LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, presentada por la abogada en ejercicio TIBISAY PACHECO RADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.109.958, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el N° 44, Tomo 62-A, ubicada en el sector La Quesera, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, representada por su Presidenta, la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.022.147; solicitud presentada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio TIBISAY PACHECO RADA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, constante de trece (13) folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, con el objeto de constatar lo señalado por la solicitante, estableciéndose como oportunidad para practicar la referida actuación el día jueves veintidós (22) de febrero del año en curso.

Del escrito de la solicitud antes referida, se puede leer lo siguiente:

“I
FUNDAMENTOS FACTICOS [sic]
El ‘‘FUNDO SAN ROQUE’’, representado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A., (ASAROCA) antes identificada, propiedad accionaria de la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA también identificada y de los ciudadanos YONATHAN QUINTERO CARRASCAL y DANIELA SAHIRY PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la [sic] cédula [sic] de identidad números 16.680.473 y 24.190.639, respectivamente, comprendido por un área de terreno que abarca una superficie real y total de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 HAS con 677 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ángel Rodríguez y en parte con vía Agrícola La Quesera, SUR: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Rafael de la Ho, ESTE: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda La Carolina y en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda Palo Negro y OESTE: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Rodríguez y Rosita Rodríguez y parte que son o fueron propiedad de Juan Rodríguez, en jurisdicción del Municipio [sic] Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 26/ENERO/2018, inserto bajo el número 29, Tomo 13, Folios 90 al 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado como anexo ‘’B’’, y copia fotostática simple del plano topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras marcado como anexo ‘’C’’.
Ahora bien, es el caso que el predio FUNDO SAN ROQUE, fue ocupado por vías de hecho, en forma ilegal e ilegítima (en el año 2017) por miembros de la Cooperativa Fuerza Campesina WAYUU, R.L, representada por la ciudadana ANNERYS CLARIBETH FLORES GARCÍA, identificada con la cédula de identidad número 23.107.334, y por la Asociación Cooperativa un Pueblo Soberano R.L. representada por la ciudadana YENIFER GEORGINA GONZÁLEZ MONTIEL. Dos ocupaciones de hecho, indebidas y espurias, que están cometiendo ilícitos ambientales en el predio, ya que están talando el bosque que sirve de zona protectora a la margen del Caño El Pital, según la Ley de Aguas en su Título VI, Capitulo [sic] II, artículo 54, se debe respetar 300 metros a ambas márgenes de cualquier cuerpo de agua ya sea de régimen permanente y/o intermitente.
Denotándose que, este grupo de personas entró al FUNDO SAN ROQUE, por vías de hecho, desde el año 2.017, representados por mencionada ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, cuya área presenta pequeños lotes dispersos cultivados en forma de conucos con los siguientes rubros maíz, auyama, arroz y plátano. Destacando que esta área presenta vegetación natural en sus tres extractos.
Señalando que el día 05 de diciembre del 2017, se presentó en el mencionado Fundo una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, adscrita el Instituto Nacional de Tierras (INTi) [sic] para realizar inspección, correspondiente a la verificación de las condiciones del predio, solicitada por auto número TRU-VERIF-2017-120 emitida por el área legal de la ORT-Trujillo, cumpliendo orden de la Gerencia General de dicho ente, según memorando N° G02-2 número 08712017 de fecha 21/NOVIEMBRE/2017, realizándose las siguientes actividades de campo: ‘’Verificación de la perimetral del lote de terreno, la condición actual de productividad, las condiciones físico naturales (Suelos, Topografía, Vegetación, Recursos Hídricos, entre otros) presentes en el predio, el inventario de semovientes, inventario de maquinarias y equipos de apoyo a la producción, levantamiento de la información de los ocupantes existentes para el momento de la inspección entre otras’’.
Evidenciándose del Informe Técnico de Verificación de Predio Agropecuaria San Roque, realizado por el INTi [sic], el 13 de diciembre de 2017, que se anexa marcado ‘’D’’, lo siguiente:
“…Durante la inspección se determinó la ocupación de la Cooperativa CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L. desde hace aproximadamente 5 Meses [sic], representada por la Ciudadana: [sic] Yenifer Georgina González Montiel, la cual esta constituidos por 43 socios que trabajan en las tierras, ocupando una superficie de: CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 ha con 3448 m2). De las cuales solo unos pequeños lotes dispersos dentro de esta área se encuentran cultivados en forma de conucos con los siguientes rubros Maíz [sic], Auyama [sic], Arroz [sic] y Plátano [sic].
Cabe destacar que por dentro del predio en dirección Oeste a Este, pasa o existe un cuerpo de agua denominado Caño Pital, el mismo hace un recorrido por dentro del predio de 1.300 metros lineales aproximadamente. El mismo es utilizado para el riego de los cultivos, pastos establecidos y consumo animal.
De acuerdo al Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 3022, Fecha [sic] 03/06/1993, Gaceta Oficial N° 285.856, de Fecha [sic] 27/09/1993, se debe conservar el 15% de la superficie total del predio, es decir, una superficie de Veintiséis [sic] hectáreas con cuatro mil ciento un metro [sic] cuadrados (26 ha con 4.101 m2), la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques con la finalidad de conservar el equilibrio ecológico y la diversidad biológica existente en la zona.
3.13. Ilícitos Ambientales: Durante la inspección realizada se pudo observar que dentro del predio existe un grupo de personas que se encuentran ocupando el predio por vías de hechos, estos manifestaron estar conformado como Asociación Cooperativa, Campesinos Un Pueblo Soberano, los mismo [sic] se encuentran talando y zocalando la zona protectora del cuerpo de agua que se encuentra dentro del predio (Caño Pital), y han establecidos [sic] cultivos asociados tales como: Maíz [sic], yuca, plátano y arroz.
3.14. Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): El predio San Roque se encuentra ubicado dentro de ABRAE, pertenece al sistema Hidrográfico Mar Caribe, Gran Cuenca del Lago de Maracaibo, Cuenca del Rio [sic] Mucujepe, Subcuenca Caño Pital, Pertenece [sic] a la zona de vida Bosque Humedo [sic] Tropical (Bh – T) según Holdridge. La flora de esta zona está representada por: Saman [sic], Caoba [sic], Cedro [sic], Roble [sic], Higuerón [sic], Mora [sic], Guaramaco [sic], Flor [sic] amarilla, Majumba [sic], Granadillo [sic], Apamate [sic], Guaramaco [sic], Pega [sic] pega, Bledo [sic], Pringamoza [sic], entre otras especies. La fauna es variada, entre la más representativa se encuentran: Araguatos [sic], Zorrillos [sic], Danta [sic], Lapa [sic], Gavilán [sic], Cachicamo [sic], Loro [sic], Culebra Mapanare [sic], Paloma Rabo Blanco [sic], entre otras. El lote de terreno se encuentra dentro de la Zona [sic] de Las Reservas Nacionales Hidráulicas Del Sur Del Lago De Maracaibo, creada según decreto N° 557 de fecha 19 de Noviembre de 1974. Según el informe técnico realizado por los funcionarios de la ORT- Sur del Lago, los suelos característicos de la zona son Clase VII, de acuerdo al plano emitido al área de registro agrario. En tal sentido se condiciona su uso a: -Conservar el 15% de la superficie total del predio como Área de Reserva de Medios Silvestres, es decir, una superficie de veintiséis hectáreas con cuatro mil ciento un metro [sic] cuadrados (26 ha con 4.101 m2), deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, según lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial N° 35.305 de fecha 27/ 09/1993.- Prohibir la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cederla odorata), Mijao (Anacardiun excelsum), Pardillo (Cordia alliodora), Acapro (Tabebuia spectabilis) y Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según lo establecido en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24/05/2006. Asi mismo se encuentra prohibido en todo el territorio nacional la tala, desforestación, explotación y aprovechamiento de las especies Jobo (Spondias sp) y Drago (Pterocarpus sp) según resolución N° 19 de fecha 11/03/1988 publicada en Gaceta Oficial N° 33.924 de la misma fecha. – Proteger, conservar y mantener las zonas Protectoras de cuerpos de agua, según lo establecido en el decreto N° 38.595 publicado en Gaceta Oficial N° 351.691 de fecha 02/01/2007, en sus Articulo [sic] 06, 53 y 54 del presente Decreto. (…)
Concluyendo el referido Informe Técnico con la determinación de la materialización de ilícitos ambientales por parte de los ocupantes de hecho en los términos siguientes:
“…Los parámetros de productividad establecidos en la inspección técnica de campo se tienen que el predio denominado ‘’Agropecuaria San Roque’’ el cual ocupa una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 ha con 0677 m2). Se encuentran desarrollándose actualmente actividades agrícolas vegetal y animal en un Área Aprovechable con Producción de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE (49 ha con 4720m2), que representa el 28,10%, un Área Aprovechable sin Producción de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (47 ha con 8046 m2), 44,33% y un Área No Aprovechable de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SETECIENTOS DIECISÉIS [sic] METROS CUADRADOS (78 ha con 0716 m2), 44,33 % de la superficie total del predio, en este lote se ubican la [sic] infraestructuras, vías internas presentes en el predio, las zonas de Reservas del medio ambiente natural descritas como Bosques de Galería y las Áreas Hidrográficas…”
Se observó durante la inspección técnica un Ilícito Ambiental cometidos [sic] por los integrantes de la Cooperativa Un Pueblo Soberano, la misma está taladrando el bosque que sirve de zona protectora a la [sic] margen del Caño el Pital, según la Ley de Aguas en su Titulo VI, Capitulo II Art. 54, se debe respetar 300 mts a ambas [sic] márgenes de cualquier cuerpo de agua ya sea de régimen permanente y/o intermitente, este grupo de personas entro [sic] por vía de hechos, desde hace aproximadamente 5 Meses, representada por la ciudadana: Yenifer Georgina González Montiel, la cual esta [sic] constituidos [sic] por 43 socios. Cuya área presenta pequeños lotes dispersos cultivados en forma de conucos con los siguientes rubros Maíz, Auyama, Arroz y Plátano. Destacando que esta área presenta vegetación natural en sus tres extractos en gran parte de la misma…”
Además el citado Informe recomienda: “… establecer y mantener la zona protectora del cuerpo de agua presente en el predio, Caño Pital, fuente principal del recurso hídrico presente en el mismo según lo establecido en el decreto N° 38.595 publicado en gaceta N° 651.691 de fecha 02/01/2007… Prohibir la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales [sic] que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora), Acapro (Tabebuia Spectabilis) y Saqui Saqui ( Bombacopsis quinata), según lo establecido en Gaceta oficial N° 38.443 de fecha 24/05/2006. Es de carácter obligatorio conservar el 15% de la superficie total de un predio como área de Reserva del Medio Silvestre. Es decir una superficie de 26 hectáreas con cuatro mil ciento un metro [sic] cuadrados (26 ha con 4.101 m2), deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, según lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial N° 35.305 de fecha 27/09/1993…”
Determinándose de la inspección técnica realizada las ocupaciones ilícitas de la Cooperativa Un Pueblo Soberano y Asociación Cooperativa Fuerza Wayuu, desde el año 2.017, según lo manifestado por los miembros de la misma, el área que se encuentra ocupada es de 56, 3448 ha [sic], del total de la superficie total del fundo San Roque (176, 0677 ha) [sic] de la cual la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago del estado Zulia, en visita realizada en el predio en fecha 25/OCTUBRE/2017 [sic] , deja constancia en acta de campo de dos ocupaciones ilícitas, constituidas en Asociación Cooperativa Un Pueblo Soberano R.L y Asociación Cooperativa Fuerza Wayuu. Existe un acuerdo, suscrito a través de acta, de fecha 15/ AGOSTO/2017, en la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago del estado Zulia, mediante la cual, la Asociación Cooperativa Pueblo Patriótico La Esperanza R.L. ahora denominada Asociación Cooperativa Un Pueblo Soberano R.L., en su condición de ocupantes ilícitos, convienen en desalojar el predio y continuar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, los referidos ocupantes de hecho hasta la presente fecha no han desalojado el FUNDO SAN ROQUE, y por tanto, ante los ilícitos ambientales que se ejecutan es por lo que se solicita las medidas de protección, en virtud de “… la deforestación, la tala. y la quema se restringen en esta Área Bajo Régimen de Administración Especial, por lo que las áreas que se encuentran afectadas por estas actividades deben ser recuperadas mediante un programa de reforestación, en cumplimiento del Decreto 1.659 de fecha 05/06/1991, el cual, establece una cuota de 08 árboles plantados de especies nativas por cada árbol deforestado…”
Evidenciándose por todo lo anteriormente expuesto, que el lote de terreno perteneciente a la AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. , se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) dentro de la Zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, creada según decreto número 557, en fecha 19/NOVIEMBRE/1974 [sic], perteneciendo al Sistema Hidrográfico, Mar Caribe, Gran Cuenca del Lago de Maracaibo, Cuenca del Río Mucujepe, Subcuenca Caño Pital, encontrándose en la zona de vida de Bosque Húmedo Tropical. Por consiguiente, y en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar precedentemente expuestas, la jurisdicción especial agraria debe tutelar la protección del ecosistema natural y el medio ambiente a través de la presente petición, así como consecuencia necesaria tal intervención de amenaza y lesión afecta de forma directa la producción agropecuaria del predio, colocándose en riesgo la garantía constitucional de agro-producir para contribuir con la alimentación de nuestro pueblo, circunstancia que también compone la nominación de los derechos fundamentales consagrados en el sistema jurídico patrio.
II
DEL ARGUMENTO DE DERECHO
(…)
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, en el caso sometido a la consideración del tribunal agrario existen fundados elementos para decretar la medida de protección ambiental, ya que tiene por objeto el cese inmediato de actos de perturbación por parte de los ocupantes de hecho, y el restablecimiento de las condiciones bajo las cuales se encontraba el FUNDO SAN ROQUE, permitiéndose a los propietarios rescatar la tierra y preservar el ecosistema natural hidráulico.
Acompañando el informe del Instituto Nacional de Tierras, una serie de elementos de convicción con el objeto de demostrarle al tribunal el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, tal como el legislador lo a dispuesto a tenor del contenido normativo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar así lo que la doctrina a distinguido como el fundamento del cual emana el derecho base de la acción, el peligro en la mora y de daño.
Y sobre la base se tienen:
FOMUS BONUS IURIS: Se desprende del Informe Técnico emitido por el INTi [sic], transcrito supra, la materialización de ilícitos ambientales por parte de los ocupantes de hecho (ilegales e ilegítimos), sobre el lote de terreno denominado: FUNDO SAN ROQUE representado jurídicamente por la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. (ASAROCA) (…), con lo que se demuestra el primer requisito.
PERICULUM IN MORA: Esperar en el transcurso del tiempo que las Cooperativas Fuerza Campesina Wayuu R.L, y Asociación Cooperativa un Pueblo Soberano R.L, y cualquier tercero permitan que en el lote de terreno denominado FUNDO SAN ROQUE se empiece el proceso de reforestación en las áreas taladas y quemadas donde se cometieron ilícitos ambientales es coartar la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad.
Que los ocupantes por vías de hecho y cualquier tercero no permita el mantenimiento de la infraestructura, maquinarias, equipos y la producción continua agrícola y pecuaria que se encuentran en el predio, es permitir que se deterioren los mismos al estado de hacerlos inservibles y el impedimento de proseguir los cultivos y aprovechamiento de la ganadería, actividades propias del predio, por lo que entre mas tiempo se espere, mayor será el daño a éstos [sic], lesionando daños al patrimonio público por cuanto es un lote de terreno que se encuentra dentro de la zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, y a la reactivación del proceso agroforestal, mas ahora, que se requiere el ahorro de divisas para el país, con lo que se demuestra el segundo requisito.
PERICULUM IN DAMNI: No permitir que se empiece un proceso de reforestación inmediata en las áreas que fueron taladas y quemadas en las que se cometieron ilícitos ambientales, es permitir un estado continuado y daño irreparable al ambiente, a la flora y la fauna silvestre de la zona, lo que contraría el artículo 127 de la de la [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), configurándose el tercer requisito.
PONDERACIÓN DE INTERESES: Es ilógico, que habiendo la posibilidad de reforestación de las áreas que fueron taladas y quemadas en las que se cometieron ilícitos ambientales, en donde se hace imperioso la captación de carbono y la emisión de oxígeno para preservar el área bajo régimen de administración especial (ABRAE) hace irreversible que haya un interés social o colectivo superior tanto en la actualidad como en el futuro, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
A su vez, con respecto al peligro en la mora y al de daño, se esgrime el temor a que no se satisfaga el derecho reclamado o resulte infructuoso dado el tiempo que deberá esperar la AGROPECUARIA SAN ROQUE (víctima) para que el INTi [sic] culmine el procedimiento administrativo. Así como también el Ministerio Público culmine la investigación, el órgano jurisdiccional sustancie el proceso penal y otorgue una tutela judicial definitiva.
Constituyendo los fundamentos identificados, suficientes para declarar con lugar la cautela requerida, al evaluarse la apariencia de veracidad del derecho que se invoca, además de ser argumentos y elementos de convicción de los que se deduce una lesión grave al ecosistema natural de un área que está bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo creada según Decreto número 557 de fecha 19/NOVIEMBRE/1974, ante el retardo de la actividad administrativa, y los hechos punibles que pudiesen atribuírsele a la parte contra quien recae la medida (ocupantes ilegales e ilegítimos).
Tomando de igual forma en consideración para el caso particular, que su no otorgamiento vulneraría derechos de la propietaria (víctima) y del estado venezolano como dueño de la Reserva, a quien debía garantizársele sus derechos protegidos en la legislación patria y que posee un rango constitucional.
Por consiguiente, se solicita el Decreto de Medidas de Protección Ambiental y Agropecuaria indicadas supra, seas sustanciadas, tramitadas, decretadas y ejecutadas en un lote de terreno denominado FUNDO SAN ROQUE, (…).”

En la fecha y hora previamente fijadas, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de las mejoras, instalaciones y bienhechurías con que cuenta la solicitante para el desarrollo de su proceso agroproductivo.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el ciudadano MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, presentando diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo de experto para el cual fue designado durante la práctica de la Inspección Judicial, por lo que se procedió a tomarle el correspondiente juramento de ley.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el experto designado consignó Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, constante de quince (15) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria y al ambiente, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del poder especial otorgado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), a la abogada en ejercicio TIBISAY PACHECHO RADA, todas antes identificadas, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 28, Tomo 13, Folios 87 al 89 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 14 y 15 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del documento aclaratorio de las medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, suscrito por los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, YONATHAN QUINTERO CARRASCAL y DANIELA SAHIRY PÉREZ URDANETA, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 29, Tomo 13, Folios 90 al 93 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 16 al 18 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; desprendiéndose de la primera, las facultades otorgadas por la solicitante de la medida a la abogada en ejercicio TIBISAY PACHECO RADA, para realizar en su nombre las actuaciones pertinentes la mejor defensa de sus derechos e intereses, legitimándola para actuar en la presente causa; y de la segunda, la declaración realizada por los ciudadanos anteriormente mencionados, mediante la cual aclaran las medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, en virtud del plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 19 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple del Informe Técnico de Verificación de Predio, elaborado por el equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), sobre el fundo agropecuario denominado FUNDO SAN ROQUE. (Folios 20 al 51 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la primera la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, según el levantamiento topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de coordenadas Datum Regven, Huso 19; y de la segunda, se desprenden los datos generales del fundo agropecuario supra mencionado, su ubicación político-territorial, ubicación geoespacial, superficie exacta, linderos generales, análisis de fauna, análisis de suelos, condición de los suelos, así como las conclusiones y recomendaciones a las cuales llegaron los técnicos del referido ente administrativo agrario, entre otros aspectos. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de las mejoras, instalaciones y bienhechurías con que cuenta la solicitante para el desarrollo de su proceso agroproductivo, haciéndolo de la siguiente manera:

“Se observó una (01) casa principal: con seis (06) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor; un (01) depósito, con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloques y pintadas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; depósitos para fertilizantes, construido con techo de losa de concreto, paredes pintadas y frisadas, piso de cemento rústico, puerta de hierro; galpón para maquinaria, construido con paredes de bloque de cemento, piso rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, portón de hierro; casa de obreros: dos (02) habitaciones, techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes frisadas y pintadas, piso de cemento pulido; baños con paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro; rampa para el lavado de vehículos y maquinaria de concreto; depósitoconstruido con paredes frisadas y pintadas, techo de losa de concreto, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro; garita de vigilancia construida con paredes frisadas y pintadas, techo de losa de concreto, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro; garita de vigilancia construida con paredes frisadas y pintadas, techo de losa de concreto, piso de cemento pulido; vaquera construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico; una (01) becerra, comedero y bebedero, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera; tanque elevado construido con paredes de concreto frisado, con capacidad para dieciséis mil litros (16.000 lts); tanque de gasoil construido de hierro y con capacidad para seis mil litros (6.000 lts); comedero construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, comedero y bebedero, delimitado por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera; dos (02) corrales: con pisos de tierra, delimitados por cuatro (04) cintas de madera; manga con romana y embarcadero de piso de cemento rústico, delimitado por cinco (05) cintas de hierro; una romana con capacidad para cinco mil kilogramos (5.000 kg), se deja constancia que el fundo agropecuario se encuentra dividido en siete (07) potreros, sembrados con pastos Tanner y Estrella. Igualmente, se observaron las siguientes maquinarias y/o equipos: un (01) tractor marca Ford Super 4; dos (02) carretas de un (01) eje y un (01) rolo. El fundo agropecuario se encuentra delimitado por lienzos perimetrales de cinco (05) hilos de alambre de púas y estantillos de madera, y lienzos internos de cuatro (04) hilos de alambre de púas y estantillos de madera, y lienzos internos de cuatro (04) hilos de alambre de púas y con postes de madera (nuevos). Seguidamente se procedió a contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: Dos (02) Toros; Cuarenta y dos (42) vacas de ordeño; Cuarenta y siete (47) becerros(as); cinco (05) vacas recién paridas, y ocho (08) Equinos. Siguiendo el recorrido interno en las instalaciones del fundo agropecuario se llegó al Caño ‘’EL PITAL’’, en el cual se pudo evidenciar la presencia de aproximadamente veintinueve (29) construcciones informales (cambuches/ranchos), en los cuales se observó la permanencia de veintidós (22) personas (adultos y niños), quienes manifestaron pertenecer a la Cooperativa Pueblo Soberano y que permanecían en dicha zona de terreno (margen del caño) por necesitar tierras para producir, siendo informados por el Juez Provisorio que debían mantenerse fuera del área de protección del caño, toda vez que la tala y quema de árboles en dicha zona de terreno podría constituirse en una contravención a la Ley Penal del Ambiente, siendo que se había observado la tala y quema de árboles dentro del protección del caño, por lo que se ordenaría remitir copia certificada de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de la apertura de la investigación correspondiente y determinación de responsabilidades penales (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran las mejoras, instalaciones y bienhechurías con que cuenta el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, así como también la ubicación exacta del mismo, sus medidas y linderos; del mismo modo se evidenció el proceso agroproductivo realizado en el fundo, consistente en la ganadería doble propósito y la siembra de rubros como el plátano y la yuca, dejando constancia de que se observó la presencia semovientes (ganado vacuno) al momento de realizar la referida actuación; así como también se evidenció la presencia de un grupo de persona (adultos, niños, niñas y/o adolescentes), quienes manifestaron permanecer a la Cooperativa Pueblo Soberano, que permanecían en unas construcciones informales (cambuches y/o ranchos) ubicados al margen del caño “El Pital”, por cuanto necesitaban tierras para producir, área en la cual se observó la tala y quema de árboles. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, se puede extraer lo siguiente:

“SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie total de 176,06 Has., según plano Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados principalmente a la siembra y producción de plátano, a la cría de ganado bovino de Doble Propósito.
La superficie utilizada en pastizales es de 50 ha, las cuales están sembradas con especie tales como: Pasto tanner, estrella y gordura, para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 7 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
La superficie utilizada para la siembra de plátano es de 10,00 ha..
SUELOS Y DISTRIBUCIÓN ACTUAL DE LOS SUELOS:.
Encontramos una gran variedad de suelos que van de textura franco arcillosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase VI.
PLAN Y USO DE LA TIERRA:
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de Pasto tanner, estrella y gordura, como para la producción de plátanos.
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DEL FUNDO:
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con 200 potreros distribuidos en todo el fundo, hechos con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 80,00 Unidades animales.
CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO:
El fundo cuenta con 89,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 57,80 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,156 UA/ha.
VOLUMEN Y PARAMETROS [sic] TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
La producción pecuaria se basa en la producción de leche y levante de mautas y mautos, los cuales permanecen en los fundos hasta que las hembras alcancen el peso para ser preñadas y los machos hasta que inician el proceso de ceba.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 225 lts día, los cuales son procesados para la realización de queso, obteniéndose 30 kg/dia en una superficie de 176,06 has., lo que nos da un promedio de 1,27 litros de leche por hectárea.
La producción agrícola se fundamenta en la producción de plátano, la cual se comercializa en el mismo fundo a intermediarios, según información aportada por los administradores de la agropecuaria, en el fundo se producen aproximadamente 60 pesadas mensuales, lo que representa una producción promedio de 21.600,00 Kg/ha/año.
Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
Ciclo biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra –con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
Ciclo biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 4 meses hasta que la misma vuelva a quedar preñada pasa un periodo de 13 meses.
CULTIVO DEL PLÁTANO
El Plátano es una planta herbácea, perteneciente a la familia de las Musáceas, que consta de un tallo subterráneo (Cormo o Rizoma) del cual brota un Pseudotallo aéreo; el Cormo emite raíces yemas laterales que formaran los hijos o retoños.
Morfológicamente el desarrollo de una planta de Plátano comprende tres fases: Vegetativa, Floral y de Fructificación.
a) Fase Vegetativa. Tiene una duración de 6 meses y es donde en su inicio ocurre la formación de raíces principales y secundarias., desarrollo de pseudo tallo e hijos.
b) Fase Floral. Tiene una duración aproximada de tres meses, a partir de los seis meses de la fase vegetativa. El tallo floral se eleva del Cormo a través del pseudotallo y es visible hasta el momento de la aparición de la inflorescencia.
c) Fase de Fructificación. Tiene una duración aproximada de tres meses y ocurre después de la fase floral, en esta fase se diferencia las flores masculinas y las flores femeninas (dedos) y hay una disminución gradual del área foliar y finaliza con la cosecha, el tiempo desde inicio de la floración a la cosecha del racimo es de 81 a 90 días.
Manejado de esta manera, el cultivo del plátano, se define como un cultivo perenne, pero para el presente caso se cosechan las plantas madres, hasta la cosecha de los racimos de los hijos de esas plantas madres, para lo cual se requiere un periodo de 12 meses.
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito con tendencia marcada a la producción de leche.
Descripción y características de los activos.
 Vaquera: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera con postes de madera, con bebederos, comederos y becerrera.
 Comedero: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera con postes de madera, con bebederos y comederos.
 Corral: Edificaciones abiertas, con piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera, hay dos corrales con estas características.
 Corral: Edificaciones abiertas, con piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cinco hilos de alambre de púas.
 Comedero techado: Edificaciones abiertas, con piso de concreto rústico, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera, techado con láminas de zinc sobre estructura hierro.
 Manga con embarcadero y romana: Es una edificación abierta, con piso de concreto, el perímetro está definido por un cercado de cinco cintas de hierro, cuenta con una romana con capacidad para 5.000 Kg.
 Casa principal: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas metálicas, instalaciones eléctricas en parte embutidas y en parte a la vista, instalaciones sanitarias conectadas a pozo séptico.
 Casa obreros: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas metálicas, instalaciones eléctricas en parte embutidas y en parte a la vista.
 Depósitos para fertilizantes: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de losa de concreto.
 Depósito: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de losa de concreto.
 Garita de vigilancia: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de losa de concreto.
 Galpón para maquinaria: Edificación cerrada, con estructura de concreto, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro.
 Baño: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisada y pintada, piso de cemento en acabado pulido techo con láminas de acerolit sobre estructura de hierro.
 Tanque elevado: Edificación con estructura de concreto armado, pared de concreto frisado, con capacidad para 16.000,00 lt.
 Tanque para gasoil: Con estructura de hierro, con capacidad para 6.000,00 lt.
MAQUINARIA, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS:
Maquinarias y Equipos existentes en la Unidad de Producción:
• Un Tractor Agrícola Ford super 4, el cual está operativo
• Una carreta de un eje
• Un Rolo argentino.
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuentan con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El promedio de producción de leche por hectárea es de 1,156 litros.
• El promedio de producción por hectárea al año es de 21.600,00 Kg.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase VI, lo que indica que el uso correcto para esas tierras es el uso pecuario.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, los niveles de producción obtenidos en el mismo, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, siendo este proceso productivo la explotación de la tierra, es decir, se basa en la siembra y producción de plátanos para el consumo humano, y la ganadería de doble propósito (leche y carne) para el consumo humano; lo cual se observó de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y del Informe Técnico de Experticia anteriormente valorado, así como del resto del material probatorio valorado, especialmente del Informe Técnico de Verificación de Predio emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la parte solicitante, se observó al momento de practicar la prueba por inspección judicial, la presencia de terceras personas ajenas a la señalada unidad de producción, a saber, un grupo de ciudadanos que manifestaron pertenecer a la Cooperativa Pueblo Soberano, quienes manifestaron ocupar dicha área de terreno por cuanto necesitaba tierras para producir, pudiéndose observar la tala y quema de árboles en dicha zona, por lo que efectivamente se demuestra la existencia de una perturbación al proceso agroproductivo desarrollado dentro del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, lo que constituye una amenaza a la actividad desplegada en el mismo, así como el deterioro del medio ambiente y la biodiversidad. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana y/o el medio ambiente, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial los ciudadanos pertenecientes a la Cooperativa Pueblo Soberano, a quienes se ordena notificar de la presente medida. Así se decide.

Precisado lo anterior debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “FUNDO SAN ROQUE”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida, ello en virtud del proceso agroproductivo desarrollado en el mismo. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la parte dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), desplegada en el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por doce (12) meses contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, haciendo de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem, así como la notificación de los ciudadanos que perturban el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo antes referido e identificado, quienes manifestaron pertenecer a la Cooperativa Pueblo Soberano.

Finalmente, en virtud de lo observado durante la práctica de la inspección judicial, tala, quema y deforestación de árboles en la zona protectora del caño “El Pital”, se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjuntándole copia fotostática certificada del acta levantada durante la inspección judicial, a los fines que aperture, de considerarlo necesario, la investigación penal correspondiente.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), representada su Presidenta, la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V-9.022.147, sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 Has con 677 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ángel Rodríguez y en parte con vía Agrícola La Quesera; SUR: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Rafael de la Ho; ESTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda La Carolina y en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda Palo Negro; y, OESTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Rodríguez y Rosita Rodríguez y parte que son o fueron propiedad de Juan Rodríguez.; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean naturales o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos pertenecientes a la Cooperativa Pueblo Soberano; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 026-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada la cual se archivó en el copiador de sentencias llevados por este órgano jurisdiccional y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 086-2018, 087-2018, 088-2018, 089-2018, 089-2018, 090-2018, 091-2018, 092-2018, 093-2018, 094-2018, así como las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.