REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2018.-
207° y 159°
Expediente Número: 14.469.-
Parte Demandante: Adriana Jackelin Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.780.401, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados judiciales: Aníbal Romero Ordóñez y Yasiris Carlina Reales Uribe, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 153.853 y 153.846.
Parte Demandada: Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 16. 838993 de este domicilio.-
Fecha de Admisión: 13 de noviembre de 2015.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I. SÍNTESIS NARRATIVA:
Ocurre ante este juzgado la ciudadana Adriana Jackelin Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.780.401, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por los abogados en ejercicio Anibal Rafael Romero Ordóñez y Yasiris Carlina Reales Uribe, inscritos en el Instituto de previsión social con los Nros. 153.853 y 153.846, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.838.993, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 causal 3° del Código Civil Venezolano, referida a Excesos, Servicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2015 este juzgado admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda de divorcio intentada, emplazando a las partes para que comparezcan a los respectivos actos conciliatorios y ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha siete (07) de enero de 2015 el Alguacil Natural de este juzgado expuso y consigno Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico.-
En fecha primero (01) de febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de la negativa del demandado a recibir y firmar la boleta de citación, asimismo, consta en actas procesales la exposición de la Secretaria de este juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, referente a la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016 este tribunal ordeno librar Carteles publicados en los diarios La Verdad y Versión Final previa solicitud del apoderado de la parte demandante con fecha del veinticuatro (24) de mayo del 2016. De este modo, en fecha, treinta (30) de julio de 2016, la Secretaria de este tribunal dejo constancia de haberse librado un cartel de citación para el ciudadano demandado en la dirección suministrada por la parte demandante.-
En fecha doce (12) de enero de 2017, en este tribunal se juramento la defensora ad litem en representación del demandado y previa solicitud del apoderado de la parte demandante de fecha veinte (20) de octubre de 2016.En fecha, quince (15) de febrero de 2015, este tribunal libro citación a la defensora ad litem y en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, al Alguacil Natural de este tribunal dejo constancia de haberse practicada la citación.-
Así bien, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se realiza el primer acto conciliatorio y el día dos (02) de junio de 2017 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.-En fecha, doce (12) de junio de 2017 se realizo el acto de contestación a la demanda.-
En fecha, seis (06) de julio de 2017 se agregó escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio, Anibal Rafael Romero Ordóñez, inscrito en el inpreabogado Nro. 153.853, apoderado judicial de la parte demandante, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2017. En fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial de estado Zulia deja constancia de haber cumplido la comisión conferida a los fines de la evacuación de pruebas, habiéndose transcurrido veintitrés (23) días de despacho siguientes a la fecha de su entrada.-

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante, alega que contrajo matrimonio civil con el demandado el día nueve (09) de febrero del 2006 por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las Marías Sector San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega que su vida conyugal fue interrumpida desde el 07 de diciembre de 2009 no habiendo sido reanudada hasta la fecha, abandonando el domicilio conyugal en razón que la relación se torno insoportable, llegando a incurrir el mismo en agresiones físicas, verbales y morales para con la ciudadana Adriana Jackelin Amaya Fernández. Por tales razones, demanda el divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal tercera, referida a Excesos, Sevicia e Injurias.
En el acto de contestación, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se tienen por contradichos todos los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documentales:
La parte actora promovió como prueba documental adjunto con el libelo de la demanda copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 073, emanada de la unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero del 2006 por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil, en donde se evidencia que los ciudadanos Adriana Jackelin Amaya Fernández y Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira en efecto contrajeron matrimonio civil.
La prueba anteriormente expuesta se estima en todo su valor probatorio, debido a que el Acta de Matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que, además, no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.-
Asimismo, la parte demandante promovió como prueba documental copia simple del acta de presentación de imputado asignada con el Nro. De asunto VP02-S-2010-008331, según resolución Nro. -1582-10, proferido del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira por la comisión de los Delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados por los artículos 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
También, la parte actora promovió como prueba documental copia simple el acta de celebración de la Audiencia Preliminar con fecha de siete (07) de febrero de 2011, con el Nro. De asunto VP02-S-2010-008331, según resolución Nro. -000293-11 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el imputado ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, se acoge y admite los todos hechos presentados por el Ministerio Publico.
La prueba ut supra mencionada se estima en todo su valor probatorio, puesto que la copia simple consignada se toman como fidedignas debido a que la misma no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de un documento judicial, el cual es considerado como un instrumento público en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil vigente. Así se decide.-

Testimoniales:
En primer lugar, la demandante promovió como testigo al ciudadano Everet Pérez Cordero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.342.936, domiciliado en el Sector Buenas Vistas Barrio Jorge Hernández, Av. 57 con calle 96C numero de casa 95C-51, el cual bajo el debido juramento, tomado con fecha de diecinueve (19) de octubre de 2017, procedió a responder que conoce a la demandante desde hace más de seis años; que es casada pero tiene muchos años separada de su esposo y no tiene hijos; que vive en la casa de su mama.
En segundo lugar, la parte actora promovió como testigo la ciudadana Berta Antonia Palencia Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6.668.457, domiciliada en el Barrio Las Marías, calle 95E, Nro. 27-691 del Municipio Maracaibo, el cual bajo el debido juramento, tomado con fecha de diecinueve (19) de octubre de 2017, procedió a responder que conoce a la demandante desde hace más de veinte años; que tuvo conocimiento del matrimonio de la demandante y de su separación y que no procreo hijos; que desconoce la existencia de algún maltrato.
La prueba testimonial mencionada con anterioridad se estima en total valor probatorio en virtud de que la misma resulta conteste con las demás documentales en actas y no incurrió en contradicciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En este sentido, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El Dr. Héctor Peñaranda en su libro Derecho de Familia expone: “La figura del divorcio, es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.”
A su vez, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 185 como causal 3era de divorcio: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Al respecto, el autor Francisco López Herrera en atención a los Excesos, Servicia e Injuria graves en sus Anotaciones sobre Derecho de Familia expone lo siguiente: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Servicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien necesariamente afectan la vida y la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (habla escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”.- (Cursivas del Juez)
En el caso en concreto, la demandante, la ciudadana Adriana Jackelin Amaya Fernández ha probado haber contraído matrimonio con el demandado, el ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, el día nueve (09) de febrero del 2006, constado en el Acta Nro. 073 por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio cuatro (04) del expediente. Así se declara.-
En consecuencia, una vez revisadas de manera exhaustiva cada una de las actas que reposan en el expediente de este juicio, considera esta sentenciadora que las copias simples emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del expediente contentivo de la acusación realizada por el Ministerio Publico contra el ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira en contra de la ciudadana Adriana Jackelin Amaya Fernández con relación a la comisión de los Delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, las cuales no fueron impugnadas en su debido lapso y donde el referido ciudadano admite todos los hechos que se le imputó, ha de constituir pruebas suficientes para probar Excesos, Servicias e Injurias graves en contra de la demandante en cuestión.
Es así como esta sentenciadora considera acorde a derecho declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Adriana Jackelin Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.780.401, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo contra el ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.838.993, de este domicilio, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 185 causal 3° del Código Civil Venezolano, referida a Excesos, Servicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En este sentido, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Adriana Jackelin Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.780.401 y Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.838.993, desde el día el día nueve (09) de febrero del 2006, de acuerdo a lo constado en acatas bajo el Nro. 073 inserta en la causa con el numero de folio cuatro (4) del expediente, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Visto todos los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Adriana Jackelin Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.780.401 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo contra el ciudadano Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.838.993, de este domicilio, fundamentada con la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Adriana Jackelin Amaya Fernández y Marcos Guillermo Chourio Rivadeneira desde el día nueve (09) de febrero del 2006, de acuerdo a lo constado en actas bajo el Nro. 073 inserta en la causa con el numero de folio cuatro (4) del expediente, emanada de la unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número:09

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. FREDDY FERRER


IVR/FF/yaninfa
Exp. Nro. 14.469.-