LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 15 de enero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la decisión de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el número 2, Tomo 21-A, y modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de Septiembre de 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 95 A, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES sigue el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.531.755, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.764.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., ya identificada; y contra la empresa de SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo I, páginas 163 al 175, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Tomo 1, Libro 42.
II
NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2018, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, fijándose un lapso de 40 días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de actas que en fecha 30 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
NO ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”.


Resultando este Juzgado Superior el órgano competente para conocer de la presente causa por reenvío, pasa este Superioridad a narrar las actas que contiene el presente expediente. En ese sentido, en fecha 22 de mayo de 2012, fue presentado escrito libelar por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, asistido por la abogada IRIS FERRER ORTEGA, venezolana, mayo de edad, inscrita en el Inpreabogado número 14.932, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de mayo de 2012, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y ordenó librar recaudos de citación a los codemandados Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., y a la empresa de SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 31 de mayo de 2012, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, interpuesta por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ,…, la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL,…, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones…”.

En fecha 18 de junio de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe y le da entrada al presente expediente e insta a la parte demandante a expresar la cuantía estimada en la demanda en su equivalente en unidades tributarias.

En fecha 22 de octubre de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2013, fue presentado escrito de reforma de la demanda por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, asistido por los abogados IRIS FERRER ORTEGA, ya identificada, y SAMUEL FLORES RÍOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 21.477, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expone lo siguiente:

“… El día veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am.) ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria “La Orquídea” municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra involucrados; según consta de actuaciones de tránsito y reporte de accidente levantadas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Expediente distinguido con el N° 1561-11…, los vehículos siguientes: VEHÍCULO No.1 CLASE: CAMIONETA, Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Color: Beige. Año 2001, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1205226, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010198011, Tipo: Sport Wagon; y PLACAS identificadas con el N° MCS530, vehículo de mi propiedad, según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo Nº JTB11VNJ010198011-1-1 de fecha quince (15) de junio de 2001…, y de documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo. El día 18 de Febrero de Dos mil ocho (2.008) anotado bajo el N° 65, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…, conducido para el momento de ocurrir el accidente por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.062.966…; observando, lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, en dicha carretera vía al Autódromo, donde hay mucho desplazamiento vehicular y peatonal. Y el VEHÍCULO N° 2, CLASE: Camión, TIPO: Blindado, COLOR: Gris, Modelo Año 2.006, PLACAS identificadas con el N° A86BG2A, MARCA Ford, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365868A20385, propiedad de BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., BLINZOCA…, conducido para el momento de producirse el accidente por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ…, quien conducía a exceso de velocidad en ya mencionada carretera, lugar poblado donde hay mucho desplazamiento de vehículo y de personas.

… el referido accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo identificado con el N° 2… se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria La Orquidia, cuando invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo de mi propiedad, identificado con el N° 1, impactándolo toda al área delantera, para continuar su marcha, después del impacto y chocar con el objeto fijo (cerca de material), y dejar marcado en el pavimento cuarenta y dos (42) metros de rastro de frenos… con ocasión del ya narrado accidente de Tránsito la conductora del vehículo de mi propiedad… resultó lesionada, y muerta su acompañante ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, quien era venezolana, mayor de edad,… con cédula de identidad Nº 4.535.598 y de igual domicilio, por lo que el Ministerio Público inició investigación Penal y resuelve en un acto conclusivo Acusar al conductor del vehículo N° 2, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, … Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la conductora del vehículo de mi propiedad y su acompañante… de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.969 del Código Civil y a objeto de interrumpir la prescripción en fecha 28 de Mayo de Dos mil doce registré esta demanda por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el N° 46. Folio 208. Tomo 19 del Protocolo de Transcripción de ese año Dos mil Doce…

Como consecuencia del referido accidente del tránsito el vehículo de mi propiedad… destinado al uso particular, se le ocasionaron graves daños materiales resultando afectadas las Piezas y partes…, según se evidencia de presupuesto emitido por el taller AUTOMOTRIZ ROZ´CAR, C.A.(AUTOROZCAR)…
Todo lo cual asciende a un gran total de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 244.773,76), correspondientes a la reparación del vehículo de mi propiedad por concepto de los daños materiales causados…

El vehículo de mi propiedad…, se encuentra fuera de servicio, por cuanto presentó los daños materiales…, por lo que desde el día 30 de Mayo de 2011, tuve que tomar en arrendamiento un vehículo MARCA Toyota, CLASE Camioneta, TIPO 4RUNNER 2WD 5A/SAV, Color gris, SERIAL DEL MOTOR 1GR5473421, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R678088568, y PLACAS N° VCY24G, con la sociedad mercantil TRANSERVICES C.A… representada por su Presidente HECTOR JAIME LINARES ARIAS… En virtud de este contrato cancelo a dicha Empresa la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) diarios, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento… Ahora bien desde el día 30 de mayo de 2011 hasta la presente fecha la presente fecha han transcurrido seiscientos dieciocho (618) días que multiplicados por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) Diarios, suman un gran total de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 927.000,00), que he tenido que cancelar a la ya identificada Empresa Mercantil por alquiler del referido vehículo, reservándome el derecho de seguir reclamando…, hasta la terminación del presente juicio…, si sumamos la cantidad de dinero a que ascienden los daños materiales ocasionados, así como el costo de alquiler de vehículo que he tenido que cancelar, suman una gran total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.773,76)… como consecuencia de la conducta irresponsable, negligente del conductor ya identificado vehículo N° 2…
… una vez ocurrido el accidente de tránsito causa de este juicio, realicé diligencias tanto personalmente, como a través mi (sic) abogados, con el ciudadano PEDRO ANTNIO CHIRINOS LÓPEZ…, conductos del vehículo N° 2 y responsable de que se produjera dicho accidente de tránsito, con la Empresa Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA)…, propietaria del Vehículo N° 2 y con la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…, en su carácter de garante, en virtud de que la empresa propietaria del vehículo N° 2 tiene suscrita con esa Empresa Mercantil, una póliza de seguro, para que reparen amistosamente los daños causados, por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, pero todas esas gestiones han sido infructuosas y es por lo que acudo a este Tribunal para demandar… conforme a lo previsto en el Artículo 129 de la Ley de Tránsito…, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196, ambos del Código Civil que regulan la reparación de daño material y Emergente, respectivamente; al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ,…, a la Empresa Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A. BLINZOCA… y a la Empresa Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en su carácter de conductor, propietaria y garante respectivamente del vehículo antes descrito e identificado como VEHÍCULO N° 2…, para que convenga en pagarme o a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.773,76)…
(…)

…solicito muy respetuosamente que en la Sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio…, se ajuste o indexe el valor de la cantidad demandada, para reparar el justo valor, los daños materiales y el daño emergente por mi sufrido, reclamado en la presente demanda…”.


En fecha 13 de febrero de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.

En fecha 16 de abril de 2013, fue consignaba boleta de citación del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado GABRIEL IRWIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 141.658, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2013, fueron consignados ejemplares del diario Panorama, mediante los cuales consta citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A.

En fecha 12 de junio de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., a la abogada DANIELA ISABEL FERRER MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 184.920, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 31 de julio de 2013, fue presentado escrito de contestación por la abogada DANIELA ISABEL FERRER MORALES, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A.


En fecha 23 de septiembre de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los abogados CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MORA, y MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números 175.682 y 117.930, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., mediante el cual se expuso lo siguiente:

“Con fundamento en el Artículo 196 de la actual Ley de Transporte Terrestre… en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, alego la prescripción extintiva de las presuntas obligaciones demandadas por cuanto la parte actora jamás cumplió con las diligencias necesarias, establecidas por la ley, para interrumpir el lapso de prescripción (12 meses) de la acción civil, establecido en el Artículo 196 ejudem.

(…)

… es necesario destacar que la parte actora en ningún momento cumplió con los mecanismos estipulados por Ley para interrumpir el lapso de prescripción. La Jurisprudencia patria destaca en reiteradas ocasiones que el mecanismo más importante para interrumpir la prescripción establecida en el artículo 196 la Ley de transporte Terrestre, es la Citación de la demandada, por cuanto es esta la última manera de tener certeza del conocimiento de la parte demanda sobre la causa que está siendo llevada en su contra. En ese sentido si bien es cierto que la parte actora registró libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal incompetente junto con orden de comparecencia, no es menos cierto que desde la fecha del accidente hasta la fecha en la cual fue citado el Defensor Adlitem de LA DEMANDA transcurrieron DOS (2) AÑOS UN (01) MES y VEINTISIETE (27) días…

(…)

Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por el demandante… que, el VEHÍCULO N° 2, era conducido a exceso de velocidad ya que el Ciudadano Marcos Fuenmayor, Funcionario de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre, a través de las Actuaciones Administrativas realizadas por este en el lugar de los hechos en fecha 28/05/13, siendo las mismas promovidas por EL DEMANDANTE, hace constar en la sección “Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito” que “NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los dos vehículos que formaron parte de la colisión. Siendo esto así. Contrario a lo alegado por la parte actora…
Niego, Rechazo y Contradigo, lo expresado por EL DEMANDANTE al indicar en su libelo de demanda que, el momento alegado por este como “DAÑO MATERIAL”, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados ambos vehículos, ascienda a Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76)… que para… el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de DAVID J. GÓMEZ P., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código No. 7102, determinó que el valor total de las reparaciones correspondientes al vehículo No. 1, es decir el vehículo que conducía EL DEMANDANTE, ascendían a Bolívares CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 140.500,00) y no Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), como lo alega EL DEMANDANTE a través de una cotización de carácter privada…
Niego, Rechazo y Contradigo, lo expresado por EL DEMANDANTE a reclamar en su libelo de demanda… la reparación del supuesto DAÑO EMERGENTE…
Si bien es cierto que la parte actora promueve entre sus pruebas el contrato de arrendamiento debidamente notariado, celebrado con la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A. no es menos cierto que este elemento por si solo no demuestra que las obligaciones asumidas por las partes contratantes hayan sido cumplidas, y que por lo tanto se haya consumado dicho contrato…

(…)

Es por lo que es imperioso NEGAR Y RECHAZAR que mi representada adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.773,76), por concepto de DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE, tal como lo alega EL DEMANDANTE, siendo sus pretensiones desvirtuadas, rechazadas y negadas…”.



En fecha 25 de septiembre de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado EUGENIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 183.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien expuso lo siguiente:

“… Alega la parte actora que a raíz del accidente de tránsito en cuestión el vehículo de su propiedad sufrió una serie de daños, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), sin embargo, es de hacer notar que no presenta ninguna prueba que demuestre que dichos daños son reales y mucho menos que asciendan a la cantidad antes mencionada. En este sentido, solicito a este Juzgador se sirva declarar inadmisible el presupuesto emitido por el taller AUTOMOTRIZ ROZ´CAR C.A. (AUTOROZCAR) al no haber sido promovida una testimonial que lo ratifique, todo de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

Por otro lado, como es conocido por este Jurisdicente, la póliza de Seguros de vehículos contratada por el codemandado, identificada con el N° 1000345… si bien contempla una cobertura de responsabilidad civil para daños a terceros, la misma no implica bajo ningún supuesto contractual la reparación daño emergente, ya que estos montos están destinados exclusivamente a cubrir las pérdidas materiales de un tercero hasta el límite de la suma asegurada…

(…)

… el actor pretende que tanto mi representada como la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. cumplan una supuesta obligación que nace de un contrato donde ninguna de las precitadas compañías tuvo participación alguna, razón por la cual carecen de responsabilidad en el cumplimiento de la misma, en vista de que el contrato perfeccionado por el ciudadano Jimmy Rodríguez Urdaneta y la Sociedad Mercantil TRANSERVICES C.A., no tiene efectos contra terceros.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que el actor no logró demostrar la procedencia ni la veracidad de los supuestos daños sufridos por su vehículo y mucho menos la cantidad en la que los estima, así como tampoco puede reclamar a mi representada ni a la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. la absurda cantidad que indica por concepto de daño emergente, es por lo que solicito a este Juzgador se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda…

(…)

… debemos precisar que la eventual responsabilidad de mi representada queda circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato… Por consiguiente, una negada condena en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sólo puede alcanzar el límite máximo de cobertura contratada por el asegurado en el momento de la ocurrencia del siniestro, que para el caso de daños a terceros, ascendía a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs 23.725,00)…”.


En fecha 4 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el JUZGADO CUARTO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En dicho acto la parte demandante ****



En fecha 10 de junio de 2014, JUZGADO CUARTO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a fijar lo hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:

“… Habiéndose determinado el punto en el cual las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba, conforme a derecho:
1° Deberá demostrar que si fue propuesta la demanda dentro de un año previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
2° Deberá demostrar que el accidente ocurrió debido a que el vehículo identificado con placa Nro. A86BG2A, conducía a exceso de velocidad.
3° Deberá determinar la procedencia o no del pago de la cantidad que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, por concepto de reparación del vehículo de su propiedad.
4° La procedencia de los daños y conceptos demandados por la actora, al igual que el monto al cual ascienden los mismos…”.


En fecha 16 de junio de 2014, fue presentado escrito de pruebas por el abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MORA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

• Solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
• Solicitó se oficie a la Institución Bancaria Banco occidental de Descuento.


En fecha 17 de junio de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 81.654, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien promovió lo siguiente:

• Ratificó el valor probatorio de la póliza de seguros de Automóviles, identificada con el N° 1000345, a nombre de UNIDAD 4199 BLINZUOCA, con la compañía de seguros C.A. de Seguros La Occidental, cuya vigencia es el 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de de 2011.

En fecha 17 de junio de 2014, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, asistido por los abogados IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y SAMUEL FLORES RÍOS, ya identificados, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Copia certificada de las actuaciones administrativas practicadas por funcionarios del Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, Expediente N° 1561-11.
• Acta de juicio oral y público con admisión de hechos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2012, Decisión N° 228-12.
• Copia certificada de sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2012.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo N° JTB11VNJ010198011-1-1 de fecha quince (15) de Junio de 2011, correspondiente al Vehículo Placa MCS530.
• Original de Documento Autenticado por antela Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 65, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones.
• Original de Certificado de Registro Vehicular N° JTEZU14R678088568-1-1 de fecha 6 de noviembre de 2007.
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, y la sociedad mercantil Transervices C.A. en fecha 30 de mayo de 2011.
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, y la sociedad mercantil Transervices C.A. en fecha 1 de febrero de 2012.
• Original de presupuesto emanado de la Empresa Mercantil AUTOMOTRIZ ROZ´CAR C.A. (AUTORIZCAR), de fecha 9 de noviembre de 2011.
• Copia certificada de la demanda registrada el día 28 de mayo de 2012, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Muniicpio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, folio 208, Tomo 19 del protocolo de Transcripción del año 2012.
• Original de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil Transervices C.A., con ocasión contrato de arrendamiento del vehículo Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA; Tipo: 4 RUNNER 2WD SA; Color: GRIS; Placas: VCY24G, Serial del Motor: 1GR5473421, cursante a los folios trescientos tres (303) al trescientos seis (306). de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA NÉLIDA CASANOVA PERNÍA, JOEL DE JESÚS URDANETA POGREBRINKY, ALEXANDER JOSÉ MORÁN ATENCIO, BERNARDO JOSÉ URDANETA RODRÍGUEZ, VÍCTOR DAVID URDANETA POGREBRINSKY, ROMBER RAFAEL FUENMAYOR, WILLIAM JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, NILDA BELEÑO, ENDER JOSÉ NAVA, ENDER DARÍO NAVA PETIT, CARLOS JULIO PAREDES,

• Testimonial juarda del ciudadano HÉCTOR JAIME LINARES ARIAS, en su condición de representante legal de la Empresa TRANSERVICES, C.A.

• Testimonial jurada del ciudadano MARCOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.833.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Funcionario del Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Placa 8208, adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 71 Zulia, funcionario actuante en las actuaciones administrativas practicadas por ese cuerpo de investigaciones en el accidente de tránsito causa del presente juicio.

• Testimonial jurada del ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO RIVAS, representante de la Empresa Mercantil Automotriz ROZ´CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA AUTOROZCAR, C.A.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre el vehículo placas MCS.

• Solicitó se oficie al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 13 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, vale acotar que en dicha oportunidad la parte actora desistió de los testigos promovidos y de la reclamación del daño emergente impetrado en el libelo. Luego de la antes referida audiencia de debate, fue publicada la extensión del fallo en fecha 1° de junio de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:

“… PRIMERO: improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 y de las sociedades mercantiles Blindados Del Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA) y C.A. De Seguros La Occidental.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental solo responderá hasta por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contrata por concepto de daños a cosas.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a los solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el dieciocho (18) de junio del año 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.
QUINTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral…”.


Consta de actas que en fecha 8 de junio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado MARCO PÉREZ MORA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., parte co-demandada, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyéndose apelación en fecha 16 de junio de 2015.

En fecha 8 de julio de 2015, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: NULA la sentencia, proferida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la pretensión invocada por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINO LÓPEZ y la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), por concepto de daños materiales, más lo que se determine con ocasión de la indexación monetaria ordenada.
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), del monto total condenado a pagar en el punto quinto del presente dispositivo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el fondo de la presente controversia…”.

En fecha 8 de diciembre de 2016, fue presentada diligencia por el abogado MARCO PÉREZ MORA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, siendo esta admitida en fecha 9 de diciembre de 2016.

En fecha 30 de junio de 2017, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL ABANDONA EL CRITERIO HASTA AHORA MANTENIENDO Y ESTABLECE UNO NUEVO, REFERIDO A QUE EN MATERIA DE ACCIONES CIVILES REGULADAS POR LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, UNA VEZ QUE SE INTERPONGA LA DEMANDA Y SE REGISTRE LA MISMA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL ACCIONADO, SE TENDRÁ INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN DE CONFOMRIDAD CON LOS ARTÍCULOS 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y EL 1.969 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y, NO SERÁ NECESARIO UN NUEVO REGISTRO DE LA MISMA DEMANDA Y ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, SIEMPRE QUE LOS CONCEPTOS INICIALMENTE DEMANDADOS NO SEAN REFORMADOS, YA QUE EN ESTE CASO ELLO CONLLEVA A UN NUEVO AUTO DE ADMSIIÓN DE LA DEMANDA, EL CUAL DEBERÁ SER NUEVAMENTE REGISTRADO…
(…)
CON LUGAR el recuso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas de recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la solicitud o exigencia del pago por Daños Materiales ocurridos en Accidente de Tránsito, por parte del ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., y la C.A. DE SEGUROS LA ACCIDENTAL.
Es el caso que, en la contestación de la demanda por la co-demandada sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A, fue planteada la prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En ese contexto, de manera previa a la resolución de lo controvertido, se procede al análisis de la antes mencionada defensa de fondo.

En ese sentido, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre prevé lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

A su vez el Código Civil, enuncia como deben ser computado el lapso de prescripción en sus artículos 12, 1.795 y 1.976, de la siguiente manera:

Artículo 1 975. -La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976. -La prescripción se consuma al fin del último día del término.
Artículo 12.-Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

En el caso in commento, el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, siendo el primer día para computar el lapso de 12 meses, es a partir del 29 de mayo de 2011, culminando este tiempo el 28 de mayo de 2012. En ese orden, respecto al tiempo de prescripción el legislador Venezolano prevé los mecanismos para interrumpirla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual a la letra señala:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

La normativa previamente citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce un efecto interruptivo de la prescripción, incluso antes que se haya logrado la citación efectiva de la persona en torno de la cual se requiere impedir el curso de ésta. Es así como, para que la demanda judicial produzca los efectos de la interrupción, es necesario registrar por ante la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Visto lo anterior, de actas se desprende que la parte demandante interpuso la demanda en fecha 22 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, siendo esta admitida en fecha 22 de mayo de 2012; y en fecha 7 de febrero de 2013, fue presentada conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, inscrito en los números 46 al 208, del Tomo 19, del protocolo de Transcripción del año 2012.

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó decisión en esta misma causa, en fecha 30 de junio de 2017, declarando lo siguiente:
“… Conforme a lo dicho, se ha sostenido en interpretación reiterada, que de no hacerse la citación efectiva del demandado en el año legal o antes de que se nombre el defensor ad litem, así se haya registrado la demanda y la orden de comparecencia del accionado, desde dicho registro vuelve a iniciarse el lapso de prescripción, exigiéndose entonces registrar nuevamente la misma demanda y la misma orden de comparecencia, para interrumpir nuevamente la prescripción, lo cual contraviene la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia, el debido proceso, la igualdad procesal, el equilibrio procesal y la economía procesal.
Lo anterior deviene con relación a que los efectos del registro no perimen, con esto tenemos que si registrada la demanda con la orden de comparecencia del accionado y, la parte actora está cumpliendo con su carga procesal en lo que respecta al emplazamiento, exigir el registro nuevamente, pudiera ser considerado como una formalidad no esencial, que le crea otra carga al actor no prevista en la ley y, además va en franca violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar mediante interpretación el cumplimiento de registrar el mismo acto, cuando ya había sido realizado y no ha perdido sus efectos jurídicos de publicidad.
Cosa distinta sería que registrado el libelo con la orden de comparecencia, el demandante no cumpliere con su carga procesal para citar al demandado, puesto que en esa situación estaríamos en presencia de la perención de la instancia o, el decaimiento de la instancia; más no operaría la prescripción.

En la jurisdicción civil estamos a la espera de que el código adjetivo que nos rige, vaya en sintonía con los postulados que se encuentran plasmados en la Carta Fundamental, mientras ello ocurre en deber insoslayable de los jueces en todas sus instancias, preservar sus mandatos como es también una exigencia para esta Sala de Casación Civil ir dando pasos hacia adelante para la adecuación y armonización del Código de Procedimiento Civil a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos rige.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL ABANDONA EL CRITERIO HASTA AHORA MANTENIDO Y ESTABLECE UNO NUEVO, REFERIDO A QUE EN MATERIA DE ACCIONES CIVILES REGULADAS POR LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, UNA VEZ QUE SE INTERPONGA LA DEMANDA Y SE REGISTRE LA MISMA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL ACCIONADO, SE TENDRÁ INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y EL 1.969 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y, NO SERÁ NECESARIO UN NUEVO REGISTRO DE LA MISMA DEMANDA Y ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, SIEMPRE QUE LOS CONCEPTOS INICIALMENTE DEMANDADOS NO SEAN REFORMADOS, YA QUE EN ESTE CASO ELLO CONLLEVA A UN NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL CUAL DEBERÁ SER NUEVAMENTE REGISTRADO…”. (subrayado de la Sala).


En aplicación de la norma y de la jurisprudencia antes transcrita, observa este jurisdicente que la parte actora registra la copia certificada del libelo de la demanda con su admisión y la orden de comparecencia del demandado por parte de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su vez si bien declaró su incompetencia por la cuantía en fecha 31 de mayo de 2012, ya la demanda había sido declarada admisible, por lo tanto y en vista que el último día del lapso para interrumpir tal prescripción era el 28 de mayo de 2012, fecha inclusive conforme a lo ya expresado, se considera que en la presente causa quedó debidamente interrumpida la prescripción de la acción que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito. En consecuencia, este jurisdicente desestimada la excepción perentoria alegada por la codemandada Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A. Así se decide.

Resuelto lo precedente, y antes de proceder con la revisión de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, quien decide reputa de interés para esta motiva efectuar algunas consideraciones relacionadas con el trámite procesal por audiencias o juicio oral. En ese sentido se debe comenzar por precisar que el sistema procesal por audiencias se trata de una forma del proceso diferenciada que tiene por principios rectores la oralidad, la inmediación y la concentración, entre otros, pues, la expresión de sus formas procesales, preponderantemente, se lleva a cabo a través la manifestación oral; existe una vinculación más estrecha entre el Juez y las alegaciones y pruebas de las partes, y por este sistema adjetivo se hace pasible la realización de una mayor cantidad de actuaciones procesales en el menor número de actos.

A su vez, el sistema procesal por audiencias, se insiste, por estar regido a través de un trámite diferenciado, modifica el sistema ordinario del ítems procesal de iniciación de la causa, sustanciación o instrucción de la causa y decisión de la causa, en el entendido que en la fase de iniciación o introducción de la causa, además de proponerse el escrito de demanda y de contestación, se produce una primera oportunidad probática en la cual las partes deben presentar las pruebas documentales de las que se valdrán para demostrar sus alegaciones y defensas, así como la mención de los testigos que serán evacuados en la audiencia oral o de debate (Art 864 y 865 C.P.C.).

Por lo anterior, las estructuras regulativas antes citadas han sido establecidas por el legislador en atención a las particulares reglas del sistema procesal por audiencia, igualmente, con ellas resulta salvaguardado el derecho de la defensa, de modo que los confluctuantes en la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad de establecer los hechos litigiosos, estos puedan estar idóneamente determinados, entre otros aspectos, en función de las pruebas directas (documentales y testigos), con las que se pretenderán demostrar sus respectivas alegaciones y defensas; quedando reservadas las pruebas complejas promovidas luego de la audiencia preliminar, en la etapa de promoción (tercer párrafo del Art. 868 C.P.C.), para que sean a su vez evacuadas antes de la audiencia oral, cuyos informes y resultas se explanarán en el acto de debate a objeto del respectivo control probatorio. Asimismo, en la antes señalada etapa de promoción podrá promoverse cualquier otro medio probatorio, indistintamente de su naturales, tomando en cuenta la forma como han quedado establecido los hechos litigiosos o “…el mérito de la causa…”.

Como se observa, en el trámite procesal por audiencias, en líneas generales, además de estar comprometido un mandato constitucional contenido en el artículo 257 del Texto Político Fundamental “…Las leyes procesales …omissis…adoptarán un procedimiento…omissis..oral…”; y en lo que atañe a la oportunidad probática inicial de producir la prueba documental y la mención de los testigos, se colige de igual manera comprometido el derecho fundamental de la defensa (Ord. 1°, Art. 49 C.R.B.V.), en el sentido de la propia efectividad de los propósitos atribuibles a la audiencia preliminar, y por ende, al derecho – deber constitucional de la prestación de la tutela jurisdiccional en condiciones de efectividad y eficacia..

Expresadas las aclaratorias anteriores relacionadas con el sistema procesal por audiencias o juicio oral, corresponde en lo adelante resolver el asunto de mérito, para lo cual se debe atender, dado el trámite del proceso por audiencias o juicio oral a través del cual se ventila la presente causa, la manera como quedaron establecidos los hechos en la audiencia preliminar, según actuación de la Jueza de la recurrida de fecha 10 de junio de 2014 (f. 296 y ss., de la Pieza Principal N°, 01), a lo cual debe sustraerse lo relacionado con la parte de la pretensión relacionada con el daño emergente, en virtud del desistimiento parcial efectuado por el actor en la oportunidad de la audiencia oral o de debate, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016 (f. 92 al 95 de la Pieza Principal N°. 02).

Por consiguiente, con fundamento a la regla de la carga de la prueba prevista en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas por los confluctuantes al proceso. En ese sentido, el demandante, ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, consigna con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, el Expediente Administrativo N°. 1561-11, que cursa entre los folios 18 al 22 y vtos., de la Pieza Principal N°. 01, en el cual consta entre otros instrumentos, del Acta Policial, Informe del Accidente y Acta de Avalúo.

El antes señalado expediente, en virtud de tener el carácter de documento administrativo, respecto al mismo existe una presunción de certeza que en el ámbito de la presente relación jurídico procesal solo puede ser desvirtuada o enervada por otra prueba de autos; por lo que apreciación a los efectos de la definitiva se realizará una vez resultes estimadas todas las pruebas allegadas a los autos. Así se establece.
Asimismo, con el libelo inicial de demanda se acompaña Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°. JTEZU14R678088568-1-1 (f. 23 de la Pieza Principal N°. 01), que acredita un derecho de propiedad sobre uno de los automóviles involucrados en el accidente de tránsito que conforma el sub iudice y que fue traspasado al actor, según documento cursante entre los folios 24 al 27 de la antes citada pieza del expediente, autenticado en fecha 18 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°. 65, Tomo 05, del Libro de autenticaciones respectivo. De los documentos antes reseñado se demuestra la legitimación activa o cualidad ad causam del accionante en la presente causa. Así se decide.

MARCADO CON LA LETRA “C”, la parte actora produce un presupuesto emanado de la sociedad mercantil AUTOROZCAR (f. 28 y ss., de la Pieza Principal N°. 01), que por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado a través de la prueba de testigo.

Sin embargo, ni en la demanda presentada en una primera oportunidad por el accionante, ni en el posterior escrito de reforma de la demanda de fecha 07 de febrero de 2013, aparece mención del testigo que deberá rendir declaración ratificatoria de la anterior instrumental, se insiste, conforme a la estructura regulativa de la Norma Adjetiva Civil precitada; lo que no resulta subsanado con la promoción de dicho testigo en el escrito presentado en el lapso de promoción de prueba (f. 303 al 311 de la Pieza Principal N°. 01), pues se reitera, de acuerdo al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado el demandante de mencionar al testigo que habría de ratificar la consignada documental privada emanada de tercero ajeno al proceso en esa oportunidad procesal. Razón por la cual se desecha la presente prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Marcada con la letra “D”, conjuntamente con el libelo de demanda, se promueve contrato de arrendamiento privado celebrado por el actor con un tercero ajeno al proceso, el cual iba dirigido a demostrar el daño emergente al que luego desistió el actor en la audiencia oral o de debate; por ello, resulta inoficiosa cualquier apreciación relacionada con la antes referida prueba. Así se establece.

Asimismo, marcado con la letra “E”, con el escrito de introducción de la causa se acompaña Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a la unidad automotriz que, presuntamente, había sido arrendada según el contrato de arrendamiento privado antes desechado para definitiva por las razones ya expuestas; de allí que, resulta de igual manera inoficiosa cualquier valoración relacionada con la presente instrumental. Así se establece.

En fecha 16 de junio de 2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas, (f. 303 al 311 de la Pieza Principal N°. 01), En las que se ratifica en los puntos 1.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.- y 7.-, los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales ya fueron examinados en esta motiva, por lo que se reafirma la apreciación que al respecto fue otorgada a dichas probáticas en las presentes consideraciones. Así se establece.

Igualmente, en los puntos 2.-, literales a), b), c), d) y e), del antes referido escrito de pruebas, se producen instrumentales públicas relacionadas con la defensa de fondo de prescripción de la acción, que ya fue resuelta de manera previa en esta sentencia; además, en el punto 11.-, se promueven instrumentos orientados a probar el acaecimiento de un supuesto daño emergente al que, como fue indicado ut supra, desistió el actor en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral o de debate. De igual modo, en el escrito in examine, se promovió la prueba de informes, que al igual que las instrumentales antes señaladas, estaban dirigidas a demostrar el daño emergente desistido en la audiencia oral. En consecuencia, se desechan las anteriores pruebas para la definitiva. Así se establece.

En el punto 1.-, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así como en el punto 9.-, se produce Acta de Juicio Oral y Público con Admisión de los hechos, mediante el cual se condena al ciudadano codemandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, identificado en los autos; asimismo, se presenta en el antes reseñado punto 1.-, que se ratifica en el punto 10.-, del escrito de pruebas objeto de examen, copia certificada de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 20 de noviembre de 2012, en la que se decreta la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del ya mencionado codemandado

Las anteriores documentales por ser actas de un expediente judicial, se reputan como documentales públicas allegadas al proceso en forma debida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y merecen el valor probatorio que les atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que tienen plena fe para quien juzga. En consecuencia, las anteriores instrumentales demuestran la responsabilidad del codemandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, en el accidente de tránsito donde, presuntamente, se produjeron los daños materiales reclamados en el libelo de demanda, por lo que así será estimado a los efectos del fallo definitivo. Así se decide.

Promueve el actor en esa oportunidad de la etapa de promoción de pruebas del presente trámite procesal, la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 451 eiusdem, cuyo informe conclusivo de la mayoría de los expertos y la opinión particular o disidente del experto Yimmy Villalobos, constan entre los folios 16 al 33, y 38 al 40, de la Pieza Principal N°. 02, respectivamente. Se observa de las conclusiones del referido informe, entre otros aspectos, que los daños materiales ocasionados a la parte actora, como derivación del siniestro acontecido al vehículo de su propiedad en el accidente del tránsito del sub iudice, ascienden a la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 743.000.00), y por considerar este Juzgador que dicha labor merece la confianza requerida para soportar las resultas de la controversia de auto, esto por haberse desarrollado por personas cuya experticia subyace del contenido del referido informe técnico, es que se acoge la opinión mayoritaria de los expertos mayoritarios, en consecuencia, le otorga al informe en cuestión todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En cuanto los testigos promovidos por la parte actora, a dicha prueba renunció la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral o de debate. Por lo que al respecto no existe declaración testimonial que valorar en favor de la accionante. Así se establece.

Por lo que concierne a las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A., se tiene que en los punto 1.-, 2.- y 3.-, se presentan reproducciones fotostáticas de actuaciones judiciales que se reputan como documentos públicos, por lo que se consideran como debidamente allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas pruebas están vinculadas con la defensa de fondo de prescripción de la acción, la cual ya fue resuelta como punto previo a esta definitiva, de allí que, es inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En los puntos 4.- y 5.-, se producen reproducciones fotostáticas de documentos administrativos que no son de aquellos que pueden ser allegados al proceso de ese modo mecánico, por lo que se desechan del material probatorio de conformidad con el antes citado artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Sin embargo, dichas actas forman parte del Expediente Administrativo de Accidente de Tránsito promovido por el demandante con el libelo, y que en virtud de su condición de documento administrativo, tiene un valor presuntivo de certeza hasta tanto no sea procesalmente enervado por otra prueba de autos. Así se establece.

En el punto de 6.-, de las pruebas producidas con la contestación, se presenta reproducción fotostática de la Póliza de Seguros emitida por la codemandada C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que por tratarse de una reproducción mecánica de un documento privado, no es de aquellos que es pasible allegar al proceso de esa manera, conforme lo dispuesto en el artículo 429 ibídem. Sin embargo, el referido contrato de seguro fue promovido por la antes nombrada empresa aseguradora en la etapa de pruebas, por lo que más adelante en esta motiva será objeto de valoración.

Por último con el escrito de contestación antes indicado, se promueve la prueba de informe dirigida al BOD, la cual fue igualmente promovida con el respectivo escrito de pruebas de la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo que será valorada posteriormente, en estas consideraciones de la sentencia de alzada.

Luego de lo anterior, se procede a valorar las pruebas consignada en el escrito de promoción de la sociedad mercantil codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A. (f. 298 al 300 de la Pieza Principal N°. 01). En ese sentido, el promovente antes mencionado comienza invocando el principio de comunidad de la prueba, el cual no se reputa como conducto o medio alguno, sino una máxima en materia probatoria según el cual, una vez producida o evacuada en el proceso una prueba, atendiendo su respectiva naturaleza, cualquiera de los confluctuantes puede valerse de sus resultas para dar por demostradas sus alegaciones o defensas, independientemente, que no haya sido quien la haya incorporado a la litis. Dicho principio está íntimamente ligado con uno de los principios rectores de la relación jurídica procesal, como lo constituye el principio de adquisición procesal, según el cual las alegaciones y fórmulas probáticas allegadas a las actas pertenecen al proceso para la consecución de sus fines de justicia, no así a ninguna de las partes en particular.

Asimismo, el codemandado antes nombrado promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “…al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre,…”, con la finalidad que se informe al Tribunal, que en el accidente de tránsito causa del sub iudice, “…”NO HUBO” infracción alguna por parte de ninguno de los dos vehículos que formaron parte de la colisión….”. En cuanto la anterior prueba, quien decide considera que dada la valoración otorgada a la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en la cual fue declarada la culpabilidad y responsabilidad del codemandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, resulta inoficioso pronunciarse en relación con cualquier resulta de la presente prueba informativa. Así se establece.

Por último el promovente antes nombrado, a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil precitada, pide al Tribunal de la causa que solicite información relacionada con el contrato de arrendamiento de vehículo aducido en el libelo, y que se presentó como prueba fundamental del daño emergente inicialmente reclamado, el que luego fue desistido en la audiencia oral y de debate; por lo que resulta inoficiosa cualquier resulta de la presente prueba para la definitiva. Así se establece.

Seguidamente, en estas consideraciones se valoran las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil codemandada, C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (f. 301 y ss., de la Pieza Principal N°. 01). En ese sentido, se invocan los principios de comunidad de la prueba y de adquisición de la prueba, respecto a los cuales ya fueron efectuados algunos comentarios en esta motiva, y que se entienden ratificados en esta oportunidad. En segundo término, se ratifica el valor probatorio de la Póliza de Seguro N°. 1000345, a favor de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A., lo que no es un hecho controvertido en la litis, y que establece los límites de responsabilidad de la antes mencionada aseguradora, en el supuesto referido al siniestro examinado en el presente asunto, cuya cantidad a indemnizar por responsabilidad civil frente a terceros asciende al monto de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 23.725,00), suma esta que deberá cancelar la empresa aseguradora respectiva, para el caso que sea confirmada la sentencia objeto de recurso de apelación. Así se establece.

Es el caso, en virtud de los resultados de las distintas pruebas incorporadas a las actas procesales, resulta comprobado para quien decide responsabilidad y los daños materiales aducidos en el libelo de la demanda, así como no demostradas por los codemandados las distintas defensas aducidas en el acto de contestación de la demanda. Tal circunstancia, muy especialmente, se observa de las instrumentales trasladadas a los autos, es decir, de las actas de Reconocimiento de los Hechos por parte del codemandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, quien era el conductor de la unidad involucrada en el accidente de autos, y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que declaró la sentencia condenatoria y responsabilidad del antes mencionado codemandado; así como también, de las resultas de la prueba de experticia promovida por el accionante de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores pruebas refutan y desvirtúan el documento administrativo relacionado con el Expediente Administrativo del Accidente de Tránsito causa del sub iudice, tanto en lo que atañe a que sí hubo responsabilidad en dicho accidente por parte del conductor de la unidad perteneciente a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A., codemandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ, así como lo atinente a la suma arrojada por el avalúo inserto en dicho expediente administrativo, y que representa el monto real de los daños materiales a reparar o indemnizar al accionante, ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, identificado en las actas del proceso.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.185 del código Civil, que en su primer párrafo establece. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”; y dado que se está en presencia de un hecho ilícito representado por una demostrada conducta culposa y contraria a derecho por parte del codemandado PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ,, que tiene como derivación una efecto material que se manifiesta o traduce en una indemnización reparatoria en favor del sujeto pasivo de dicho hecho por parte del agraviante, o debida por cualquier otro que en derecho resulte responsable solidario de dicha obligación; es que para quien decide, en virtud de las fundamentaciones precedentes, están verificadas las condiciones para la procedencias de la antes referida obligación indemnizatoria, esto es, a) un incumplimiento a través de una conducta culposa, b) la ilicitud de dicho incumplimiento, c) el daño ocasionado producto de esa conducta culposa y, d) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del agente del hecho o sujeto activo y el daño producido como resultado de esa conducta ilícita.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho en los que se soporta la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2015; y por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio MARCOS PÉREZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.930, actuando en representación de la parte codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2015, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, sigue el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ.

Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ