LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (BOD), cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0; contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-5.044.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual pretende el cobro del crédito que consta en el documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 4.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.805, 141.769 y 120.241, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, presentaron ante la secretaría el libellus conventionis contentivo de la intentio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA , propuesta contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÍLCHEZ, constante de diecisiete (17) folios útiles, junto a diecinueve (19) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose practicar la intimación del demandado y decretándose MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el fundo agropecuario denominado “SAN LUÍS I”, el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 has. 1.657 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda La Rosario propiedad de la Agropecuaria Los Chiriguares; SUR: Tierras que son o fueron propiedad de Ney David Villasmil; ESTE: Vía de penetración agrícola y fundo San Luís de su propiedad; y, OESTE: Hacienda Canaima, librándose el oficio a la Oficina Subalterna de Registros del Distrito Perijá del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), los abogados en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.098 y 103.040, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito de reforma del libellus conventionis, el cual fue admitido en fecha tres (03) de agosto del mismo año.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó los emolumentos, los datos de localización y la dirección necesarios para practicar la intimación del demandado.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se repuso la causa al estado que la sociedad mercantil demandante reformulara la intentio propuesta; decisión de la cual se dio por notificada la demandante en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO.

En la última fecha antes referida los abogados en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO y ANDRÉS EDUARDO MELÁN NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.098 y 142.935, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, presentaron escrito de reforma del libellus conventionis, convirtiendo la intentio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a COBRO DE BOLÍVARES; el cual fue admitido en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2011), la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó los emolumentos, los datos de localización y la dirección necesarios para practicar la citación del demandado; de lo cual dejó constancia el alguacil mediante exposición de fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación del demandado, manifestando no haber podido localizarlo, por lo que consignó la boleta de citación sin su acuse de recibo.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), vista la solicitud formulada por la sociedad mercantil demandante, se ordenó librar carteles de emplazamiento al demandado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; carteles de notificación que fueron consignados en fecha veintidós (22) de julio del mismo año.

En virtud de lo requerido por la sociedad mercantil demandante, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se designó al abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.428.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.472, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1°) AGRARIO E INDÍGENA WAYUU DE LA EXTENSIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA VILLA DEL ROSARIO, como defensor público del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÍLCHEZ.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó se practicara la citación personal del defensor público designado; quien fue citado personalmente según se evidencia de la exposición presentada por el alguacil en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se ABOCÓ AL CONOCIEMIENTO de la causa la JUEZA PROVISORIA MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-14.658.002, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó diligencia mediante la cual desiste del únicamente procedimiento, solicitando a este órgano jurisdiccional le imparta su aprobación, consignando a tales efectos instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 02, Tomo 84 del Tomo de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorización de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la sociedad mercantil demandante autoriza a la prenombrada abogada a desistir del presente procedimiento.

Por lo que en primer lugar, el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, actuando con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Zulia, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, para luego pronunciar sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la sociedad mercantil demandante.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la sociedad mercantil demandante, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.

Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante manifestó únicamente desistir del procedimiento, por lo que es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión. Así se establece.

Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento, la del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte el derecho de volver a proponerla, siendo que en el caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte. Considerando que este procede en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.

Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse validamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segunda, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo, en conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que la abogada en ejercicio SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, posee la cualidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 02, Tomo 84 del Tomo de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le faculta para desistir y disponer del derecho en litigio, siendo que además fue expresamente autorizada para desistir del procedimiento según se evidencia de la autorización de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Vice-Presidente de Asuntos Judiciales y Entes Públicos y Apoderado Judicial, Alves Regino Finol García.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente procedimiento no ha ocurrido la contestación de la demanda, razón por la cual no se requiere de la autorización del demandado para presentar el desistimiento del procedimiento, el cual por demás se hizo constar de forma expresa en el presente expediente, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD); y, declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la referida institución financiera, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÍLCHEZ. Así de decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.319, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300619460;

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300619460, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÍLCHEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-5.044.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual pretende el cobro del crédito que consta en el documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 4; y,

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 023-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.