, se le tendrá por notificada, continuando el curso del proceso.
Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
El thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe en determinar, como juzgado revisor, la procedencia o no en derecho de la institución procesal de la perención en la presente causa, toda vez que, la misma en definitiva comprendió el dictamen judicial proferido por el Tribunal de conocimiento, como modo anormal de terminación del proceso. Razones por las cuales, esta superioridad considera pertinente aludir ciertos lineamientos doctrinales y juisprudenciles, a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
El procesalista, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, concibe la perención como aquel “correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”. Al respecto refiere que, “toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”. Concluye, que la perención “constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su mete natural que es la sentencia”.
En relación a lo expuesto, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, expone: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”.
Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la perención de la instancia, expresa: “...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.
En el mismo sentido, el insigne autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta que la perención: “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”
La concepción jurídica de la institución de la perención, conforme el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, responde en el siguiente tenor:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Las distintas concepciones doctrinales referidas, en definitiva, conciben la perención como aquella institución procesal eminentemente sancionatoria, que acarrea la extinción de la instancia, que opera ante la pérdida del impulso procesal o ausencia de actividad procesal idónea por las partes para la prosecución del proceso, prolongada en determinado período de tiempo. Además, la doctrina traída a colación en esta motiva, delimita los fundamentos en lo que se instituye la perención, en el sentido que responde a la economía procesal y certeza jurídica, en miras de impulsar la terminación de los pleitos, esto es, evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Con la institución de la perención, adquiere especial relevancia el concepto de impulso procesal, razones por las cuales, esta superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación los siguientes lineamientos doctrinales:
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.”.
Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).
…Omissis…
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”
Clarificado como ha sido, la noción del impulso procesal y los sujetos que ostentan la carga procesal de su ejercicio dentro del proceso (parte accionante, la parte accionada y Juez como el director del proceso), resulta menester aludir la recepción normativa a través de la cual, el legislador patrio prevé la institución procesal de la perención:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En referencia a la formulación normativa parcialmente citada, es preciso aludir los términos en los cuales la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 369, fecha quince (15) de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. RC99668, ratificando el criterio establecido mediante sentencia No. 211, perteneciente al expediente No. 99-668 en fecha 21 de junio del 2000, refirió:
“Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, mediante sentencia No. 217, de fecha dos (02) de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, Exp. AA20-C-2000-00041700-535, abandonó la doctrina que respecto a la materia venía ratificando, y en efecto determinó que la interpretación correcta que debe esgrimirse respecto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar que la perención ha operado, no debe responder únicamente a la verificación de los presupuestos: transcurso de determinado período de tiempo y la ausencia u omisión de actos de procedimientos, sino que infiere como menester, que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, sin que sea necesario que el juez profiera pronunciamiento alguno para que el litigio continué; discriminado que, en aquellos casos donde la inactividad en el juicio sea imputable al operador de justicia, no puede castigarse a los litigantes con la perención de la instancia, en los siguientes términos. Asienta la sla de casación Civil en fallo citado, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”
La misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en reiteras oportunidades, ha ratificado el criterio antes esbozado, es así como en sentencia No. 063, de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA, Exp. AA20-C-2012-000455, asentó:
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, corresponde a este sentenciador analizar el iter procesal, descrito en la parte narrativa del presente fallo, para determinar, con fundamento en los actos de impulso procesal, si en la presente causa se ha perfeccionado o no la perención. Al respecto, esta alzada considera insoslayable adentrarse en los actos procesales comprendidos en el estadio procesal constituido por el lapso probatorio:
De actas se evidencia que, mediante resolución de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, quedó abierto el lapso probatorio en el presente proceso una vez, constara en actas, la notificación de todas las partes en litigio.
En las fechas siete (07) de Julio de 2014, ocho (08) de julio del mismo año y primero (01°) de agosto del mismo año, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber notificado a las partes que actúan en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el Juzgado ad quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, mediante auto libró oficio dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, toda vez que, en el auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014, omitió el pronunciamiento debido sobre su libramiento.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, mediante diligencia de la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19-09-2014. Al respecto, el Juzgado referido, se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte actora mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2014.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar nuevamente al Ministerio de Poder Popular para la Educación, y la designara como correo especial a los fines de realizar los trámites pertinentes a la obtención de la respuesta, toda vez que hasta la fecha no habían resultas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el juzgado ad quo, en atención a lo solicitado, ordenó oficiar al Ministerio para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ratificando la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa.
Al respecto, en fecha seis (06) de abril de 2015, el alguacil del Tribunal ad quo, expuso haber enviado el oficio dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Educación mediante la empresa de correo M.R.W., bajo la planilla de envío número 2419000-00171505.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en razón de que, hasta la presente fecha el Ministerio de Poder Popular para la Educación aun no había proferido respuesta alguna, por lo que, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, nuevamente solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar al Ministerio referido, y la designara como correo especial a los fines de realizar los tramites pertinentes a la obtención de la respuesta.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, en atención a lo solicitado, ordenó ratificar el oficio dirigido al Ministerio para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que conforma la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa.
Respecto a ello, de actas se evidencia que en fecha dos (02) de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal ad quo, expuso haber enviado el oficio dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Educación mediante la empresa de correo M.R.W., bajo la planilla de envío número 2419000-00189801.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el tribunal de la causa, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandante, requirió al Tribunal ad quo, en reiteradas oportunidades, vale mencionar, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015 y, posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se sirviera oficiar nuevamente al Ministerio de Poder Popular para la Educación, a los fines de obtener las resultas de la prueba informativa en cuestión, lo cual pone de manifiesto la realización de actos procesales de impulso procesal para lograr su obtención.
Aunado a ello, esta alzada debe advertir que el juez de conocimiento, una vez transcurrido el lapso que ha bien consideró prudencial a los fines de evacuar las pruebas admitidas en la presente causa, aún cuando tal como preceptúa el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, “no será superior al ordinario”, esto es, treinta (30) días de despacho, debió dar por terminado tal escenario procesal, es decir, dar por concluido el lapso de evacuación de pruebas y, por consiguiente, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 ejusdem, fijar la celebración de la audiencia oral y pública, con expresa indicación del día y hora en que tendría lugar; lo anterior, sin perjuicio que el proceso se encontraba paralizado, sin embargo, no es menos cierto que ante tal circunstancia, el juez ad quo, debió reanudarla por mandato expreso del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para luego de notificadas las partes de tal reanudación, esto es, una vez estando a derecho, mediante auto expreso fijar la celebración del debate oral como ulterior acto procesal.
Esbozado lo anterior, se comprueba que la paralización acaecida en la presente causa, por más de un año, responde en definitiva a una inactividad imputable al director del proceso, toda vez que el impulso procesal dependía de la emisión de un pronunciamiento correspondiente para que el juicio continuara. Con lo anterior, referimos que la resistencia por parte del juez de instancia en dictar la providencia que fijara la celebración de la audiencia oral y pública, no puede ser atribuida a las partes, así que, aún cuando ellas efectuaran actos procesales, los mismos no estarían revestidos de la idoneidad o efectividad requerida para la prosecución del juicio propiamente.
Con ello queremos significar que, no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe espera de alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, pues, la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a los jurisdiccionables. Razones por las cuales, en el caso bajo estudio, mal podría sancionarse a los litigantes con la perención de la instancia cuando la inactividad en el juicio resulta imputable al operador de justicia.
En el sentido antes expresado, este administrador de justicia considera oportuno, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) días de enero de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305:
“Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.
Hechas estas consideraciones, en el caso concreto, esta alzada reitera que si bien la parte demandante solicitó al Tribunal ad quo en reiteradas oportunidades, oficiara al Ministerio de Poder Popular para la Educación, con lo cual, se insiste, evidenció su interés en obtener las resultas de la prueba. No obstante, la prosecución del proceso al estudio procesal ulterior, escapaba de la esfera de actuación de los confluctuantes en la litis, por ende, quedaban a cargo del tribunal los actos relacionados a la fijación de la audiencia oral y publica, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del Tribunal no pueden erigirse en sanciones para los intervinientes en la relación jurídico procesal; más aún cuando en modo alguno pueda imponerse la perención sobre el derecho-deber fundamental de la tutela judicial efectiva, derecho que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora la responsabilidad de que el Tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para fijación de los actos procesales que por ley deben ser efectuados por el director del proceso. Razones por las cuales, este juzgado superior, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día nueve (09) de marzo de 2017, por la parte actora de autos, MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos identificados en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión judicial y se ORDENA la reposición de la causa, al estado de que, el juzgado de instancia, fije la celebración de la audiencia oral y pública. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2017, por la parte actora de autos, MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos identificados en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, todos antes identificados. En tal sentido, se declara
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, por consiguiente se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que, el juzgado de instancia, fije la celebración de la audiencia oral y pública.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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