REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de marzo de 2018.-
207° y 159°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.925.-
DEMANDANTE: Josefa Quintero y José Humberto Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.817.817 y V-5.817.816, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
DEMANDADO: Nevis Quintero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.419.176, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la Sociedad Mercantil Pastelitos Rikoson C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente signado bajo el N° 41.988.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-
FECHA DE ENTRADA: 05 de octubre de 2017.-
SOLICITUD DE MEDIDAS.-
Visto el escrito presentado contentivo de Solicitud Cautelar, suscrito por el profesional del derecho, abogado Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, apoderado judicial de la parte demandante en el Juicio principal que por motivo de Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Josefa Quintero y José Humberto Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.817.817 y V-5.817.816, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana Nevis Quintero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.419.176, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la Sociedad Mercantil Pastelitos Rikoson C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente signado bajo el N° 41.988, mediante el cual peticiona por ante esta Administradora de Justicia decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes mueble.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la verificación de los requisitos de procedibilidad en relación al derecho de cautela peticionado; esta Juzgadora procede a resolver el referido pedimento, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Eudo Rangel, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadanos Josefa Quintero y José Humberto Quintero, por medio del cual solicita tutela Cautelar, en el sentido de peticionar se decrete medida de Embargo Preventivo sobre los bienes suficientes propiedad de los accionados, ciudadana Nevis Quintero venezolana, antes identificada y la Sociedad Mercantil Pastelitos Rikoson C.A, ut supra identificada.
Bajo esta perspectiva, son requisitos de procedibilidad a los fines del decreto de la cautela peticionada, los establecidos por la norma adjetiva civil, específicamente en su articulo 585, el cual reza los siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De la normativa in comento, se extraen que además de la litis pendencia como presupuesto legal, se requiere el cumplimiento de dos requisitos a los fines de la procedencia de medidas preventivas, las cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas propias del Tribunal).”
En ese sentido, resulta una carga procesal para el solicitante de la medida cautelar el aporte los argumentos y los fundamentos de derecho, así como los elementos probatorios de los cuales se derive la pertinencia de la tutela preventiva, a los fines de un juicio de mero verosimilitud sobre la procedencia en derecho de la misma.
Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto observa que del escrito de tutela cautelar presentado por el abogado en ejercicio Eudo Rangel, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadanos Josefa Quintero y José Humberto Quintero, antes identificados, no se evidencian pruebas aportadas a los fines de sustentar la presente incidencia, así como el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ello impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, en virtud del carácter indispensable para la procedencia de las mismas que el solicitante demuestre, aún cuando sea presuntiva, el derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida de Embargo Preventivo sobre bienes suficientes propiedad de los accionados, ciudadana Nevis Quintero venezolana, antes identificada y la Sociedad Mercantil Pastelitos Rikoson C.A, ut supra identificada., solicitada por el abogado Eudo Rangel, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadanos Josefa Quintero y José Humberto Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.817.817 y V-5.817.816, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 06 días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 07.-
LA SECRETARIA,

IVR/DBB/RR.- MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
Exp. Nro. 14.925.-