REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°
EXPEDIENTE: 14.019.
PARTE DEMANDANTE: GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad N° 5.053.945, domiciliada en la ciudad Doral del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PEREZ e HIRAN PARRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 225.955 y 128.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA DE DIOS HERRERA DE COTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS HERRERA, JESUS RAMON HERRERA CONTRERAS, RUTH JASMIN HERRERA CONTRERAS, JANETH BEATRIZ HERRERA CONTRERAS y RODOLFO JOSE HERRERA CONTRERAS, CARMEN CANTOR DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 4.758.018, 5.162.227, 5.162.228, 7.717.235, 9.758.244, 7.814.745 y 1.933.564, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 17.293.951, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 130.325.
MOTIVO: Terceria.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Agosto del año 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Ocurre la demandante, ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, identificada ut supra, quien pretende en su libelo de la demanda la Tercería Excluyente fundamentándola en los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia demandó a los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE COTRERAS, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS HERRERA, JESUS RAMON HERRERA CONTRERAS, RUTH JASMIN HERRERA CONTRERAS, JANETH BEATRIZ HERRERA CONTRERAS y RODOLFO JOSE HERRERA CONTRERAS, CARMEN CANTOR DE SOLANO, identificados ut supra, quienes concurrieron como herederos en la acción de partición y liquidación de la comunidad hereditaria sobre un inmueble cuyas especificaciones versan en el escrito libelar y cuya parte actora en la presente causa alega tener el derecho de propiedad sobre referido bien.
A tal efecto, este tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, admitió cuanto lugar en derecho la demanda por Tercería, ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de octubre de 2016 se libraron recaudos de la citación correspondiente. Posteriormente, en fecha dos 02 de Noviembre del mismo año el Alguacil Natural de este juzgado dejo constancia de la negativa de los demandados, JESUS RAMON HERRERA CONTRERAS, RUTH JASMIN HERRERA CONTRERAS, JANETH BEATRIZ HERRERA CONTRERAS y RODOLFO JOSE HERRERA CONTRERAS y ANA DE DIOS HERRERA DE COTRERAS a darse por citados.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el Alguacil Natural de este juzgado dejo constancia de la imposibilidad de encontrar y citar a la demandada CARMEN CANTOR DE SOLANO.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, este tribunal ordeno, previa solicitud del apoderado de la parte demandada, librar carteles de citación en los diarios La Verdad y Versión Final de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, se dejo constancia de haberse publicado los carteles de citación en los diarios antes indicados.
En fecha cinco (05) de Octubre del 2017, este tribunal designa como Defensor Ad Litem al ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 130.325, ordenándose la notificación respectiva a los fines de su comparecencia para la aceptación. Igualmente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con la notificación al Defensor Ad Litem.
En fecha veintiséis (26) de 2017, el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, comparece ante este tribunal y acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio de Tercería.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se ordeno librar la citación del Defensor Ad Litem, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017 la demandada ANA DE DIOS HERRERA DE COTRERAS, consigno poder de representación en su nombre y de sus codemandados, conferido al abogado LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA inscrito en el inpreabogado con el Nro. 58.803, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017 fue consignado el escrito de contestación a la demanda por el abogado LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA. Asimismo, en fecha de dieciocho (18) de diciembre del mismo año se presento el escrito de pruebas por el referido apoderado judicial.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se libraron boletas de citación al Defensor Ad Litem a los fines de proceder a dar contestación a la demanda por parte de la demandada CARMEN CANTOR DE SOLANO, luego de dejarse constancia en el expediente de su citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, el Alguacil Natural de este juzgado dejo constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación del Defensor Ad Litem JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, por lo que empezó a transcurrir el lapso de los 20 días para su respectiva contestación.
II
MOTIVACIÓN
El artículo 223 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:
“Articulo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida...”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, resulta oportuno conocer el contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala textualmente:
“Articulo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.
En el caso sub examine, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que agotada la citación cartelaria de la parte demandada a que se refiere el artículo 223 ejusdem, y no habiendo comparecido en la oportunidad legal correspondiente, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA ut supra. Así establece.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez) siendo ratificada en varios fallos (vid. N|937/2008, 305/2014, entre otras) mediante la cual dispuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizo todo lo conducente en un principio para la tutela al derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cumulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejo de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que, con la declaratoria con lugar la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por omisión del defensor ad litem- vulnero el orden publico constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía la dicho órgano jurisdiccional (…)”
Por consiguiente, la jurisprudencia ut supra citada, considera la necesidad de reponer la causa al estado en el cual se encontraba garantizándole a la parte, en este caso la demandada, su derecho a la defensa, por lo que es evidentemente necesario que se realice nuevamente el acto de contestación a la demanda, confiriéndose para ello los veinte (20) días correspondientes que le asigna la norma adjetiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este juzgado declara lo siguiente: PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar el acto de contestación a la demanda, luego de cumplidas las formalidades de nombramiento, notificación juramento y citación del defensor Ad-Litem; Así decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se ordena la notificación del abogado en ejercicio, ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 17.293.951, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 130.325.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes dilucidados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, se declara: PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar el acto de contestación a la demanda, luego de haber sido cumplidas las formalidades, notificación juramento y citación del Defensor Ad Litem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/ycop-.-
Exp. Nº 14.091-.-
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