REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de marzo de 2018.-
207° y 159°
Expediente: _____
PARTE DEMANDANTE: Isabel Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215.
PARTE DEMANDADA: Nasser El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.609.450.
Motivo: Daños y Perjuicios.-
Fecha de entrada: 05 de marzo de 2018.
Reciba la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la demandada intentada, lo efectúa considerando lo siguiente:
Ocurre ante este Órgano de Justicia la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl García Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.529, a demandar al ciudadano Nasser El Charif Franco, ya identificado, por Daños y Perjuicios derivados de Hecho Ilícito más la Estimación por Honorarios Profesionales.
Al respecto, sobre la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, estipula.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 3.045, de fecha 2 de diciembre del año 2002, estableció lo siguiente:
“(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, no es posible acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como tampoco aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, ello atendiendo a la particular de cada juicio.
En el caso bajo examen, observa esta Instancia Civil, que la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, ya identificada, demanda por Daños y Perjuicios derivados de Hecho Ilícito más la Estimación por Honorarios Profesionales. No obstante, es preciso destacar que en materia de Honorarios Profesionales de Carácter Judicial la Ley de Abogado en su artículo 22 tercer aparte (3°) indica:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Bajo esta perspectiva, se observa de la norma transcrita que toda reclamación de honorarios profesiones cuyo origen de la prestación sea un juicio contencioso ha de ser sustanciada por el procedimiento estipulado en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, siendo este un procedimiento incidental de carácter especial. Asimismo, observa esta juzgadora que la pretensión principal de la demanda incoada son los Daños y Perjuicio derivados del Hecho Ilícito alegado, cuyo procedimiento aplicable a los fines de sustanciar el mismo es el Ordinario, en virtud de la ausencia de una disposición especial.
Bajo el amparo del fundamento legal y jurisprudencial anteriormente citado, los Honorarios Profesionales de Carácter Judicial poseen un procedimiento especial de acuerdo a las pautas estatuidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los daños y perjuicios al carecer estos de un procedimiento expresamente regulado, de acuerdo con el artículo 338 ejusdem se rige por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, por cuanto en el presente caso la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, acumuló dos pretensiones incompatibles entre sí, como lo son el Resarcimiento de daños y perjuicios derivados del Hechos Ilícito y el Reclamo de Honorarios Profesionales de Carácter Judicial, en contra del ciudadano Nasser El Charif Franco, en ese sentido, notoriamente en este caso existe una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, infringiendo la prohibición contenida en el artículo 78 del texto legal adjetivo.- Y así se establece.-
Por tales circunstancias, con fundamento en lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda presentada por la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, en contra del ciudadano Nasser El Charif Franco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, con base en el artículo 248 del Código Civil Adjetivo.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 06 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 08.-
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/DBB/RR
Exp. 15.011.
|