LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472, actuando en su carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Extensión de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010); contra la cual se opuso el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, asistido por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de cinco (05) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos, al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha dos (02) de marzo del mismo año; del cual se puede leer lo siguiente:
“I PARTE.
DE LOS HECHOS.-
Las ciudadanas: YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ RODRÍGUEZ, (…) beneficiaria[s] de la ley [sic] de tierra [sic] y desarrollo [sic] agrario [sic], a quienes fuere otorgada [sic] Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24356180917RAT0006109, aprobado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reunión ORD 738-16, de fecha 16 de Diciembre [sic] de 2016, sobre un lote de tierras denominado Fundo Monterrey, ubicado en el sector 23 de Enero [sic] de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio [sic] Valmore Rodríguez del estado Zulia, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS [sic] CON DOS MIL SEICIENTOS [sic] SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 has 2262 m2); donde tienen desplegada una actividad agraria, constante de ochenta (260) [sic] animales (Ganado) de doble propósito carne y leche, con una producción diaria de DOSCIENTOS (200) litros de leche diarios, pastos de diversos tipos tales como Bombasa, Alemana, Estrella, Tafania y Guinea, así como también cultivos de Yuca, melón, caraota, patilla y limón, siendo esta actividad agrícola el sustento principal de grupo familiar, (…).
Es el caso, que el ciudadano: JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, (…), se ha abocado a la tarea [de] amenazar con la destrucción de la actividad agraria que despliegan las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMUDEZ [sic] y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ [sic] RODRÍGUEZ [sic] antes identificadas, en el Fundo Monterrey y en fecha 15 de Octubre [sic] de 2016, ha entrado al fundo en compañía de otros ciudadanos desconocidos ocasionado [sic] destrozos del cercado de alambre de púas de los potreros y el hurto de gran parte del alambre de púas que dividía los potreros del Fundo Monterrey, lo que ocasionó que en varias oportunidades se saliera el ganado a la calle, teniendo que hacer trabajos de búsqueda para que no se extravié [sic], constituyéndose una amenaza de un daño aun [sic] peor para el resto de la producción.-
(…)
FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho que se reclama; es el caso que las ciudadanas solicitantes YURBY MARGARITA FLORES BERMUDEZ [sic] y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ [sic] RODRIGUEZ [sic] (…) beneficiaria[s] de la ley [sic] de tierra [sic] y desarrollo [sic] agrario [sic], a quienes les fuere otorgado Titulo [sic] de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24356180917RAT0006109, (…) sobre un lote de tierras denominado Fundo Monterrey, (…) con una extensión de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS [sic] CON DOS MIL SEICIENTOS [sic] SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 has 2262 m2) donde tienen desplegada una actividad agraria, constante de ochenta (260) [sic] animales (Ganado) de doble propósito carne y leche, con una producción diaria de DOSCIENTOS (200) litros de leche diarios, pastos de diversos tipos tales como Bombasa, Alemana, Estrella, Tafania y Guinea, así como también cultivos de Yuca, melón, caraota, patilla y limón, siendo esta actividad agrícola el sustento principal del grupo familiar,(…), siendo que el bien jurídico tutelado por el derecho agrario es la actividad agraria, es donde en primer lugar, se afecta EL USO, de la tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar su condición jurídica, tal como lo establece el artículo 2 de la referida ley de tierras, segundo tal como lo establece las instituciones del derecho agrario como la posesión y la propiedad sin que se desarrolle una actividad agraria, y, tercero, los procedimientos de afectación y redistribución atribuidos al INTI, donde este es transformado en un Instituto garante del correcto uso de las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, pudiendo las tierras ser afectadas por procedimientos de tierras ociosa[s], fincas productivas o mejorables, rescates o expropiaciones, y la adjudicación de tierras.-
(…)
Así siendo la actividad agraria, el bien jurídico tutelado por el Derecho Agrario, y siendo está desplegada por las solicitantes de la presente medida (…) sin importar para la materia agraria, la condición jurídica del lote, se configura el primer requisito de presunción del buen derecho reclamado.
FUMUS PERICULUM IN MORA o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados, constituyen un peligro inminente que en poco tiempo, puede ser destruida o quemada la totalidad de la producción agrícola desplegada en el fundo. Por cuanto ya se ha causado un daño patrimonial al ser destruida la producción constante de ochenta (260) [sic] animales (ganado) de doble propósito carne y leche, con una producción diaria de DOCIENTOS [sic] (200) litros de leche diarios, pastos de diversos tipos tales como Bombasa, Alemana, Estrella, Tafania y Guinea, así como también cultivos de Yuca, melón, caraota, patilla y limón, siendo esta actividad agrícola el sustento principal del grupo familiar y existe un riesgo manifiesto que en el transcurso del tiempo pueda haber una destrucción de cultivos de pasto, muerte y extravió de ganado en el fundo Monterrey.
Por último, FUMUS PERICULUM IN DANMI, que cosiste en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en el caso específico, así el daño ya se ha causado a la producción agraria desplegada, por la ciudadanas YURBY MARAGRITA FLORES BERMUDEZ [sic] y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ [sic] RODRÍGUEZ [sic], (…) beneficiaria[s] de la ley [sic] de tierras [sic] y desarrollo [sic] agrario [sic], a quienes les fuere otorgada [sic] Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24356180917RAT0006109, (…), donde fueron ocasionados destrozos a la diferentes cultivos de pasto que existía[n] en el fundo, así como también la destrucción del cercado de alambre de púas de los potreros y el hurto de gran parte del alambre de púas que dividía los potreros del Fundo Monterrey, lo que ocasionó que en varias oportunidades se saliera el ganado a la calle, teniendo que hacer trabajos de búsqueda para que no se extravié, constituyéndose en una amenaza de un daño aun peor para el resto de la producción.”
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de las solicitantes de la medida de protección, requirió se fijara fecha y hora para la realización de la inspección judicial necesaria para el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la medida; lo cual fue proveído en fecha siete (07) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para practicar la referida actuación el día jueves treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de las solicitantes, requirió se le expidiese copia fotostática certificada del auto de admisión, lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año.
En la fecha y hora previamente fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la experta designada en la presente causa, Ing. Agrónoma JHONJANA CHOURIO, consignó el Informe Técnico de Experticia d el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, constante de once (11) folios, junto a cuatro (04) folios anexos.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERDIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, de la cual se ordenó notificar a las autoridades militares, policiales y administrativas correspondientes, así como al ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, a los fines de hacerles del conocimiento de la medida decretada y en caso de considerarlo pertinente a la defensa de sus derechos e intereses pudieran formular oposición a la misma.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 189-2017 y 188-2017, vale decir, los oficios dirigidos al Comandante del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional, presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios números 194-2014 y 195-2017, vale decir, los oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Norte del municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el secretario de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haberse entregado los oficios números 190-2017, 193-2017 y 192-2017, vale decir, los oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y al Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional, presentó exposición mediante la cual manifestó no haber entregado el oficio número 191-2017, vale decir, oficio dirigido al Director de la Policía Municipal del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por cuanto no existe dicho órgano policial en el referido municipio; siendo que en esa misma fecha, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, quien se negó a firmar el acuse de recibo de la boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el oficio signado bajo el N° 388-2017, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con competencia en el estado Falcón, mediante el cual requiere información sobre la existencia de alguna medida de protección sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”; al cual se le dio respuesta en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En la última fecha antes referida, el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANCO MORENO, asistido por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, presentó ante la secretaría escrito de oposición a la medida de protección decretada, constante de seis (06) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“(…) me he enterado sin ser notificado formalmente que cursa REVOCATORIA DE MI [sic] TIULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2014 ANOTADA [sic] BAJO EL No 40, tomo 79, folios 79, 80 y 81 LO CUAL VULNERA Y MENOSCABA NUESTROS DERCHOS [sic] Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES COMO CAMPESINOS ASI [sic] COMO LAS DISPOSICIONES QUE NOS AMPARA EN NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE, en virtud de que poseo este Fundo DESDE HACE MAS [sic] DE 10 AÑOS, en el cual tenemos animales, agricultura y sembrado de pasto., pero resulta que FUI DESALOJADO ARBITRARIAMENTE EN FECHA 11 DE NOVIEMBREDEL [sic] 2017 [sic] POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, VIOLNDOME [sic] TODOS MIS DERECHOS SACANDOME MIS ANIMALES DE MIS TIERRAS PARA ENTREGARLAS A UN TERRATIENIENTE DE LA ZONA DE NOMBRE IVAN [sic] FLORES CI: 7.741.725, AL CUAL EL INTI LE OTORGO [sic] TITULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO FRAUDULENTAMENTE EL CUAL CORRE INSERTO EN ACTAS Y EL CUAL IMPUGNO Y DESCONOSCO [sic] COMO INSTRUMENTO EMNADO [sic] DEL INTI CENTRAL, quien ha utilizado a un familiar de nombre YURBY FLORES CI: 18.507.114, y otra A LA CUAL ESTA OFICINA LE HA EXPEDIDO UN PLANO, 181 HECTAREAS [sic] CON 2662 m2, todo este procedimiento es ilícito, ilegal, arbitrario y contrario a los principios rectores del derecho agrario que esta REVOCATORIA DE MI [sic] TITULO [sic] fue orquestada, para despojarme de 36 HECTAREAS [sic] QUE FORMAN PARTES DE LAS 73, QUE SON LAS QUE HE VEIDO [sic] OCUPANDO, POR LO TANNTO [sic], HE SOLICITAD [sic] A ESTA OFICINA RECONSIDERE SU DECISIÓN DE REVOCATORIA DE MI [sic] TITULO [sic] YA QUE SE INICIO [sic] POR ESTA OFICINA VIOLANDOSE [sic] TODOS MIS DERECHOS, YA QUE EN NINGUN MOMENTO YO HE RENUNCIADO A MI TITULO DE ADJUDICACION, DENUNCIO TODO ESTE PROCESCEO [sic] DE REVOCATORIA COMO NULO DE TODA NULIDAD Y [sic] INVOCO MI [sic] DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SOLICITANDO SE DEJE SIN EFECTO LA REVOCATORIA DE MI [sic] TITULO [sic] Y EL INGRESO A MI [sic] LOTE EL CUAL ME FUE ARREBATADO ARBITRARIAMENTE CON UN DESALOJO SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL NI ADMINISTRATVIVA POR LO TANTO DENUNCIO TODO ESTA SITUACION [sic] QUE ME AFECTA COMO CAMPESINO, este señor IVAN [sic] FLOREZ, venezolano, portador de la cedula [sic] de identidad No CI: 7.741.725 terrateniente de la zona, siempre estuvo PERTURBANDO EN EL FUNDO AMENZANDONOS CON ABOGADOS QUE NOS VAN A DESALOJAR Y QUE YO TENIA [sic] QUE ENTREGARLES ESTAS TIERRAS, DESTRUYENDO MIS CERCAS PERIMETRALES, Y SERVICIO DE ELECTRICIDAD, ASI [sic] COMO EL TRANFORMADOR [sic] Y LINEAS [sic] ELECTRICAS [sic] CAUSANDOME GRAVES DAÑOS Y PERJUICIONS [sic], ASI COMO APROVEHANDOSE [sic] DE MI [sic] TRABAJO APODERANDOSE DE 2 JAGUEY [sic], QUE YO CONTRUI [sic] CON MAQUINARIA [sic] AGRICOLAS [sic], PARA SU BENEFICIO DEJANDOME [sic] A MI [sic] EN PRECARIAS CONDICIONES EN EL TRABAJO PRODUCCTIVO [sic] OBSTACULIZANDOSE [sic] HASTA HOY MIS LABORES DE PRDUCCION [sic] lo cual viola menoscaba y vulnera mis derecho [sic] como pequeños productores del campo en estas tierras mediante actos fraudulentos y violaciones a Nuestra Constitución , Y [sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente TODO ESTE PROCESO ORQUESTADO EN MI [sic] CONTRA ES NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA y pido se reconsiderado [sic] ese expediente montado para revocarme ilegalmente MI [sic] título (…), EL FUNDO DENOMINADO VALLE VERDE EL CUAL OCUPO DESDE HACE MAS DE 10 AÑOS Y ESTE PROCEDIMIENTO ILEGAL NULO Y ARBITRARIO DE REVOCATORIA DE MI [sic] TITULO [sic] NO PUEDE OPONERSE AL PRINCIPIO SOCIALISTA DE QUE LA TIERRA ES DE QUIEN LAS TRABAJA ADEMAS [sic] ESTE PROCEDIMIENTO QUEDA CEDIDO ANTE MI [sic] OCUPACION LEGITIMA Y PUBLICA [sic] Y PACIFICA DE ESTE FUNDO VALLE VERDE, ya que he trabajado por espacio de MAS [sic] DE 6 AÑOS, dándole la debida función y además existen en este procedimiento orquestado e ilícito violaciones de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…).
Acudo en esta oportunidad solicitar en razon [sic] de la urgencia del caso a todo evento la Medida de Protección acordada en medida de fecha 08 de Mayo del 2017, contentiva de MEDIDA AUTONOMA DE PROCTECCION [sic] A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, decretada por este tribunal , resulta impretermitible formular LA OPOSICION [sic] DE LA MISMA A TODO EVENTO LA CUAL SE RATIFICARA [sic] EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, en este momento, por cuanto la misma resulta INCONSTITUCIONAL, por ser violatorio [sic] del principio de la legalidad de las formas procesales, y del debido proceso ya que existen formas preestablecidas por el legislador en la materia para ventilar controversias posesorias agraria, establecido en el articulo 49 y 253 de la Constitución, que establece: (…)
La presente medida autónoma resulta violatoria a la ley, a la constitución y por ende violatoria al debido proceso constitucional por diferentes motivos, en el cual NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FUERTE PROBABILIDAD DEL DERECHO, debido a la naturaleza preventiva de la medida autónoma donde la misma debe ser autosuficiente, presentan al igual que las medidas cautelares, -pero con diferencias notables- una serie de requisitos concurrentes para que proceda el dictamen de la misma, de esta forma Jorge Peyrano, explica que: (…).
(….)
Y es en razon [sic] de estas dos decisiones de la Sala Constitucional, que por demás resultan cónsonas con la Teoría General de la Tutela Autosatisfactiva, y los requisitos concurrentes de urgencia y fuerte probabilidad de derecho, del que se deriva el carácter excepcional de las autosatisfactivas, es menester analizar en razón de la presente URGENTE OPOSICION [sic] cuales son los hechos que se circunscriben en ilegales y hace revocable la presente medida autosatisfactiva, en consecuencia se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el cual promuevo en este mismo acto como prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por la defensa en la presente oposición por cuanto mis representados no son ocupantes ilegales por el contrato son un colectivo Organizado en cooperativas en tierras abandonadas y ociosas que han recuperado y han venido trabajando dándoles la debida Función Social que se han propuesto rechazamos, negamos en forma total y absoluta lo expresado en el ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA, interpuesto por Los [sic] ciudadanos YURBY MARGARITA FLOREZ BERMUDEZ Y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ RODRIGUEZ, [sic] PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN ACTAS, INTERPUESTA, por medio de su Representante Legal, todo este procedimiento de medida Autónoma por Ilegal E [sic] Inconstitucional, es mas [sic] ni se sabe quien es el Verdadero Propietario por lo tanto Según el ARTICULO 82 DE NUESTRA LEY DE TIERRAS SON BALDIAS [sic] PERTENECIENTES A LA NACION [sic] VENEZOLANA. Se evidencia demuestra y prueba DE MIS ARGUMENTOS Y PRUEBAS QUE PRESENTARE EN SU OPORTUNIDAD TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA PLANILLA CIRA, DE DICHO CIUDADANO Y TIUTLO [sic] DE ADJUDICACION [sic] SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO QUE SE ANEXAN MARCADO CON EL No 2 y 3, PLANO DE MI [sic] PREDIO MARCADO CON EL No 4, CERTIFICADO DE INSCRIPCION [sic] EN EL REGISTRO QUE SE ANEXAN MARCADO CON EL No 5, Y SOLICITUD EXPLICATIVA DE MI [sic] CASO ANYE [sic] EL EX CORDINADOR DE LA ORT-ZULIA. MARCADA CON EL No 6, TODAS EN COPIA SIMPLE CONTANTE [sic] DE 8 FOLIOS UTILES LO CUAL SE ACOMPAÑAN TENIENDO LAS TIERRAS PLENAMENTE PRODUCTIVAS CON CULTIVOS DE MELON, YUCA, AHUYAMA [sic], MAIZ, LECHOZA, , Y OTROS, TAMBIEN [sic] GANADERIA [sic], ESTE LOTE ES DEL QUE FUI DESALOJADO AEBRITARIAMENTE [sic] Y ESTA TODO SEMBRADO DE PASTO BOMBAZ DE SUPERFICIE DE 36 HAS, Y CUATRO REPRESAS CONTRUIDAS [sic] POR MI [sic] contribuyendo con la formación Agro ecológica, típica de nuestra zona campesina que tanta falta hace a la sociedad, a la cual le falta mucha formación ciudadana, y en parte es lo que nos ha llevado a la crisis social y guerra económica implementada por los burgueses que utilizan la jurisdicción agraria para ir en contra los débiles que son nuestros campesinos y esta los complace DÁNDOLES MEDIDAS ILEGALES E INCONSTITUCIONALES COMO LO VENIA [sic] HACIENDO ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, en estos tiempos donde el hombre a través de las Empresas Capitalistas o Agropecuarias de Papel quieren acabar con nuestro Planeta por la Ambición de Terratenientes y Capitalismo sin importarle la vida, la Soberanía Agroalimentaria y el Ambiente desechando la Agricultura y sembrando pasto sin pensar en las presentes y Futuras Generaciones de Nuestra Patria.
LOS HECHOS.
Se evidencia y consta en actas, la introducción de solicitud y de inspección solicitada por el peticionante de la medida donde se especifica la existencia de mi ocupación legítima.
Luego resulta importante destacar y se promueve como una evidencia de la violación del debido proceso, y el principio de legalidad de las formas que en el curso de un procedimiento autónomo de medida, la orden del medida decretada en fecha 10-05-2016, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL VULNERA, MENOSCABA Y LESIONA EL DERECHO DE LOS CAMPESINOS A UN PEDAZO DE TIERRA CONTRARIO A LOS POSTULADOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCION BOLIVARIANA A LOS LINEAMIENTOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA AGRARIA Y AL ESPIRITUD [sic] PROPOSITO Y RAZON [sic] DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Lo cual es violatorio del derecho que tienen los campesinos a la tierra vinculada al hombre como un hecho social” Y es el caso que al dictar esta orden de no innovar se les esta violentando el derecho a los campesinos de seguir su progreso tal como lo dispone Articulo uno de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 305, 306 y 307 Constitucional es evidente que las personas contra las cuales obra la medida de encuentran ocupando el fundo, lo cual viola la naturaleza preventiva de este tipo de procedimiento y evidencia que se esta empleando el mismo a los fines de sustituirse en un procedimiento ordinario agrario posesorio, lo cual resulta de una violación al orden publico constitucional, lo cual justifica el momento procesal en el cual se solicita la revocatoria urgente de la presente medida autónoma, a los fines que corrija este gravísimo error de derecho incurrido, y revoque la presente medida.
vista [sic] de lo anterior expuesto y probado, no existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (Art. 196 LDTA) por cuanto el presente caso contra mi [sic] persona como campesino fue ejecutada la medida yo me encuentro OCUPANDO Y TRABAJANDO en un lote de 76 con 6020 M2 lo ESTAS TIERRAS QUE TIENEN GRAN POTENCIAL AGRICOLA [sic], yo, he venido desplegando actividad agraria y cultivos dentro del fundo, (entonces los Recurrentes debió acudir a la VÍA ORDINARIA preestablecida por el legislador para que el juez agrario conozca las controversias posesorias agrarias, y esto es las establecidas en el articulo 197 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no pretender SUSTITUIR, como lo hizo una vía ordinaria que resulta idónea al caso, con un procedimiento excepcional cuya aplicabilidad no debe darse a la ligera, sino que, tal como lo explica la sentencia de Polar –los Cortijos, para obtener dos resultados delimitados por la norma “asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables” este caso concreto viene a tocar los derechos fundamentales de los campesinos como débiles, ante la Jurisdicción Agraria, consagrados en nuestra Constitución.”
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el opositor a la medida de protección presentó escrito de promoción de medios de pruebas, constante dos (02) folios útiles, junto a trece (13) folios anexos.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el opositor a la medida de protección ratificó los medios probatorios acompañados con el escrito de oposición a la medida.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el opositor a la medida presentó nuevo escrito de promoción de medios de pruebas constante de un (01) folio útil, junto a un (01) folio anexo.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios de pruebas, constante un (01) folio útil.
En la misma fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre las impugnaciones formuladas por las partes contra los medios probatorios promovidos, otorgándoseles un lapso de cinco (05) días de despacho, para que consignaran los originales de los medios de prueba documentales impugnados.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el opositor de la medida presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, junto a catorce (14) folios anexos, y diligencia mediante los cuales consignó los originales de los medios de pruebas documentales impugnados por las solicitantes de la medida de protección.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la incidencia de oposición a la medida de protección, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante cual solicitó se emitiera pronunciamiento con respecto a la presente incidencia; sobre lo cual se pronunció este órgano jurisdiccional en fecha primero (1°) de noviembre del mismo año, dejándose constancia que hasta que no constara en actas las resultas de la prueba por informes promovida por las solicitantes de la medida de protección, no se emitiría pronunciamiento con respecto a la oposición formulada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 462-2017, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Norte del estado Zulia, en razón de la prueba por informes promovida por las solicitantes de la medida de protección.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por la secretaría de este órgano jurisdiccional las resultas de la prueba por informes señalada en el párrafo anterior, mediante oficio N° ORT-ZU N° 004-18, emitido por la mencionada oficina administrativa agraria en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso de promoción y evacuación de medios de pruebas, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS SOLICITANTES DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado por el Defensor Público Agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, actuando en representación de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), así como del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se observa que promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Original del Acta de Requerimiento formulado por las ciudadanas YURBY FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 1 de la Extensión Villa del Rosario, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 06 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el Requerimiento formulado por las referidas ciudadanas para ser representadas por un Defensor Público Agrario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, otorgándole legitimidad a las actuaciones realizadas por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, en su carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Unidad de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. Así se establece
2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24356180917RAT0006109, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 738-16, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, el cual se encuentra inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 85, Folios 170 y 171, Tomo 4155. (Folios 07 al 08 de la Pieza Principal I)
3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, ubicado en el sector 23 de enero, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, emitido por la Coordinación de Predios Rurales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 09 al 10 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, fueron declaradas inadmisibles al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la incidencia de oposición; toda vez que siendo promovidas en copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por el opositor a la medida de protección, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las promoventes consignaran los originales o las copias fotostáticas certificadas de las documentales impugnadas, para así ser cotejadas con las copias fotostáticas simples consignadas, lapso que discurrió los días viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18) y jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que las interesadas cumplieran con la carga procesal correspondiente. Así se observa.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia que en el fundo antes descrito, se contabilizó el siguiente rebaño vacuno: ciento sesenta y un (161) vacas, mautas y novillas, tres (03) toros, cincuenta y seis (56) novillos, treinta y cuatro (34) vacas paridas, treinta y cuatro (34) becerros, diez (10) escoteros, lo que totaliza la cantidad de doscientos noventa y ocho (298) animales; asimismo, este Juzgado, con el asesoramiento de la Experta designada, deja constancia que en el fundo se encuentran sembrados los siguientes tipos de pastos: bombasa, alemana, estrella, tafania y guinea, y bajo sistema de riego se encuentran los siguientes tipos de pastos: braquiaria, cuba 22, taiwan morado, asimismo, que existen cultivos de yuca, con un área aproximada de veinte hectáreas (20 Has.) sembradas con pasto de corte; SEGUNDO: Se deja constancia que en el fundo objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color gris, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: una (01) casa destinada al uso de obreros, construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techos de zinc, sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, distribuida con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala, comedor y cocina; una (01) vaquera con su manga y embarcadero, con bebederos, cercada con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cinco cintas de hierro, dieciocho (18) potreros divididos con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa; un (01) pozo perforado, de setenta y cinco metros (75 mts.) aproximadamente de profundidad, un (01) corral para aves cercado con ciclón, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; asimismo, se deja constancia que se encuentran las siguientes maquinarias y herramientas destinadas al uso agrícola: un (01) tractor marca MasseyFergunson, modelo 29; dos (02) rastras; un (01) rolo; un (01) anivelador; un (01) rolo; dos (02) rotativas, dos (02) carretas; un (01) arao; dos (02) surqueadoras; un (01) tanque de fumigación marca metalfor; una (01) romana con capacidad de mil quinientos kilos (1.500 Kg.), una (01) bomba de ocho pulgadas (8´), se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de maderas y cinco pelos de alambre de púas; TERCERO: Se deja constancia que al constituirse este Juzgado sobre el lindero Norte del fundo antes identificado, entre los puntos de coordenadas 19 y 20, según el plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), que riela en actas, se observó la evidencia de daños en el cercado de estantillos de maderas y alambre de púas que divide el fundo con el fundo contiguo; CUARTO: Se deja constancia que dentro del fundo agropecuario denominado “Monterrey”, se encontraban trabajando los siguientes ciudadanos LERIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE FLORES, EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO RAFAEL GÓNZALEZ, ALVINO ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, HARBIN JOSUÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YVAN JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ y RUBÉN ALFONSO LOSSADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-11.950.920, V-26.317.398, V-13.181.621, V-10.127.444, V-28.774.973, V-7.741.725, V-19.749.574, respectivamente. (...).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como el estado y características del ganado vacuno; igualmente, se pudo constatar que sobre el lindero Norte del fundo antes identificado, entre los puntos de coordenadas 19 y 20 del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), se observó daños y ruptura en el cercado de estantillos de maderas y alambre de púas que divide el fundo objeto de la presente solicitud con el fundo contiguo; asimismo, se pudo constatar que dentro de la unidad de producción se encontraban trabajando los siguientes ciudadanos LERIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE FLORES, EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO RAFAEL GÓNZALEZ, ALVINO ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, ARVIN JOSUÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YVAN JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ y RUBÉN ALFONSO LOSSADA ROJAS, antes identificados. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por la Ingeniera Agrónoma JOHNAJANA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.504.847, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 101.419, funcionaria adscrita a la Oficina Regional del Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, se extrae lo siguiente:
“SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie de CIENTO OHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 hectáreas con 2662 metros cuadrados), según levantamiento topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra en una zona tipificada de fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo, clima y de mercado, para el establecimiento de esta actividad. La superficie utilizada en pastizales con pendientes menor al 3% es de 178 has aproximadamente, con especies de pasto Mombaza (Panicum máximun cultivar Mombaza), Estrella (Cynodon nlemfuensis), alemán (Echinochloa polystachya) y Cuba 22 además de 3 has aproximadamente con instalaciones y vías in ternas de tierras en buenas condiciones. Condición de los pastos: El predio se pasto Mombaza (Panicum máximun cultivar Mombaza), Estrella (Cynodon nlemfuensis), alemán (Echinochloa polystachya) y Cuba 22.
Superficie de pasto Taiwán 1,5783 ha para riego con sus coordenadas.
(…)
VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS:
Al momento de la inspección las presuntas dueñas manifestaron que el fundo Monterrey se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
La producción de leche se realiza en 2 avios, la misma presenta un promedio de 180 lts leche por día, en una superficie de 181,2662 ha, lo que nos da un promedio de 1.00 litros de leche por hectárea.
En cuanto a la venta de los novillos para beneficio, estos se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 450 kg.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO:
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en le tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro(o) nace hasta que esté listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos es diferente, según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre la otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”
Ciclo Biológico “de pre-producción”
Ciclo biológico “de pre-producción” esta vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
-Fase de crianza de becerras.
-Fase de recría inicial o “Levante”, y
-Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gastada por un a vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. Y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se le alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando a la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra- con su peso aproximado de 150 kg.-esta en condiciones de continuar su crianza alejada de su madre (destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objetivo se logra en la Fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 150 kg con que finalizo en la fase de su crianza, hasta los 360 kg requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando la novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestión y alcanza el tiempo de su primer parto, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo reproductivo.
Las becerras son destetadas con un peso aproximado de 160,00 kg y son llevadas a novillas, hasta un peso de 360 kg en el cual son preñadas, una vez preñada permanece en el lote de ganado escotero preñado hasta cumplir el octavo (8vo) mes de gestación, en este momento son llevadas al lote de próximas a parir, donde parirán a sus crías e iniciaran su etapa de vida reproductiva como vacas.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 150 kg hasta ser novillas preñadas con 8 meses de gestación. Este ciclo se determino bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 150 kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360 kg.
Diferencial de peso: 360 kg – 150 kg = 210 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0.75 kg/día.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: Se dividen 210 kg entre 0,75 kg/día, lo que da un resultado de 208 días, los cuales representan 9,33 meses. Por lo general se requieren de 2 servicios o montas para que quede preñada, lo que adiciona 1 mes mas, por lo que transcurre un periodo de 10 meses para el momento de la preñez.
Una vez preñada la novilla, esta tendrá una gestación de 9 meses, mas los 19 meses que le tomo llegar al peso de preñada un tiempo de 28 meses.
(…)
CONCLUSIONES:
• El fundo MONTERREY posee Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor de MONTERREY representada por YURBY MARGARITA FLORES BERMUDEZ [sic], EXLEANNYS NATALY MELENDEZ [sic] RODRÍGUEZ [sic], titular de la cédula de identidad N° V-18507114, V-26317398, sobre un lote de terreno denominado MONTERREY, ubicado en el Sector 23 DE ENERO, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio [sic] Valmore Rodríguez, del Estado [sic] Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: VIA [sic] DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR MENDOZA TRUJILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR EL FUNDO PALO NEGRO; Este: VIA AL CINO; Oeste: TERRENO OCUPADO POR ADAN MORALES. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS [sic] CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 hectáreas con 2662 metros cuadrados.). Correspondiente al expediente administrativo N° 24/1816/ADT/2015/124000607.
• El fundo MONTERREY cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo MONTERREY cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• El fundo MONTERREY cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo MONTERREY cuenta con rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería de doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Desde el momento en que la becerra es destetada hasta que se hace vaca y pare, transcurre un tiempo de 19 meses.
• La capacidad de carga del predio (C.C.P.): Capacidad de sustentación del predio (C.S.P) / Área de Pastoreo (A.P.) = C.S.T. / A.P. = 356,53 U.A. ha / 178,2662 3ha = 2 UA/ha, es la Carga Animal máxima que soporta el predio, (capacidad de sustentación de los pastos).”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de diecinueve (19) meses. Respecto a este medio probatorio, se observa que si bien el Defensor Público Agrario del opositor a la medida, en el escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), formuló ciertas objeciones e impugnaciones sobre las conclusiones del mismo, no promovió algún medio de prueba que estuviese orientado a hacer contraprueba a las conclusiones a las cuales llegó la experta designada, por lo que este órgano jurisdiccional se apega al dictamen de la experticia. Así se establece.
Prueba por Informes:
Las solicitantes de la medida de protección, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara sobre la condición jurídica del fundo “MONTERREY”, específicamente sobre a quienes se ha adjudicado el mismo y/o las líneas poligonales.
Medio probatorio que fuese admitido en fecha (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto el oficio N° 462-2017, el cual fue entregado según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil en fecha seis (06) noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En ese sentido, se observa que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por la secretaría de este órgano jurisdiccional las resultas del oficio antes señalado, mediante comunicación emitida por la Coordinación General (E) de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Zulia – Norte, signada con el N° ORT-ZU-N° 004-18, fechada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual informa que el fundo agropecuario denominado “MONTERREY” fue adjudicado a las ciudadanas YURBY MARGARATIA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, según instrumento de adjudicación aprobado en sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° ORD 738-16, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), todo en razón del procedimiento administrativo de Revocatoria de Adjudicación de Tierras del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANCO MORENO, sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, cuyo instrumento de adjudicación fue revocado en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante sesión del Directorio N° EXT 229-14, informando a su vez que el lote de terreno donde se encuentra enclavada la mencionada unidad de producción forma parte de los terrenos baldíos de la nación; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que las solicitantes de las medida protección han sido regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el fundo agropecuario objeto de la presente medida, así como el hecho que al opositor de la medida le fue revocado el título de adjudicación que poseía sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OPOSITOR A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Del escrito de oposición a la Medida de Protección, presentado ante la secretaría en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANCO MORENO, asistido por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, así como de los escritos de promoción de pruebas, presentados por el prenombrado abogado, en fechas dos (02) y diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se observa que el opositor a la medida promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24356180914RAT0002127, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión EXT 229-14 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del referido instituto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 40, Folios 79 al 81, Tomo 3308; la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 86 al 88 y 123 al 125 de la Pieza Principal I)
2. Original de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), tramitado por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Nº de solicitud CIRA_1240002112, sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, expedido en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). (Folio 89 de la Pieza Principal I)
3. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, levantado por el Ing. Melquíades Rafael Reales Guerrero, según inspección realizada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI); la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 90 y 126 de la Pieza Principal)
4. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015); la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 91 y 128 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 al 4, se componen de las copias fotostáticas simples y certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples y tachadas en el caso de las copias fotostáticas certificadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales cual se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo (Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario), otorgó la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario, reconociendo la posesión agraria del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, sobre cuya valoración se ampliara este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la presente incidencia, en virtud de las resultas de la prueba por informes promovida por las solicitantes de la medida; de igual forma, se observa el cumplimiento de las regulaciones administrativas de la mencionada unidad de producción, específicamente, el certificado de inscripción el registro agrario, certificado de inscripción en el registro tributario de tierras; y, el plano topográfico, observándose la ubicación exacta, medidas y linderos del referido fundo agropecuario, a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
5. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Denuncia realizada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte, con recibido de la mencionada oficina administrativa agraria de fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015); la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 92 al 93 y 140 al 141 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple y certificada de una carta o misiva, las cuales deben ser valoradas de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, por tratarse de la copia fotostática certificada confrontada con su original en razón de la impugnación realizada contra la copia simple; de la misma se desprende la denuncia formulada por el opositor de la medida contra el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.741.725, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, alegando que este se encontraba perturbando la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, situación que no guarda relación con la presente causa. Así se establece.
6. Copias fotostáticas simples de Cartas Avales, tramitadas por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Consejo Comunal 23 de Enero La Curva, ubicada en el sector 23 de Enero, carretera San Pedro-Lagunillas, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. (Folios 97 al 100 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 6, se evidencia que fueron declaradas inadmisibles al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, toda vez siendo promovidas en copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por la parte solicitante, por lo que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que el solicitante promoviese los originales o copias fotostáticas certificadas de dichas documentales, para ser cotejadas con las copias simples, lapso que discurrió los días viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18) y jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que el solicitante hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a cumplir con la carga procesal correspondiente. Así se observa.
7. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedida en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015); la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 101 y 129 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple y certificada de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada por tratarse de una copia certificada confrontada con su original en razón de la impugnación realizada contra la copia fotostática simple, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del opositor de la medida, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente, su inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.
8. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Constancia de Productor, tramitada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Consejo Comunal 23 de Enero La Curva, carretera San- edro Lagunillas, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, expedida en fecha cinco (05) de abril de dos mil quince (2015); la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 102 y 130 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Carta de Residencia, tramitada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Consejo Comunal 23 de Enero La Curva, carretera San Pedro Lagunillas, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, expedida en fecha primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017); la copia fotostática certificada fue confrontada con su original en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 103 y 131de la Pieza Principal I)
10. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Carta de Arrimo de Carne, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería “Los Cuñaos”, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO. (Folios 104 y 135 de la Pieza Principal I)
11. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Carta de Arrimo de Queso y Suero, emitida por la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICO COSTA LAGO EPS, C.A., en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO. (folio 105 y 134 de la Pieza Principal I)
12. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Carta de Arrimo de Frutas, emitida por el MERCADO DE LAS VERDURAS EL GRAN KACHE, C.A., en fecha veintinueve (29) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO. (Folio 106 y 132 de la Pieza Principal I)
13. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Carta de Arrimo de Queso, emitida por INVERSIONES Y PANADERÍA TÍO CHEO, C.A., en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO. (Folio 107 y 133 de la Pieza Principal I)
14. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Carta de Arrimo de Frutas, emitida por el DIAMANTE DEL JEKE, C.A., en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO. (Folio 108 y 137 de la Pieza Principal I)
15. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del Finiquito de Pago, emitido por la entidad financiera BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO. (Folio 109 y 136 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el números 8 al 15, se componen de copias fotostáticas simples y certificadas de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha circunstancia no se verificó, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
16. Copia fotostática certificada de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Sira, bajo el Nº de solicitud Sira 1240010682, tramitada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 114 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del opositor de la medida con relación al fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI), específicamente, la solicitud de inscripción en el registro agrario (SIRA). Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Habiéndose valorado el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo de la presente incidencia, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior y ante la oposición formulada por la el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, pasa este Juzgado Agrario a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva anticipada, en el siguiente sentido:
Las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, con los medios probatorios promovidos durante el curso de la presente causa (inspección judicial, experticia y prueba por informes), los cuales fueron anteriormente valorados, lograron demostrar no solo estar en posesión del lote de terreno que dicen poseer, a saber, el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, sino que ciertamente poseen el respectivo Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24356180914RAT0002127, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que si bien no aportaron el original de dicha documental durante el transcurso de la presente incidencia, la Coordinación General (E) de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia – Norte, informó mediante oficio N° ORT-ZU-N° 004-18, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), que el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, le fue adjudicado a las solicitantes de la medida, ello en razón de un procedimiento administrativo de Revocatoria de Adjudicación de Tierras contra el opositor de la medida, vale decir, el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANCO MORENO, el cual fuese revocado en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante sesión del Directorio N° EXT 229-14; aunado al hecho que del informe de la experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la medida, presentado por la funcionaria de dicho órgano administrativo, Ingeniera Agrónoma JOHNJANA CHOURIO, entre sus conclusiones dejó constancia que la referida unidad de producción fue objeto de un procedimiento de Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo al expediente administrativo N° 24/1816/ADT/2015/124000607, todo ello en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela.
En razón de lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 24356180914RAT0002127, aportado por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANCO MORENO, durante el transcurso de la presente incidencia, si bien demuestra la posesión que ejerció en alguna oportunidad sobre el fundo agropecuario denominado “VALLE VERDE”, no resulta prueba suficiente para desvirtuar la posesión agraria que hoy ejercen las solicitantes de la medida de protección; por lo que al no haber el opositor de la medida demostrado los hechos alegados en el escrito de oposición, siendo que no consta en actas la existencia de procedimiento alguno de reconsideración a la revocatoria tal como lo alega al señalar: “(…) HE SOLICITAD [sic] A ESTA OFICINA RECONSIDERE SU DECISIÓN DE REVOCATORIA DE MI [sic] TITULO [sic] YA QUE SE INICIO [sic] POR ESTA OFICINA VIOLANDOSE [sic] TODOS MIS DERECHOS, YA QUE EN NINGUN [sic] MOMENTO YO HE RENUNCIADO A MI [sic] TITULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] (…)”, ni haber variado las condiciones bajo las cuales fue decretada la medida de protección a la producción agroalimentaria objeto de la presente oposición, la misma resulta improcedente en derecho. Así se establece.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la dispositiva del fallo declarará SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017); razón por la cual se RATIFICARÁ LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, acordada a favor de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398, sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, cuyos datos de ubicación y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017); y,
2°) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada a favor de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398, sobre las actividades agroproductivas desarrolladas en el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, ubicado en el sector 23 de enero, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual abarca un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS (181 HAS con 2662 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración y terreno ocupado por Mendoza Trujillo; SUR: Con terreno ocupado por Fundo Palo Negro; ESTE: Vía al cinco; y, OESTE: Terrenos ocupados por Adán Morales.
Finalmente, se ordena la notificación de las solicitantes, ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398, así como del opositor a la medida, ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, en razón del decreto fuera del lapso de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 025-2018, se emitió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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