LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la institución financiera BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Fianzas, según consta del Decreto N° 01 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151, de la misma fecha, domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita originalmente como Banco Hipotecario del Lago, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), anotada bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende del asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 5, Tomo 5-A, siendo la ultima modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, celebrada el dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), inscrita en el citado Registro Mercantil, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas en sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 12, Tomo 38-A, modificados nuevamente según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), insertada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 7, Tomo 29-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6; contra el ciudadanos: LEONARDO RAFAEL PÉREZ NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.167.869, domiciliado en la Urbanización La Estrella, avenida 12, N° 63-75, del municipio Maracaibo del estado Zulia, su carácter de obligado principal; IVETTE JOSEFINA MESTRE FARÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-7.612.546, domiciliada en la Urbanización La Estrella, avenida 12, N° 63-75, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge del primero de los nombrados; HENRRY LUÍS MONTERO BORJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-4.516.582, domiciliado en la avenida 3E, N° 68-65, Edificio Andreína, Apto. 2A, municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; y, ZULLY ELENA MORENO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-4.019.294, domiciliada en la avenida 3E, N° 68-65, Edificio Andreína, Apto. 2A, municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge del último de los nombrados.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), la entidad financiera BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente, presentó ante la secretaría del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, el libellus conventionis contentivo de la intentio de COBRO DE BOLÍVARES propuesta contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PÉREZ NEGRÓN, IVETTE JOSEFINA MESTRE FARÍA, HENRRY LUÍS MONTERO BORJAS y ZULLY ELENA MORENO DE MONTERO, constante de seis (06) folios útiles junto a veinte (20) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia N° 2015-063, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en razón del territorio, señalando como competente al este órgano jurisdiccional.

En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la entidad financiera BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de la abogada en ejercicio JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Caracas, identificada con la cédula de identidad V-19.162.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.785, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, razón por la cual el expediente fue remitido al órgano jurisdiccional respectivo.

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, dictó sentencia N° 045 mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, confirmando la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente expediente y se declaró la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, procediendo a admitirse la demanda y a ordenarse la citación de los demandados, vale decir, de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PÉREZ NEGRÓN, IVETTE JOSEFINA MESTRE FARÍA, HENRRY LUÍS MONTERO BORJAS y ZULLY ELENA MORENO DE MONTERO, en conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2017), el alguacil natural de este órgano jurisdiccional, presentó exposiciones mediante la cual manifestó haberse trasladado a las direcciones suministradas para practicar los actos comunicacionales pendientes, logrando citar a la ciudadana ZULLY ELENA MORENO DE MONTERO, logrando ubicar al ciudadano LEONARDO RAFAEL PÉREZ NEGRÓN, quien se negó a firmar la boleta de citación, y no pudiendo ubicar a los ciudadanos IVETTE JOSEFINA MESTRE FARÍA y HENRRY LUÍS MONTERO BORJAS.

-III-
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal de la institución financiera demandante, motivo por cual pasará a resolver de oficio sobre la consumación o no de la Perención de la Instancia, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).

Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).

De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.

La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).

Es importante resaltar que esa ausencia de ejecución de actos procesales debe provenir de las partes, no siendo válido para la configuración de la perención de instancia la inactividad proveniente del juez, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza sancionatoria de dicha institución procesal; además de que ante este último supuesto se estaría en presencia de otra figura denominada denegación de justicia, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al señalar que:

“Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De manera pues, que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandado-demandante) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el Juez. Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes”.

La misma Sala mediante sentencia N° RC.000010 - Exp. 09-486, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al referirse a esta institución señaló:

“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Respecto a los efectos que se derivan de esta institución, el principal efecto es meramente procesal, como lo es el fenecimiento del procedimiento, sin excluirse la posibilidad de poder volver a proponer el juicio; siendo que además no comporta la imposición de costas procesales, puesto que no existe parte vencedora ni vencida. Destacándose que las decisiones interlocutorias dictadas, conservan sus efectos, y por ende, pueden ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio. Siendo que, al igual que las decisiones interlocutorias, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria, siendo perfectamente posible que sean traídas e incorporadas en al nuevo juicio en copias fotostáticas certificadas (traslado de pruebas), siempre y cuando se trate de las mismas partes intervinientes en el juicio perimido; en este sentido, Devis Echandía opina que “Es claro que una prueba practicada en el proceso cuya caducidad se declaró es válida, porque no se trata de nulidad ni de algo similar”. Por último, es importante señalar que en caso de perimir el proceso en el transcurso de la apelación, la sentencia proferida en primera instancia quedará revestida del carácter de cosa juzgada.

Todo lo anterior se concluye del contenido del artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer una nueva demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

Definida como ha sido la perención de la instancia, cuáles son los requisitos para su consumación, sus efectos y/o consecuencias, corresponde en el caso de este órgano jurisdiccional especializado analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la misma, por lo que se observa el contenido del artículo 182 del referido cuerpo legal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

La disposición adjetiva agraria supra transcrita consagra la institución de la perención de la instancia, enmarcada dentro del Capítulo referido a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, como la sanción impuesta a las partes por la falta de impulso procesal dentro del procedimiento, siempre que transcurra el período de tiempo previsto en dicho cuerpo legal, a saber, seis (06) meses.

Sanción esta que tiene como presupuestos de procedencia la existencia de un procedimiento, la inactividad o actividad inadecuada de las partes, el transcurso del lapso de tiempo previsto en la norma y la declaratoria de la misma por parte del órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte.

La norma supra transcrita, como norma especial, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, considerando algunos juristas que solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entre agrarios, por cuanto la aludida norma se encuentra enmarcada en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.

En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”

Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acoge el aludido criterio, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

Es importante resaltar que la sentencia antes transcrita no hace distinción si son los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia en lo contencioso administrativo, o los Juzgados de Primera Instancia Agrario, dentro del procedimiento ordinario agrario, los que deben aplicar norma in comento. Por lo que se puede afirmar que, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagrado en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, se debe aplicar por todos los Juzgados Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este órgano jurisdiccional está en el deber de aplicarlo.

Precisado todo lo anterior, y con el objeto de determinar la procedencia o consumación de la perención de la instancia solicitada por los demandados citados hasta el momento en la presente causa, se hace necesario igualmente considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableció con respecto a la forma de computar el lapso previsto para la perención de la instancia, al establecer lo siguiente:

“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).”

Por lo que con base al anterior criterio, al momento de analizar el discurrir de los lapsos procesales en el presente procedimiento, es necesario excluir el Receso Judicial 2016, Vacaciones Judiciales 2016-2017, el Receso Judicial 2017 y las Vacaciones Judiciales 2017-2018, toda vez que estos períodos no deben ser computados para el transcurso del lapso de perención en la presente causa. Así se observa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha señalada como inicio del computo del lapso de perención de la instancia, a saber, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) (declaración del tribunal como competente), hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (exposiciones del alguacil), y desde esta última fecha hasta el momento de ser dictada la presente sentencia, ha transcurrido en dos ocasiones un lapso superior a seis (06) meses, sin que se haya presentado un acto de impulso procesal por parte de la institución financiera demandante, capaz de evitar la consumación de la perención, por lo que evidentemente se ha consumado la sanción prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y visto que la institución financiera demandante dejó transcurrir el lapso de tiempo previsto en la norma, sin realizar algún acto que impulsara el procedimiento para lograr la resolución de la controversia sustancial mediante la sentencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la institución financiera BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PÉREZ NEGRÓN, IVETTE JOSEFINA MESTRE FARÍA, HENRRY LUÍS MONTERO BORJAS y ZULLY ELENA MORENO DE MONTERO, todos anteriormente identificados. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la institución financiera BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Fianzas, según consta del Decreto N° 01 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151, de la misma fecha, domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita originalmente como Banco Hipotecario del Lago, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), anotada bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende del asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 5, Tomo 5-A, siendo la ultima modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, celebrada el dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), inscrita en el citado Registro Mercantil, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas en sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 12, Tomo 38-A, modificados nuevamente según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), insertada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 7, Tomo 29-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6; contra el ciudadanos: LEONARDO RAFAEL PÉREZ NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.167.869, domiciliado en la Urbanización La Estrella, avenida 12, N° 63-75, del municipio Maracaibo del estado Zulia, su carácter de obligado principal; IVETTE JOSEFINA MESTRE FARÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-7.612.546, domiciliada en la Urbanización La Estrella, avenida 12, N° 63-75, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge del primero de los nombrados; HENRRY LUÍS MONTERO BORJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-4.516.582, domiciliado en la avenida 3E, N° 68-65, Edificio Andreína, Apto. 2A, municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; y, ZULLY ELENA MORENO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-4.019.294, domiciliada en la avenida 3E, N° 68-65, Edificio Andreína, Apto. 2A, municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge del último de los nombrados; y,

2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 024-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.