LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PROHIBICIÓN DE INNOVAR y DE CO-ADMINISTRACIÓN, presentada por el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; inserida en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; y, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A.

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al libellus conventionis presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, contentivo de la intentio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, propuesta originalmente contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO y GILBERTO JOSÉ ROMERO, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA)

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la demandante, asistida por el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, presentó ante la secretaría escrito de reforma del libellus conventionis, el cual fue admitido en fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados, a saber, los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO; y, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA) y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA).

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el escrito contentivo de la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PROHIBICIÓN DE INNOVAR y DE CO-ADMINISTRACIÓN, constante de siete (07) folios útiles, junto a treinta y un (31) folios anexos; al cual se le dio entrada en la misma fecha, formándose la respectiva pieza de medidas, en conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“(…) A fin de asegurar las resultas del presente juicio y de evitar que queden ilusorios los derechos de mi representada (…) y con ello obtener medidas para la protección debida y oportuna de los bienes que son objeto de litigio y como tal, patrimonio común de mi representada, por hechos que exceden de la simple administración de los co-demandados bien personalmente o bien de sus representadas empresas de naturaleza mercantil e irregulares en su constitución y funcionamiento, solicito a este tribunal se sirva decretar Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas que en lo sucesivo indicaré por estar dados los extremos exigidos por la ley, (…).
En virtud de lo anterior, solicito sean decretadas las siguientes medidas cautelares en la presente causa:
Solicitud de Medidas Cautelares Nominadas
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1 aplicable por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito en nombre de mi representada sean decretadas las siguientes medidas cautelares nominadas:
1.) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad del fundo denominado HACIENDA LA SILVANIA, como se desprende del documento de adquisición por los causantes de mi representada y ser objeto de litigio en la presente causa.
Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1.) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la HACIENDA LA SILVANIA, identificada en actas y de todas sus pertenencias, activos y demás bienes agrarios existentes dentro de la totalidad de sus SEISCIENTAS HECTAREAS [sic] (600 Has)
2.) MEDIDA DE CO-ADMINISTRACIÓN a favor de mi representada (…) sobre la HACIENDA LA SILVANIA, identificada en actas; así como de todos los bienes, semovientes y demás bienes agrarios enclavados dentro de sus SEISCIENTAS HECTÁREAS (600 Has).
La presente solicitud de medidas se fundamenta en las razones que se exponen a continuación:
PRIMERO
PENDENTE LITIS
Cursa por ante este competente tribunal formal demanda por Simulación y Nulidad Absoluta de Ventas intentada por mi representada contra los ciudadanos JOSE [sic] ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, JOSE [sic] LUÍS ROMERO ROMERO, CARMEN MORAN [sic] DE ROMERO, GILBERTO ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE DOMERO, así como contra las sociedades mercantiles “irregulares”, GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA) y AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (AGROCHUCA), estas últimas a través de sus órganos de representación y administración, identificados en actas, tal y como se evidencia de actuaciones que cursan en el expediente signado con el No. 3952, de la nomenclatura llevada por este tribunal.
SEGUNDO
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA LA SOLICITUD DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
De los instrumentos acompañados a la demanda se desprende que mi representada es heredera universal de la ciudadana JUDITH ROMERO viuda de ROMERO, quien era copropietaria del fundo LA SILVANIA, tal y como lo demuestra su partida de nacimiento, (…) y consecuencialmente tiene cualidad activa para ejercitar ante los tribunales los derechos que le puedan corresponder como causahabiente de su madre, entre tales derecho el de solicitar medidas cautelares.
(…)
TERCERO
REQUISITOS PROCESALES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
(…)
A. FUMUS BONIS IURIS
Demostrada la condición de co-heredera y como tal de comunera de mi representada en la pieza principal de la presente causa, existe el FUMUS BONIS IURIS por tener la misma “cualidad activa para demandar” como hija legitima [sic] de sus causantes ARQUIMEDES ROMERO ROMERO y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, (…) domiciliados en el Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia y quienes fallecieron ab-intestato en Maracaibo el día 06 de julio de 1.982 y en Machiques el 30 de septiembre del 2.004, respectivamente, lo que se demuestra plenamente en su partida de nacimiento, como de las de actas de defunción de sus identificados causantes, de la Planilla de Liquidación Sucesoral, signada con el No. 68 de fecha 25 de enero de 1.983 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida en copia certificada en fecha 15 de noviembre del 2005, por la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, División de Tramitaciones, instrumentos públicos todos estos que constan en actas del referido expediente como PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y que se acompañaron al libelo de demanda como instrumentos fundamentales que la sustentan.
Igualmente se acompañaron con la demanda los documentos públicos que demuestran la propiedad de la causante (…) sobre La HACIENDA LA SILVANIA y las ventas sucesivas de sus derechos a los codemandados JOSE [sic] ROMERO ROMERO, como se desprende de los instrumentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio [sic] Machiques de Perijá signados bajo los Nos:
A.- Mediante Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2), segundo trimestre del referido año.
B.- Documento autenticado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro del 23 de Mayo [sic] de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997, cuyo ejemplar se acompaña en copia simple constante de tres (3) folios útiles.
C.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo: 8º y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003,
D.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 10, Tomo 9 adicional N° 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004,
E.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 10 de Diciembre [sic] del Dos Mil Cuatro (2004), bajo el No. 14, Tomo nueve (9), Adicional 1 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2004
G.- Documento protocolizado en fecha 03 de Marzo [sic] de Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional N° 6, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006,
Todos estos instrumentos demuestran la existencia del fumus bonis iuris, pues tratan sobre la venta a JOSE [sic] ROMERO ROMERO de todos los derechos que tenía JUDITH ROMERO viuda de ROMERO en el fundo LA SILVANIA, como las posteriores ventas en forma parcial nuevamente de esos derechos a los codemandados y posteriores ventas.
CUARTO
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, ciudadano Juez, existe el PERICULUM IN MORA en la presente causa debido al riesgo de ilusoriedad de la sentencia definitiva o el desmejoramiento de la efectividad de la sentencia esperada que se dicte en la causa que nos ocupa, por cuanto de la documentación acompañada en el libelo de demanda la cual sirvió de fundamento a la pretensión por simulación y nulidad absoluta de ventas, propuesta por mi representada, se desprende que los codemandados en nombre propio en oportunidades y en nombre de sus representadas empresas mercantiles “irregulares”, no solo incurrieron en las ventas viciadas de nulidad absoluta demandadas, de las mejoras, bienhechurías e infraestructuras fomentadas y enclavadas en la Hacienda La Silvania, sino que han realizado actos de disposición sobre los haberes y bienes agrarios existentes por su destinación en la misma circunstancia plenamente demostrada en la aludida documentación acompañada, así como de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio [sic] Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 01 de Julio [sic] del 2.010, bajo el No. 2010.2624, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.777 y correspondiente del Folio Real del año 2.010,que [sic] evidencian la existencia sendas marginales donde el co-demandado Gilberto José Romero, constituyó hipotecas de primer y segundo grado, a favor de la Entidad Bancaria “Banco Provincial, S.A.” sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por los causantes de mi representada, en la Hacienda La Silvania y que hoy en menor extensión auto denominaron “Fundo o Hacienda San Andrés”, Gravámenes Hipotecarios de 1ro y 2do Grado cuyo ejemplar acompaño en copia simple constante de tres (03) folios útiles para su mejor apreciación acompaño marcado con el No.“1”; carga hipotecaria ésta [sic], constituida sobre el fundo parcelario Hacienda San Andrés como Garantía Real sobre créditos personales obtenidos por parte del accionista GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO identificado en actas, en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A., y Director de su Consejo de Administración, instrumento que se anexa a la presente solicitud como medio de prueba que constituye presunción grave para la procedencia de la medida solicitada y del derecho reclamado; circunstancia por la cual, resulta pertinente evitar se continúen realizando actos jurídicos que conlleven a la enajenación o hipotecas de bienes inmuebles de naturaleza agraria que constituyen la Hacienda La Silvania, y que en sus parcialidades en menores extensiones han denominado los demandados como fundos parcelarios, Haciendas “San Andrés” y “Las Virginias”, respectivamente por existir temor fundado de daños jurídicos posibles, de manera inminente o inmediata, evitando notorios perjuicios que demandados de mala fe puedan causar a mi representada consecuencias directas en el proceso principal; riesgos éstos [sic] que han ido in crecendo, puesto que, desde 5 de Marzo [sic] del 2.014, fecha en que este tribunal admitió la demanda con su posterior reforma, hasta el día 18 de los corrientes, fecha en que los demandados han quedado notificados formalmente a través del Defensor Público Agrario competente, han transcurrido más de tres años, en cumplirse tramites procedimentales para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda y con ella la continuación del juicio lo que hace evidente que el retardo procesal compromete la integridad del patrimonio común de mi representada y es por lo que, se cumple con el supuesto relativo al periculum in mora.
QUINTO
PERICULUM IN DAMNI
El negocio jurídico celebrado entre JUDITH ROMERO VIUDA DE ROMERO y JOSE [sic] ROMERO ROMERO, ha impedido que mi representada haya ejercido o se haya beneficiado de los derechos que como comunera le correspondían en el acervo hereditario de su madre, en especial sobre el fundo agropecuario LA SILVANIA, lesiones éstas [sic] producidas a su derechos por los codemandados que no serán resarcidas por la sentencia definitiva, para el caso de ser favorable a la pretensión.
De igual manera, ciudadano Juez, existe en la presente causa peligro inminente por temor fundado a que los demandados causen mayores lesiones o de difícil reparación al derecho patrimonial de mi poderista, puesto que, además de las enajenaciones y gravámenes señaladas en autos, los co-demandados están realizando actos que van más allá de los actos de simple administración y como tal, de disposición que comprometen bienes hereditarios y con ello, los bienes agropecuarios que son prenda común patrimonial de mi representada, como lo son los semovientes, equipos, maquinarias y otros activos; así como de sus adherencias, pertenencias y bienes agrarios por su destinación, los cuales se encuentran especificados en Inspección Judicial practicada sobre la Hacienda Las [sic] Silvania, por éste [sic] Tribunal de la causa con fecha,11 [sic] de Junio [sic] de 1.993, bajo la nomenclatura del Expediente No. 0-12 cuyo original fue acompañado conjuntamente con sus anexos y resultas, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, marcado con el No.“7” al momento de la presentación del libelo de demanda, el cual corre en la pieza principal de éste [sic] expediente No. 3952, bienes estos con los cuales los demandados en autos, han dispuesto como bienes personales al constituir las empresas irregulares tantas veces señaladas, como aportes de bienes agrarios provenientes de inventarios de la Hacienda La Silvania como se evidencia entre otras, tanto de copia simple, marcada con el No. “2”, que forman parte del Documento Constitutivo-Estatutario la Ganadería La Silvania C.A., como Balance de Constitución elaborado-fechado por la Contador Público, Licenciada Yasmely Suarez [sic] Morales, al 26 de Noviembre [sic] del año 2004, es decir, a menos de 60 días del fallecimiento de la progenitora de mi representada, la ciudadana Judith Romero Viuda de Romero [sic] del insturmento contable éste [sic], al igual que el documento de constitución, está firmado y aceptado por los co-demandados en juicio tanto a título personal, como a nombre de la Agropecuaria El Chucho (AGROCHUCA), empresa mercantil irregular, también co-demandada en la presente causa y cuyo ejemplar se acompaña en copia simple para su mejor como parte integrante del documento constitutivo de la misma, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con el No. “3”, así como del balance expresado contentivo de aumento de capital correspondiente al 10 de Marzo [sic] del 2008, que sirve de soporte contable al Aumento de Capital acordado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa irregular “Agropecuaria El Chucho, C.A.” celebrada el día 31 de enero del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, bajo el No. 32, Tomo. 20-A, ejemplar éste [sic] que también se acompañó en copia simple, constante de seis (06) folios útiles.
Para mayor abundamiento sobre el peligro inminente que corren los bienes agropecuarios que por su destinación forman parte de los activos de la Hacienda La Silvania que, con fecha 17 de julio de 1.992, el co-demandado JOSE [sic] ROMERO ROMERO, plenamente identificado, presentó a título personal formal solicitud para obtener un Registro de Hierro, por ante el Director de la Oficina Central de Hierros y Señales, el para entonces Ministerio de Agricultura y Cría, (M.A.T.), según se evidencia en Documento de Registro de Hierro, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 18 de Octubre [sic] de 1.995, bajo el No. 10, Protocolo 1ro, folios 31 al 33, Tomo 4; instrumento público éste [sic] donde afirma que hierro cuya autorización es de su propiedad es para marcar animales de su propiedad, en el fundo agropecuario denominado La Silvania, el cual afirma en dicho documento también ser de su propiedad, documento que también es acompañado para su mejor apreciación en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcados con el No. “4”, el cual se caracteriza así: (…)
Por su parte, el también co-demandado GILBERTO ROMERO ROMERO, cedió y traspasó a su representada AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (AGROCHUCA) los derechos que a él y su cónyuge KARINA DEL VALLE FUENMAYOR dice le corresponden sobre un hierro marcador el cual presenta las siguientes características: (…) para marcar animales que le pertenecen” tal y como se evidencia de ejemplar del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia de fecha 27 de Mayo [sic] del 2004, bajo el No. 18, Tomo 9, Adicional No. 1, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, el cual acompaño marcado con el No. “5”.
Por lo que, al ser adminiculados los instrumentos en referencia, es inminente el riesgo y la posibilidad material, que los co-demandados realicen nuevos actos de disposición sobre activos de la Hacienda La Silvania, como sus instalaciones, equipos y maquinarias, conjunta o separadamente, y el hecho de que los mismos continúen realizando actos de esta naturaleza que puedan causar lesiones graves, de imposible o difícil reparación, sobre bienes agrarios y los derechos en perjuicio de mi representada (…), se cumple así con el requisito del periculum in damni.
(…)
SEXTO
PETITORIO CAUTELAR
A los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas y que consecuentemente declare con lugar este tribunal, solicito al mismo se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios [sic] Rosario y Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, a objeto de estampar las notas marginales en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre la documentación que a continuación se señalan y son correspondientes a la Hacienda La Silvania, en sus SEISCIENTAS HECTÁREAS ( 600 Has ): A.-Sobre el Documento Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2), segundo trimestre del referido año 1.996; B.- Sobre el Documento Protocolizado por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997; C.- Sobre Documento Registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003; D.- A [sic] sobre Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 10, Tomo 9 adicional N° 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, E).- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 10 de Diciembre [sic] del Dos Mil Cuatro (2004), bajo el No. 14, Tomo nueve (9), Adicional 1 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2004, G).- Documento protocolizado en fecha 03 de Marzo [sic] de Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional N° 6, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006.
Así mismo a los fines del cumplimiento de las medidas cautelares innominadas de prohibición de innovar y coadministración a favor d [sic] emi [sic] representada (…), solicito se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en su sede ubicada en el Municipio [sic] Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, con el objeto de que se ordene la prohibición y restricción de toda movilización, ya sea de entrada y salida de productos o subproductos agrícolas vegetales o agrícolas animales sin autorización de la co- administradora que designe este tribunal (…); en especial en el otorgamiento atinente a guía de movilización de ganado que presenten entre otros que oportunamente indicaré, con las siguientes características: (…); el arrime de productos lácteos, debiendo ser notificado el frigorífico o matadero así como las empresas lácteas o queseras, que indicaré posteriormente a este tribunal.
La pretensión de Simulación y Nulidades Absolutas de ventas propuestas, tienen como objeto restituir los bienes que forman parte del haber hereditario de mi representada, por lo que en aras de garantizar sus derechos en la presente causa así como de los bienes agropecuarios de su propiedad, se fundamenta de esta manera la solicitud del decreto de Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera y de conformidad con la precitada normativa, se sirva decretar Medida Innominada de Coadministración de conformidad con los supuestos normativos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara una inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, a los fines de ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre las circunstancias de hecho y derecho que conlleven a la consecución e integridad de los bienes agropecuarios, así como la producción agroalimentaria; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la practicar la referida actuación el día viernes dos (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas.

En la fecha y hora fijada para la práctica de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares indicados por la solicitante de las medidas cautelares, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó el decreto de las medidas solicitadas; siendo que en esta misma fecha, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, presentó nuevo escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas, acompañado de una serie de documentales.

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La demandante, solicitante de las medidas cautelares, para la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBA POR DOCUMENTOS:

1. Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, tramitada por ante el Registro Civil del municipio Libertador, Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), distinguida con el N° 201; expedida en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983). (Folio 13 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARQUÍMEDES ROMERO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-118.889, tramitada ante la Prefectura de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el N° 1194, Libro 3, Folio 398; expedida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). (Folio 14 de la Pieza Principal I)

3. Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.612.896, tramitada ante el Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserta bajo el N° 220; expedida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 15 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 1 al 3, se componen de copias mecanografiadas certificadas y copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprenden los datos de nacimiento de la demandante, la fecha, lugar y datos de presentación de la referida ciudadana, así como la constancia de fallecimiento de los ciudadanos ARQUÍMEDES ROMERO ROMERO (†) y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO (†), la causa de sus muertes, el lugar y las circunstancias que acontecieron a las mismas, quienes en vida fueron los padres de la demandante, entre otros aspectos. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada de la Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos N° 0302010007, tramitada ante el Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), expedida en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y tres (1983). (Folios 16 al 17 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática certificada de la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones, tramitada por los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO y JULIO CÉSAR ROMERO ROMERO, ante el Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta en el expediente N° 942-825; expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones de la Región Zuliana, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folios 18 al 23 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la declaración sucesoral y el pago de impuestos correspondiente a la sucesión del causante ARQUÍMEDES DE JESÚS ROMERO ROMERO (†), la identificación de los bienes muebles e inmuebles, el monto total de los activos y pasivos que conformaban la herencia del causante, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del documento de reconocimiento de la compraventa del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, celebrada entre los ciudadanos CESAR SÁNCHEZ, como vendedor, y ARQUÍMEDES ROMERO ROMERO, como comprador, otorgado ante el entonces Juzgado del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), posteriormente inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968). (Folios 24 al 29 de la pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del contrato de compraventa de los derechos sucesorales y de los derechos de propiedad sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, celebrada entre los ciudadanos JUDITH ROMERO DE ROMERO, como vendedora, y JOSÉ ROMERO ROMERO, como comprador, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con Facultades Notariales, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 53, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro Público; posteriormente registrado por ante la misma oficina, en fecha tres (03) de agosto del mismo año, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996). (Folios 30 al 32 de la Pieza Principal)

8. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del diez por ciento (10%) de los derechos, que alcanzan al veinticinco por ciento (25%) en las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuaria denominado “LA SILVANIA”, celebrada entre los ciudadanos JUDITH ROMERO DE ROMERO, como vendedora, y JOSÉ ROMERO ROMERO, como comprador, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con Facultades Notariales, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 33, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público; posteriormente registrado ante la misma oficina, en fecha veintiuno (21) de julio de ese mismo año, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 33 al 35 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple del contrato de compraventa de todos los derechos sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, celebrada entre los ciudadanos JUDITH ROMERO DE ROMERO, como vendedora, y GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, como comprador, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con Facultades Notariales, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 65, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público; posteriormente registrado en la misma oficina, en fecha seis (06) de junio del mismo año, anotado bajo el N° 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil tres (2003). (Folios 36 al 39 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, celebrada entre los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA C.A.), como compradora, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con Facultades Notariales, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 10, Tomo 9, Adicional 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2004). (Folios 40 al 41 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende las diferentes compraventas de la totalidad y de porciones del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, la compraventa de los derechos sucesorales de la ciudadana JUDITH ROMERO DE ROMERO, los diferentes contratantes, los montos pactados para las diferentes compraventas, la ubicación, medidas y linderos del mencionado fundo agropecuario, contratos estos celebrados entre los demandados en la presente causa, con excepción del primero de los contratos referidos, el cual se trata de la adquisición del fundo agropecuario por parte del ciudadano ARQUÍMEDES ROMERO ROMERO, entre otros aspectos. Así se establece.

11. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA C.A.), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A. (Folios 42 al 50 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), quienes son sus accionistas fundadores, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

12. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, celebrado entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA C.A.), como vendedora, y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), como compradora, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con Facultades Notariales, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 14, Tomo 9, Adicional 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil cuatro (2004). (Folios 51 al 52 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA C.A.), como vendedora, y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

13. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A. (Folios 53 al 62 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), quienes son sus accionistas fundadores, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

14. Copia fotostática simple del contrato de Usufructo del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ROMERO ROMERO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), como usufructuante; y los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A. (AGROCHUCA C.A.), como usufructuarios, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con Facultades Notariales, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 34, Tomo 9, Adicional 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil seis (2006). (Folios 63 al 66 de la Pieza Principal I)

15. Original de Inspección Judicial Extra Liten, signada bajo el N° 012, practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, evacuada por el entonces Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria, hoy día Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). (Folios 67 al 107 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 14 y 15, se componen de la copia fotostática simple y el original de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, en el caso de la copia fotostática simple, o tachada, en el caso de la original; de las mismas se desprende la celebración del contrato de usufructo del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, entre el ciudadano JOSÉ ROMERO ROMERO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), como usufructuante; y, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A. (AGROCHUCA C.A.), como usufructuarios, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, entre otros aspectos; así como la inspección judicial evacuada por el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA SILVANIA”, oportunidad en la cual se dejó constancia del estado en el cual se encontraba dicha unidad de producción, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y ganado y la producción agroalimentaria desarrollada en la misma (leche). Así se establece.

16. Copia fotostática simple del Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005). (Folio 108 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, bajo el N° 83418, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005). (Folios 109 al 111 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 16 y 17, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de los herederos de la causante JUDITH ROMERO DE ROMERO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones. Así se establece.

18. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo denominado “LA SILVANIA”, efectuado por la sociedad mercantil PROMING, S.R.L. (Folios 112 y 113 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señaló este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la causa principal, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo cual la misma es inadmisible. Así se decide.

19. Copia fotostática simple del documento de compraventa de parte del fundo denominado “LA SILVANIA”, celebrado entre la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANA, C.A. (GASILCA), como vendedora, y el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, como comprador, inserto ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.2624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.777, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010). (Folios 08 y 09 de la Pieza de Medida)

La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, entre la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANIA, C.A., como vendedora, y el ciudadano GIBLERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, como comprador, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

20. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A. (Folios 10 al 18 de la Pieza de Medida)

21. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A. (Folios 19 al 27 de la Pieza de Medida)

Respecto a las anteriores documentales, distinguidas con los números 20 y 21, ya se pronunció este órgano jurisdiccional, al referirse a las documentales distinguidas con los números 13 y 11, respectivamente, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

22. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 32, Tomo 20-A. (Folios 28 al 33 de la Pieza de Medida).

La anterior documental, distinguida con el número 22, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CUCHO, C.A. (AGROCUCA), mediante la cual se realizó la venta de acciones y se acordó modificar el valor nominal de las acciones, aumentar el capital social de la sociedad y la modificación de las facultades del Presidente de la misma. Así se establece.

23. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales, tramitado por el ciudadano JOSÉ ROMERO ROMERO ante el Registro Subalterno del municipio Machiques de Perijá, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), registrado bajo el N° 10, Folios 31 al 33, Tomo 4°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Folios 34 al 36 de la Pieza de Medida)

24. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del Registro de Hierros y Señales, celebrado entre el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), como compradora, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 18, tomo 9, adicional No. 1 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2004. (Folios 37 y 38 de la Pieza de Medida)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 23 al 24, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden los hierros identificadores utilizados por el ciudadano JOSÉ ROMERO ROMERO y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), para marcar el ganado de su propiedad, así como la venta del registro de hierro y señales del ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha treinta dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en virtud de lo solicitado por la demandante, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) los miembros de este órgano jurisdiccional, junto con los apoderados judiciales de las partes, procedieron a recorrer el fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que riela del folio ciento doce (112) al ciento catorce (114) del presente expediente, y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERO: Una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, puertas y ventanas de marcos de hierro y vidrio, techos de zinc sobre estructura de hierro, internamente dividida por dos (02) habitaciones, una (01) baño; una (01) sala comedor; una (01) cocina; una (01) casa destinada al uso de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido y bloques de ventilación; un (01) depósito, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, un (01) cobertizo edificada con techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento pulido; una (01) construcción destinada cocina y comedor de obreros, de techos de zinc sobre estructura de hierro construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, ventanas de aluminio, un (01) tanque elevado de concreto con capacidad aproximada de tres mil litros (3.000 Lts.); el cual esta edificado sobre una construcción destinada a baño de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; un (01) depósito abierto de sal construido con estructura de madera con techos de zinc sobre estructura de madera; un (01) depósito construido con paredes de bloques de ventilación, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas de hierro; una (01) vaquera de pisos de cemento rustico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cinco (05) cintas de hierro con postes de hierro; una (01) becerrera con bebederos rectangulares de concreto; una (01) lechera construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, ventanas con marcos de aluminio y vidrio y protecciones de hierro, dividida internamente en tres (03) ambientes, techos de acerolit sobre estructura de hierro y cielo raso, el cual resguarda dos (02) tanques de acero inoxidable enfriamiento de leche, un (01) tanque de mil ciento cuarenta litros (1.140 Lts.) y un (01) tanque de dos mil veinte litros (2.020 Lts.) aproximadamente; un (01) corral abierto, pisos de cemento rústico, delimitada por cinco (05) cintas de hierro, manga de trabajo y embarcadero, de paredes de bloques, pisos cemento rústico y embarcadero, una (01) estructura con manga de madera, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, destinada al baño de ganado; una (01) cochinera media pared de bloques con estructura de madera, portones de hierro, pisos de arena la cual se encuentra en ruinas; un (01) corral abierto delimitada con cintas de hierro, bebederos y comederos de concreto; un (01) corral con comederos y bebederos de concreto, con pisos de concreto, techado con zinc sobre estructura de hierro; delimitado con cinco (05) cintas de madera, tres (03) bebederos de concreto; un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de hierro; dos (02) pozos de artesanales. SEGUNDO: Se deja constancia que el fundo “LA SILVANIA”, se encuentra cercado perimetralmente por estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos, el cual se encuentra dividido internamente en treinta y dos (32) potreros aproximadamente con cercado eléctrico y doce (12) potreros con cercado tradicional. TERCERO: Se deja constancia que en el fundo “LA SILVANIA”, se observaron algunos potreros provistos de cerco eléctrico como mecanismo para su división. CUARTO: Se deja constancia que en el fundo “LA SILVANIA”, se observaron las siguientes maquinarias y equipos: Un (01) tractor internacional, modelo 844S inoperativo; un (01) rolo argentino con arado; una (01) carreta de un eje; un (01) tanque de fumigación; un (01) torva fertilizadora; un (01) tractor internacional, modelo 844S inoperativo; QUINTO: Este órgano jurisdiccional con la asesoría del experto designado deja constancia que se contabilizó el siguiente lote de rebaño vacuno: cuarenta y un (41) vacas de ordeño; treinta y siete (37) becerros; y dos (02) toros; los cuales se encuentran marcado con el hierro “JR20”. En este estado, tomó la palabra el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, antes identificado, actuando con el carácter de autos, quien consignó una (01) copia simple del plano topográfico del fundo La Silvania, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, una (01) copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Producturas Agrícolas a nombre del ciudadano JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula V-7.935.478, emitido del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y una (01) copia simple de la carta de Inscripción en el Registro de Predios, a nombre de la Ganadería La Silvania, C.A., emanado del Instituto Nacional de Tierras; constante de tres (03) folios útiles, las cuales se ordenan agregar al presente expediente. En este estado, tomó la palabra la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, antes identificado, quien expuso lo siguiente: “De conformidad con el procedimiento ordinario agrario, las pruebas documentales, tanto para el demandante como para el demandado en el primero de los casos deben acompañarse con la demanda y para lo segundo en el acto de contestación, pasadas esas oportunidades no se admitirán documentales de ninguna especie, por lo que impugno en este acto la validez o eficacia probatoria de los instrumentos que en fotocopia que anexa la parte demandada, en el presente acto que es simplemente un acto de inspección judicial que debe atenerse a lo admitido por el Tribunal en acto de pruebas. Es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NÚÑEZ, tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Insisto en el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos consignado en el presente acto. Es todo”. Se hace constar que de la presente acta se hacen dos (02) ejemplares a los fines de que sean anexadas a la pieza principal y a la pieza de medidas, en virtud de lo requerido por la parte actora mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero del presente año, inserta al folio cuarenta (40) de la pieza de medidas (…).”

Respecto de este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, las instalaciones, bienhechurías, maquinarias y equipos con los cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como el ganado vacuno que se encuentra en él, y el hierro con el cual se encuentra marcado. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El caso de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto inmueble en específico, la cual una vez decretada impide que dicho inmueble pueda ser objeto de enajenación (venta, donación, cesión, etc.) o gravamen (obligación, impuesto o tributo que se le aplica a un inmueble) alguno, ordenando al Registrador de la ubicación del inmueble a que estampe la correspondiente nota marginal. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:

“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”

De tal manera que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continúa en la posesión del bien inmueble, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.

El caso de la medida de no innovar (otra de las medidas solicitadas en el presente caso), en términos cautelares es una medida conservativa innominada, que dicta tiene por objeto mantener el statu quo de la cosa objeto de la controversia, por lo que se debe mantener la situación de hecho o derecho existente al momento de decretarse la medida.

Con relación a la medida de innovar el autor antes citado en su misma obra (Pág. 431), al respecto señaló:

“(…) la prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, «el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla». Impide «que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (…), asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda (cfr RAMÍREZ, JORGE ORLANDO: Medidas cautelares, p. 223).

Por lo que se aprecia que la medida cautelar innominada de no innovar, debe ser decretada sobre la cosa objeto del litigio, y que está dirigida a mantener el statu quo existente, impidiendo cualquier tipo de cambio de hecho y de derecho del objeto afectado de la medida. Así se observa.

Asimismo, el caso de la medida de co-administración (última de las medidas solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida conservativa innominada, que dicta el Juez Agrario para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace o lo coadyuve en sus funciones, el cual deberá ejercer sus funciones desde la asunción del cargo informando periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el administrador judicial, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume o coadyuva, por orden del órgano jurisdiccional, en la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio Juzgado. Una medida de este tipo se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho, por cuanto existe un interés colectivo que siga desarrollando su actividad, tal como es el caso de la producción agroalimentaria. Así se observa.

Con relación a este tipo de medidas, de co-administración, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios sobre las Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79, 81, 82, 84 y 85, manifiesta:

“(...) Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.(....)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”

Asimismo, el señalado autor, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas innominadas, tal como lo son la medida de no innovar y la de co-administración, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, siendo que se debe verificar que las mismas sean eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente esta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana. Así se observa.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, propuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO; y, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA) y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), el cual es tramitado bajo el N° 3952 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional; mediante el cual la demandante, pretende sea declarada la simulación y la nulidad de las diferentes enajenaciones efectuadas por los demandados, sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de las medidas cautelares, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) La copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA; 2°) La copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARQUÍMEDES ROMERO ROMERO; 3°) La copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO; 4°) La copia fotostática certificada de la Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos N° 0302010007; y, 5°) La copia fotostática certificada de la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones, tramitada por los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO y JULIO CÉSAR ROMERO ROMERO, ante el Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana; las cuales demuestran, en principio, el carácter de la demandante como heredera de los referidos causantes, todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y PERICULUM IN DAMNI (Peligro en el Daño): En relación a estos requisitos, se observa que la demandante de autos alegó que los mismos se verificaban de las diferentes negociaciones efectuadas por los demandados sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, siendo que este es el mismo fundamento de la pretensión principal de simulación y nulidad de venta, sin que se observe que haya alegado durante el desarrollo de la presente incidencia algún hecho nuevo, o haya aportado medio probatorio alguno que demostrara el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se decretasen las medidas cautelares solicitadas.

Siendo que, los diferentes contratos a los cuales hace referencia la demandante en su solicitud cautelar, lo único que comprueban es la celebración de los contratos demandados en simulación y nulidad y sobre cuya valoración se extenderá este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que, los puros alegatos o dichos de la demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Es importante destacar que tal como ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia antes citada en el cuerpo de la presente sentencia, que alegar la procedencia de la pretensión intentada, per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que compruebe que los demandados, vayan a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que pretendan cometer algún daño de difícil o imposible reparación, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias, vale decir, aporte medios probatorios que hagan presumir la existencia cierta del riesgo y/o daño alegado sino se tomaren las medidas pertinentes. Así se observa.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión de la demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no se aportó medios de prueba que hagan presumir que existe riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada, o que esta pueda ocasionar el daño temido por el demandante, si no se tomase las medidas cautelares solicitadas.

Finalmente, en adición a lo antes señalado, considera este órgano jurisdiccional que la medida cautelar innominada de no innovar, peticionada sobre el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, la cual consistiría en el deber u obligación para los demandados de “No Hacer” ningún tipo de actuaciones que alteren, modifiquen o cambien la situación fáctica del referido fundo agropecuario, contraría los principios básicos de la actividad agroproductiva, la cual entre sus características mas resaltantes tiene la de ser una actividad que por su propia naturaleza es dinámica, cambiante y evolutiva, y detener cualquier tipo de actuación que altere, modifique o cambie la situación fáctica de la unidad de producción agraria, iría en contra de los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, siendo que propendería a la paralización de la actividad agroproductiva existente en el referido fundo agropecuario. Así se observa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PROHIBICIÓN DE INNOVAR y DE CO-ADMINISTRACIÓN, solicitadas por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA; inseridas en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO; y, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA). Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTES las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE NO INNOVAR y de CO-ADMINISTRACIÓN solicitadas por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; inseridas en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; y, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBONOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 027-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBONOZ CHACÍN.