REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de marzo de 2018.-
207° y 159°
Expediente Número: 14.933.-
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.743.994, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
Hernando Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.830.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.145
PARTE DEMANDADA:
BELKIS COROMOTO GIL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.043.618, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Sin apoderado judicial acreditado en actas.-
Fecha de Admisión: 16 de octubre de 2017.-
Motivo: Desalojo.-
Sentencia: Definitiva.-
I. SÍNTESIS NARRATIVA:
Ocurre ante este juzgado el ciudadano José Gregorio Chirinos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.743.994, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Hernando Luis Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.646, para demandar por Desalojo a la ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.043.618, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas..-
En fecha 16 de octubre del año 2017, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por desalojo, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo, mediante exposición de fecha 21 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de la negativa del demandado a recibir y firmar la boleta de citación.-
En fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal, previa petición de parte, ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consta en actas procesales exposición de la secretaria de este Tribunal de fecha 18 de diciembre del mismo año, referente a la notificación de la demandada.
Así pues, en fecha 10 de enero del año 2018, se llevo a efectos audiencia de Mediación, en la cual se deja constancia de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora abogado Hernando Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.145, asimismo, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció si por sí o por medio de apoderado.
Asimismo, en fecha 05 de marzo del año en curso el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sean aplicados los efectos de articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte actora ciudadano José Gregorio Chirinos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.743.994; intentó demanda por Desalojo en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.043.618, de este domicilio, pues según sus argumentos las partes celebraron contrato de arrendamiento en fecha 21 de julio del año 2011, debidamente autenticado bajo el N° 08, Tomo N°110 en la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia.
Que debido a la necesidad de posesión del bien, en razón de no poseer otra vivienda, se ha visto en la necesidad de vivir con sus padres, en virtud de lo cual solicita le sea entregado el bien de su propiedad.
Asimismo, alega en fecha 26 de julio del año 2016, se celebro por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, audiencia conciliatoria entre los ciudadanos José Chirino y Belkis Gil, la cual resulto infructuosa, razón por la cual el órgano administrativo habilita la vía judicial mediante Providencia N° 001154 de fecha 10 de agosto del mismo año. En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de desalojo.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III.-DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, la cual constituye una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado una vez haya sido citado de forma valida y eficaz, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Al respecto, nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
A su vez, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente o por medio de su apoderado judicial.
Así pues, en el caso en marras la inversión de la carga de la prueba resulta invertida en razón de la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y por lo tanto, es deber del demandado desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes y suficientes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En relación a la falta de contestación el autor Rengel - Romberg citando a Couture, quien define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por su parte Manuel Osorio la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales, a saber: 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho.
Conforme a lo dispuesto, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del lapso legalmente establecido, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso concreto, la demanda se admitió en fecha 16 de octubre del año 2017, en ese sentido, se evidencia de actas, específicamente, al folio cincuenta y dos (52) del expediente exposición del alguacil de esta Juzgado, mediante la cual hace constar que una vez hecho el llamado, la demandada ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina procedió a identificarse y una vez impuesta su misión la misma se negó a firmar, asimismo, consta exposición la secretaria de este Tribunal de fecha 18 de diciembre del año 2017, mediante la cual hace constar el cumplimiento a las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Subrayado y negritas propias).

De confinidad con la norma citada, se extrae la configuración de la citación una vez que el demandado se niegue a firmar el recibo de citación, procediendo así la notificación por parte del secretario del tribunal, en el caso en marras, según exposición del alguacil titular de esta Juzgado, la ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina, una vez identificada manifestó su negativa a firmar, haciéndose necesaria la notificación por parte del secretario a los fines de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento, bajo esta perspectiva, consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2017, la secretaria titular de este Tribunal notifico a la accionada, configurándose así la citación.
En el caso concreto consta de las actas que, la demandada ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina, una vez habiéndose configurada su citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se negó a participar de forma activa en la presente causa, asumiendo una conducta contumaz la cual lleva a aplicase la presunción de confesión en virtud de su negativa a contestar la demanda y posteriormente a promover algún medio probatorio a los fines de desvirtuar tal presunción, motivo suficiente para que esta juzgadora imparta los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Ahora bien, en relación al presupuesto de legalidad de la petición del demandante, se observa que la misma se encuentra calificada como pretensión de Desalojo, asimismo, la misma se encuentra fundamentada en una la causal dispuesta por el articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente en la causal segunda (2°) la cual hace referencia a la necesidad justificada del inmueble que tenga el propietario de ocupar el inmueble, a su vez observa esta Juzgadora la constancia en actas del agotamiento de la vía administrativa, así como la habilitación de la vía judicial a los fines de tal reclamo, no incurriendo así en el supuesto de inadmisibilidad dispuesto ene le articulo 94 ejusdem.
Conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, los cuales no son contrarios a derecho, las buenas costumbres o al orden publico, es decir, consentir que entre la accionada y el ciudadano José Gregorio Chirinos Martínez, actor en la presente causa, se celebro un contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 21 de julio del año 2011, debidamente autenticado bajo el N° 08, Tomo N°110 en la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, acepta la veracidad de la causal de desalojo alegada por el actor en relación a la necesidad del inmueble, en virtud de no poseer otro bien destinado a su vivienda, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.-DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa, en virtud de la no contestación de la demanda así como la negativa a promover pruebas por parte de la accionada ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.043.618, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Chirinos Martínez, ut supra identificado, en contra la ciudadana Belkis Coromoto Gil Medina, antes identificada.-
TERCERO: Se ORDENA a la accionada a la entrega del inmueble arrendado a el demandante de autos, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas y costos a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número:23.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-


IVR/DBB/RR
Exp. Nro. 14.933.-