LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.672

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de enero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado en ejercicio EDDIE LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 146.064, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, hoy Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el No. 39, Tomo 16°, Protocolo 1°, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el prenombrado condominio, contra la ciudadano CAROL RINCÓN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.798.316, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NARRATIVA

Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional a la presente causa en fecha 15 de enero de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 15 de febrero de 2018, fue presentado escrito de informe por el abogado EDDIE LÓPEZ, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante.
Por otra parte, de actas se evidencia que la parte demandada no consignó ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de informe por ante esta Segunda Instancia.
Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2017, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.243, actuando como apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, antes identificado.
En fecha 02 de agosto de 2017, fue presentado escrito de reforma de la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio EDDIE LOPEZ, anteriormente identificado.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió admitir el escrito de reforma de libelo de demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2017, procedió la ciudadana CAROL LISSETTE RINCÓN MONTIEL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 267.209, a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2017, procedió el Tribunal de Instancia a proferir el fallo atinente a la presente causa, declarando lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, observando que la deuda de valor que dio inicio al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA se encuentra saldada, de manera que ya no existe una controversia que se deba dirimir por ante este Órgano Jurisdiccional y en paliación de los principios del debido proceso, rectoría del juez y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Se observa en el Capítulo del PETITORIO del escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
…omissis…
“PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTMOS (Bs.3.282.076,60), por conceptos de las doce (12) cuotas de gastos comunes de condominio vencidas y no canceladas arriba identificadas, acompañadas en originales marcadas de las Letra H1 a la H12.

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 (sic) (Bs.32.338,68), por concepto de intereses moratorios legales calculados, hasta el 30 de julio de 2017, calculados según el artículo 1.746 del Código Civil, a la rata del 3% anual. Igualmente solicitamos que dichos intereses de mora sean recalculados hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación a través de la sentencia de mérito, ordenándose en la misma la práctica de una experticia contable a tales fines.
TERCERO: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs.994.324,58, por concepto de costos y costas procesales prudencialmente estimadas en un 30% del valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los conceptos anteriormente demandados, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SENTENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 4.308.739,68), por los conceptos de cuotas de condominio dejadas de cancelar y sus respectivos intereses de mora, y la costos (sic) y costas procesales estimadas.
Así mismo exijo la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas. Protestando en este acto las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales a que hubiere lugar.
Las cantidades demandadas, ascienden a la fecha de interposición de la presente demanda a Bs.4.308.739,86, los cuales equivalen a la cantidad de 14.362,46 Unidades Tributarias.”.
Por su parte, la demandada en el acto de contestación de la demanda (f. 133 al 135), expresa:
…omissis…
“ A este respecto, el total de la cantidad demandada es de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (3.282.076,60 Bsf) contentivo de facturas impagas de cuotas de condominio, más la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (32.338,68 BSF) por concepto de intereses moratorios, que juntos suman la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (3.314.415,28 BSF). En este punto ciudadano juez, debo contestar que dicha deuda ha sido cancelada directamente a la cuenta bancaria de la parte actora antes identificada, mediante transferecnia bancaria desde una cuenta bancaria del cual soy titular en Banesco Banco Universal, siendo una cuenta corriente signada con el nro. 0134-0081-4908-1113-3521, a nombre de mi persona Carol Lissette Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad nro 9.798.316, dicha transferencia ha sido realizada por la totalidad del monto demandado, a otra cuenta del referido banco cuyo titular es el Condominio Unicentro Las Pulgas que funge en este caso como la parte actora, el recibo de la transferencia esta signado con el número 1139300788 y se consigna junto con este escrito el recibo impreso. Asimismo, se pretende informar a este despacho que los cheques de gerencia que se estilan para realizar esta clase de pagos están severamente limitados por directrices de la SUDEBAN que, imposibilitan adquirir un cheque de gerencia si la causa del mismo no corresponde a una compra de bien inmueble o a la adquisición de un vehículo automotor, razones por las cuales me veo en la necesidad de realizar el pago mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la parte actora, en vista de que los bancos no están emitiendo cheque de gerencia me veo en la obligación de cancelar la deuda demandada por la vía de la transferencia electrónica, que se realizó satisfactoriamente a la cuenta de la parte actora, Condominio Unicentro Las Pulgas, en el Banesco Banco universal, cuenta corriente signada con el nro.0134-0081-4408-1113-3045, cuyo RIF es J-30262002-3, cuenta bancaria de la parte actora que funciona con total normalidad a la fecha actual.

Ante lo expuesto por la demanda CAROL LISSETTE RINCÓN MONTIEL, identificada en autos, la representación de la parte actora señala lo siguiente:
…omissis…
“1°.- EFECTIVAMENTE MI REPRESENTADA, sorpresivamente recibió en fecha 13/11/2017 en su Cuenta Corriente N° 0134-0081-44-08-1113-3045 que mi representada tiene en el mismo BANESCO, una transferencia electrónica por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENOS (sic) QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CNTMO (sic) (Bs. 3.314.415,28), transferencia esta que fue efectuada sin la aprobación de mi mandante y repetimos sorpresivamente y unilateralmente lo cual consideramos NO COMO UN PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE LO ADEUDADO POR LA DEMANDADA, sino como un abono parcial a la deuda por lo cual fue demandada en este juicio y que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.4.308.739,86), por lo que con el abono antes dicho de Bs.3.314.415,28, que hiciera la demandada, todavía queda un saldo deudor a favor de mi representada por la cantidad de 994.324,58.
En virtud de lo antes expuestos, ciudadano Juez, la conducta asumida por la demandada CAROL RINCON en dicho escrito y su pretensión de poner fin a dicho juicio en forma unilateral, con la transferencia electrónica antes dicha, rompe con los principios procesales, doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia de la autocomposición procesal de las partes para poner fin a un juicio. En efecto la unilateralidad del acto y su transferencia sorpresiva sin cubrir la totalidad del monto demandado, no pueden considerarse transacción judicial alguna (art.255 C.P.C), ni convenimiento alguno (art.263 C.PC.); solamente consideramos la transferencia electrónica efectuada por la demandada en forma sorpresiva y unilateral y sin ánimo de transacción o convenimiento alguno, por cuanto mi representada no participo en la misma NI LA SOLICITO NI LA APROBO JUDICIALMENTE O ENTRAJUDICIALMENTE, y la cual solo fue hecha con el ánimo de la demandada de evadir el pago total del monto demandado con especial énfasis de evadir el pago de las costas procesales, por el monto antes indicado de Bs.994.324,58.’’.

Se observa de autos, que la parte demandada en su escrito de contestación se allana a la pretensión de la parte actora, relacionada con la obligación pendiente con el CONDOMINIO INICENTRO LAS PULGAS, y los intereses moratorios generados por la susodicha obligación; asimismo, manifiesta haber cancelado las cantidades arrojadas por los deberes asumidos con el CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, a través de una transferencia bancaria, lo que he reconocido expresamente por la representación del demandado según escrito que cursa en las presentes actuaciones, entre los folios 139 al 142. Sin embargo, aduce el apoderado judicial del demandante que ese pago efectuado “unilateralmente” por la demandada debe reputarse como una cancelación parcial de lo pretendido, pues, no incluía el equivalente a lo peticionado por concepto de costas procesales, es decir, la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994.324.58).
Al respecto, en relación con las costas procesales generadas por el juicio de la vía ejecutivo, el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.”.. De lo antes señalado, se observa como en materia de costas procesales el ordenamiento jurídico estable un régimen procesal en particular para su estimación y cobro, el cual está previsto el Título VI, del Libro Primero del cuerpo legal adjetivo civil. De allí, el haber el representante del actor en su libelo haber solicitado una cantidad equivalente a las costas procesales, puede constituir, en principio, una acumulación indebida a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que inoficioso declarar dado que el procedimiento se admitió conforme al juicio ejecutivo contencioso de la vía ejecutiva previsto en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dado el pago que dice haber efectuado la demandada en la contestación, que tienen que ver con los otros pedimentos del escrito introductorio, como son los referidos al concepto de la deuda por gastos comunes y por concepto de intereses moratorios; y en virtud del reconocimiento que hace el apoderado del demandantes de que, en efecto, los pagos en cuestión fueron materializados por medio de una transferencia bancaria a favor de su representada; es suficiente para esta alzada tener como valido el allanamiento efectuado por la demandada, ciudadana CAROL LISSETTE RINCÓN MONTIEL, a la pretensión formulada por el CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, ambos debidamente identificados en las actas del proceso.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en esta motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2017; por lo que queda CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la activad recursiva por el abogado en ejercicio EDDIE LOPEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, contra LIBIA ESPEJO SANCHEZ y CAROL RINCÓN.
Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ