LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.671
I
INTRODUCCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.046.284 y V.- 1.680.150, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS y YASMÍN DEL VALLE RIVERA, español el primero de los nombrados y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-702.845, V.- 3.512.530, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALÍ OROÑO, JUAN PARRA DUARTE y GENILIS ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.465, 10.296 y 21.724, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404 y 111.821, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de INEXISTENCIA DE DOCUMENTO seguido por Los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, en contra de la Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS y YASMÍN DEL VALLE RIVERA, plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta el día primero (1°) de diciembre de 2017, por la abogada en ejercicio GENILIS ALVAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 21.724, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en primero (1°) de abril de 2009.
II
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por el profesional del derecho ELSA LOBO, y solicitaron la INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo el cual se dice que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 551, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1.994, el cual quedó inserto en bajo el No. 27, protocolo1°, Tomo 18, Tercer Trimestre, y en consecuencia le tengas a sus mandantes como únicos y exclusivos propietarios de los derechos de propiedad, dominio , posesión y goce de los inmuebles descritos.
Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a los demandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda, en fecha 27 de marzo de 1998, el Tribunal libró los recaudos de citación.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 1.998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia designó como defensor Ad- Litem del demandado JOSÉ BALLESTEROS, al abogado en ejercicio Reidelmix Barrios inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 43.468, asimismo el referido abogado acepto el cargo en fecha 13 de octubre de 1.998.
Luego en fecha 12 de enero de 1999, el abogado en ejercicio Reidelmix Barrios, ates identificado, actuado en su condición de Defensor Ad- Litem del codemandado JOSÉ BALLESTEROS presentó contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…), a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO , en todas y en cada uno de sus términos (Sic), la demanda incoada en contra de mis defendido, por ser falsos los hechos narrado así como no no (Sic) ajustados a derecho los Articulos (Sic) invocados, asimismo manifiesto que seguiré (Sic) realizando las gestines (Sic), para localizar a mi defendido(…)”.

Consta en actas que en fecha 09 de febrero de 1999, la secretaria del Juzgado a quo, agregó a las actas los escritos de pruebas consignados por las partes, y en fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa los admitió en cuanto ha lugar en derecho.
Seguidamente en fecha 13 de julio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró nulo el acto de fecha 15 de abril de 1999, y repuso la causa al estado de librar nuevo despacho de comisión a los fines de evacuar la testimonial de los testigos.
En fecha 21 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó el escrito de Informes, presentado por el abogado en ejercicio Eddie Chávez en su condición de apoderado judicial de la codemandada YASMIN DEL VALLE RIVERA, plenamente identificados en actas.
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa agregó el escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Elizabeth Paredes actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2009, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia en los siguientes términos:
…omissis…
“(…) ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por INEXISTENCIA DE CONTRATO (…) por cuanto los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, no demostraron con las pruebas aportadas, que su consentimiento en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo (Sic) de 1995, anotado bajo el No. 23, Tomo 28, Protocolo Primero, estuviere viciado.
(…)”.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto suspendió el curso de la presente causa hasta tanto no estuviesen citados los herederos de la difunta, y en la misma fecha ordenó librar los edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana DUILIAN BARROSO, publicándose los mismos en el Diario Panorama y la Verdad.
Luego en fecha 11 de agosto de 2010, el abogado Alí Oronó inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5465, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2009, por cuanto los heredero de la causante son sus mandantes, no existiendo otros herederos ni conocidos ni desconocidos.
En fecha 29 de septiembre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó dejar sin efecto la publicación de los edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana DUILIAN BARROSO, parte codemandante en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Alí Oroño, en representación de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2009.
Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada al presente expediente.
Se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alí Oroño, antes identificado presentó ante esta alzada escrito de Informes, mediante el cual solicitó se declarará con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa.
Se evidencia que este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y Publicó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:
…omissis…
“PRIMERO: SE ORDENA REPONER la presente causa al estado de que sena librados los edictos de citación a los herederos desconocidos de los causantes JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN Y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, quienes en vida fueron venezolanos (…) y terceros interesaos en el juicio que por INEXISTENCIA DE CONTRATO siguen los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO contra JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS (…) Y YASMIN DEL VALLE RIVERA (…) todo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECRETA la NULIDAD de los actos procesales posteriores al 09 de agosto de 2010, fecha en la cual los herederos conocidos de los causantes JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, antes identificados confirieron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Alí Oroño (….) en el juicio que por INEXISTENCIA DE CONTRATO JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO contra JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS (…) Y YASMIN DEL VALLE RIVERA todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”.
(…)

Luego en fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró los edictos ordenados en sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional.
Consta en las actas que en fecha 10 de enero de 2017 el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó al abogado Jesús Cupello, quien fue nombrado defensor Ad- litem de los herederos desconocidos.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes citado, en fecha 27 de abril de 2017, ordenó notificar a las partes intervinientes de la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2009, signada bajo el Nº 13, a los efectos que se imponga para los actos procesales subsiguientes en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Genilis Álvarez, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la apelación interpuesta en el tiempo legal.
Se evidencia en fecha 14 de febrero de 2018, que la profesional del derecho Genilis Álvarez, presentó ante esta alzada escrito de Informes.
Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo dictado por la Sala Plena en resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Previo a cualquier aspecto relacionado con el asunto de mérito sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, y atendiendo la facultad revisora que le asiste a este Tribunal de Segundo Grado de la Jurisdicción, se considera lo siguiente:
En el libelo de demanda los codemandantes expresan que en fecha 06 de marzo de 1995, tuvieron conocimiento que el derecho de propiedad que, supuestamente, le asiste sobre los bienes inmuebles descritos en el respectivo escrito introductorio de la causa, había sido traspasados como consecuencia de la venta efectuada, sin el consentimiento debido, por el codemandado JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN, identificado en autos. Lo que de manera presunta se evidencia del hecho que el supuesto documento reconocido, y ulteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no aparece diarizado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en la fecha en que se dice haber efectuado tal reconocimiento, esto es el 04 de octubre de 1973, ni en ninguna otra oportunidad posterior; además, tampoco aparece en el cuaderno de comprobante de la antes mencionada oficina de registro, así como tampoco consta en los archivos de la antes aludida oficina, el original del documento de la venta de bien inmueble en cuestión, por lo que a criterio de la parte actora se está ante una venta fraudulenta.
Lo antes señalado, en virtud del principio iuris novit curia, según el cual el Juez está supeditado a los hechos explanados por la parte no así a la calificación jurídica que éstas otorguen a sus pretensiones, conduce a este juzgador a reputar que lo pretendido por los codemandantes a través de la presente tutela jurisdiccional, va dirigido a desconocer la existencia de la relación jurídica aducidas en el libelo; lo anterior, en el contexto de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce, irrefutablemente, en un interés mero declarativo.
Al respecto es oportuno traer a consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2007, signada con el N°. 0904, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció, lo siguiente:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda sobre su existencia…’’.
Ahora bien, la estructura regulativa citada ut supra prevé: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. En ese sentido, la admisibilidad de las tutelas judiciales de mera declaración está supeditada a que no exista otra acción prevista en el ordenamiento jurídico que haga pasible al demandante obtener la completa satisfacción de su interés; incluso, lo que pudiera ser a través de otra tutela no necesariamente de condena sino también mero declarativa.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 2006, dictada en el Expediente N°. 05-0572, signada con el N°. 0419, la cual asentó:
“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C. P. C., respecto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Es el caso que, en virtud de la pretendida declaración de los demandantes de obtener la declaración de la inexistencia del negocio jurídico afirmado en el escrito introductorio, se corresponde a un interés que puede ser completamente satisfecho a través de otra tutela judicial, v. gr., una acción de índole nulásica o de nulidad; por lo que resulta ineludible para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DULIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, contra los ciudadanos JOSE RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS y YASMÍN DEL VALLE RIVERA, todos identificados en actas; y NULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de abril de 2009. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DULIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, contra los ciudadanos JOSE RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS y YASMÍN DEL VALLE RIVERA, todos identificados en el fallo; y por ende NULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de abril de 2009.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR F

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,