LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por el ciudadano JULIO CESAR CUELLAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.445.095, actuando en representación de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL, parte accionada en la presente causa, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 14; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.464; contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2018, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.784.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la prenombrada asociación civil.

De acta se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2018, fue estampada diligencia por el ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.780.757, en su condición de presidente de la parte agraviada, debidamente asistido por el abogado RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.531, mediante el cual expresa que desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2018.

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, evidencia este Juzgado Superior que el ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR, tal y como se observa del acta No. 108 de asamblea extraordinaria en original, inscrita por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2018, anotada bajo los Nos. 9 al 21, Tomo 12, del Protocolo de Trascripción del presente año, consignado mediante diligencia de 15 de marzo de 2018, que efectivamente el prenombrado ciudadano goza de la cualidad de presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL; evidenciándose de igual manera de la acta de asamblea de socios antes identificada, que en su CUARTO PUNTO se aprobó por mayoría el desistimiento sobre el presente recurso de apelación.

Así las cosas, evidenciándose de actas, la decisión por parte de la asamblea de socios mediante la cual acuerdan el desistimiento del presente recurso de apelación, órgano que conforme al acta constitutiva de la referida asociación civil (Folios 6 al 12), es el autorizado a los efectos de la toma de decisiones, procede este Juzgado Superior habiendo constatado el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, la presente querella constitucional no atañe al orden público, a declarar el agotamiento de la cognición del presente recurso, y por lo tanto, la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 31 de enero de 2018, el ciudadano JULIO CESAR CUELLAR SUAREZ, actuando en representación de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ, quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2018.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ