REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°
EXP. No. 14.808.-
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS BETANCOURT BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.371.986, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
YACKELINE BRAVO y FERNANDO CASANOVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.043.316 y V.- 5.038.344, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 252.813 y 260.809, domiciliados en el municipio San Francisco, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.710.237, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 16 de marzo 2017.-
I.- RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal dio entrada y signó numeración al presente expediente, instando a la parte a expresar el monto de la demanda en unidades tributarias. Posteriormente, en fecha 22 de marzo del mismo año, la parte demandante expresó el monto de la demanda en unidades tributarias, por lo que este Tribunal procedió a admitir la misma en fecha 23 de marzo de 2017, ordenando emplazar a la parte demandada para la contestación. Librada como fue boleta de citación a la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, demandado de actas. En fecha 3 de julio de 2017, la parte demandada presentó respectivo escrito de contestación. En la misma fecha de 3 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito solicitante la indexación del monto demandado.
En fechas 3 de julio y 7 de julio de 2017, las partes demandante y demandada presentaros escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados y agregados a las actas en fecha 18 de julio del mismo año. En fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, reservando su valoración para sentencia definitiva, y librado oficio bajo el No. 591, con respectiva comisión. En fecha 12 de diciembre de 2017, se agregó a las actas comisión cumplida, remitida por parte del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente juicio, este Tribunal observa que la parte demandante alegó que es propietario de un vehículo marca Ford Cougar, modelo sedan, color vinotinto y blanco, placas VBB90P año 1.983, serial de carrocería No. AJ77DD30UL0, según consta en documento de compraventa celebrado entre la ciudadana EDEN ROSAIDI BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.565.983, en calidad de vendedora, y el ciudadano JESÚS ENRIQUE BETANCOURT BERMÚDEZ, previamente identificado, en calidad de comprador; respecto de un vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 1983, placa VBB90P. Indicó adicionalmente que el vehículo en cuestión era utilizado con fines lucrativos, por cuanto alegó la parte que operaba en la línea de transporte público UNIÓN BOLIVARIANA COROMOTO 2, del municipio San Francisco del estado Zulia.
Alegó la parte demandante que en fecha 20 de noviembre del año 2016, fue revisado por el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, en calidad de mecánico, quien ordenó al propietario la adquisición de una serie de repuestos, a los fines de la reparación del motor del vehículo. En este sentido, la parte adquirió por orden del presunto mecánico lo siguiente “(…) Pistones, Aros Nro 20, un Juego de empacaduras completo (…)”. Señaló la parte que una vez que consignó los repuestos, el mencionado demando procedió a la reparación del vehículo. En este sentido, la parte alegó que:
“(…) el caso es que el Sr. no toma en cuenta que para calcular el daño de un motor, es necesario hacerle una rectificación, como es bien sabido, un mecánico tiene como deber de aplicar ese conocimiento pues de allí se hará el diagnostico y se procederá con dicho arreglo, en tanto el Sr. Alexander obvio eso y sigue adelante, una vez que le coloca todo los repuestos que ya le había entregado, me informa que ya estaba listo, procedo a buscar mi vehículo al taller (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Adicionalmente, la parte señaló que una vez retiró el vehículo del taller, salió con el hoy demandado a probar el funcionamiento, con ocasión a las reparaciones realizadas. En esta oportunidad, señaló el demandante que el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ le refirió que al vehículo “(…) se le escuchan unos ruidos pero que no me preocupara porque eso era producto de los aros que estaban pegados, y que al darle kilometraje se le iban quitando (…)”. Continuó la parte alegando que:
“(…) efectivamente salimos y se le escuchaban unos ruidos muy extraños, quede un poco preocupado sin embargo le tome la palabra de que siguiera en uso constante, de eso pasaron tres días para ver si así se le quitaba esa falla, sin embargo no sucedió la falla continuaba, aunado a eso pude observar que el motor le estaba subiendo la compresión (…)”. (Negrillas y subrayado propio).
Aseveró igualmente que:
“(…) le sugerí que le hiciéramos una revisión en la rectificadora pues yo no estaba conforme con lo que él me decía, cuando se revisa arroja que la compresión le subía más de lo normal, así mismo vuelvo le digo que lo llevemos con otro mecánico y buscar otra opinión ya que el no me daba respuesta de lo que estaba sucediendo, el Sr. se molesta conmigo porque yo no me dejo convencer de que supuestamente todo estaba bien, e insistí de que fuéramos (…)”.
Indicó la parte demandante que:
“(…) el accede y me acompaña al taller, del Sr. ENDY ZOLANO, mayor de edad venezolano C.I V.-4.990.505, y una vez que hace la revisión en presencia del Sr. Alexander, mide la temperatura del block y estaba más alta de lo normal, producto de los cilindros ovalados lo que origina la subida de la compresión por lo tanto eso había que cambiarlos, y el no toma la precaución (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, señaló la parte demandante que el demandado se excusó en el hecho de que “(…) como yo le dije que estaba un poco corto de dinero era para que no gastara mas, entonces según lo hizo por consideración hacia mí, no me pide el cambio de los mismos (cilindros ovalados) (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En este estado, alegó el demandante que respecto de los aros, se verificó que el tamaño utilizado era el No. 20, solicitado por el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, lo cual era incorrecto, por cuanto correspondía al No. 40. Respecto del juego de empacadura de la araña 302, alegó que con ocasión a ponerlos y quitarlos en múltiples ocasiones, los mismos se habían dañado. Así mismo la bujía del árbol de leva, también había que cambiarlos para la lubricación y no tenía aceite, según indicó la parte demandante.
Denunció la parte demandante que la actuación de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, le produjo serios daños materiales al vehículo previamente señalado. El mismo calificó la actuación del demandado como negligente y culposa, indicando que el mismo ha debido tener la diligencia necesaria para verificar el correcto funcionamiento del vehículo, a los fines de que el mismo se encuentre apto mecánicamente. Señaló igualmente que el mencionado ALEXANDER BERMÚDEZ, ha debido “(…) a través de la rectificación que se debe hacer al automotor antes de dar un diagnostico (…)”.
El demandante alegó igualmente que con ocasión a la situación previamente descrita, se le ha presentado una serie de problemas respecto de su presupuesto familiar –al decir de la misma-, por cuanto el vehículo operaba en una línea de transporte urbano en el municipio San Francisco del estado Zulia; refiriendo que el vehículo ha estado paralizado desde la mencionada fecha, permaneciendo en el taller del mencionado demandado.
Habiendo ocurrido tal situación, la parte señaló que en aras de solventar el conflicto en una instancia conciliado, por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Manuel Dagnino, en el Departamento de Atención a la Comunidad. Con ocasión a tal procedimiento, se signó expediente bajo el No. 008, en el cual se ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de la celebración de una audiencia conciliatoria. En este sentido, se alegó que habiendo celebrado la mencionada audiencia, no se llegó a ninguna conciliación, por cuanto el ciudadano demandado –al decir de la parte-, se nigua a responder por los daños causados.
Como consecuencia de ello, la parte demandante estimó los daños y perjuicios causados en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.492.000), los cuales pide que sea entregados como cantidad indemnizatoria, a los fines de la reparación del daño presuntamente causado a la parte demandante.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación negó el hecho de que el ciudadano ALEXANDER BARMÚDEZ, se dedique al oficio de la mecánica, ni en su casa, ni en ningún otro sitio, señalando que su profesión es chofer. Por tanto, negó por vía de consecuencia que se le hubiere causado daño alguno al ciudadano JESÚS BETANCOURT, por cuanto –a su decir-, no tuvo a su cargo la reparación del mencionado vehículo, previamente identificado y descrito. En general, negó los hechos alegados, y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar de demanda.
III.- MEDIOS PROBATORIOS.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente juicio, este Tribunal observa que las partes promovieron y evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se valoran de conformidad con la ley, y los cuales son:
DOCUMENTOS.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes promovieron la prueba documental, la cual constituye un medio de prueba por escrito, contemplada en el título 2, capítulo 5, sección 1 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las pruebas documentales pueden presentares como documento público, público administrativo, o privado; cualquiera de ellos presentados en original, copia mecanografiada, copia certificada o copia simple.
Documento administrativo:
En este sentido, se tiene que uno de los tipos de documentos es el documento público administrativo, el cual se concibe como un sustento documental de la actuación de la Administración Pública, dentro de sus funciones y competencias. En el presente expediente, se evidencia que fueron promovidos y evacuados documentos administrativos en copia simple, y en copia certificada, en los siguientes términos:
Copia certificada:
1. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, copia certificada de expediente administrativo contentivo de denuncia No. 008, ante el Departamento De Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de La Parroquia Manuel Dagnino, contentivo de denuncia, declaración y compromiso.
De la documental señalada en la presente valoración con el numeral 1, se evidencia que el mencionado expediente administrativo contiene denuncia inicial del ciudadano JESÚS BETANCOURT BERMÚDEZ, contra el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, ambos previamente identificados; de fecha 6 de enero de 2017, mediante acta levantada por el Departamento de Atención a la comunidad de la mencionada Intendencia de Seguridad. En la denuncia en cuestión se evidencia que la parte señaló que:
“Estoy denunciando al señor Alexander Bermúdez, ya que le envié a reparar el motor de mi carro el motor quedó malo subiendo la compresión el alegó que no tiene cobres para responderme que si yo quiero que compre los repuestos y el pague (Sic) otraves 100Bf sino que me lleve mi carro.”
Se evidencia igualmente, del expediente administrativo, declaración de fecha 19 de enero de 2017, por parte del ciudadano denunciado, acta en la cual no se evidencia descargo alguno, respecto de los hechos denunciados. En la misma fecha, fue celebrada acto de compromiso, en el cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo ni conciliación.
Del documento previamente referido, se tiene que como válido, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, ni se probó un hecho contrario mediante algún otro medio de prueba. Por tanto, se tiene como ciertas las actuaciones administrativas consignadas. En relación a ello, se tiene como un hecho cierto, en primer lugar, que la parte hoy demandante, pretendió agotar una vía administrativa de conciliación, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo, estado Zulia.
Revisado el documento en cuestión, se evidencia que las partes, conscientes como estaban del conflicto planteado en fecha 19 de enero de 2017, reunidos en la sala de la mencionada sede administrativa, el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ se negó a pagar la reparación pretendida, señalando que no tenía liquidez para ello; no llegando a ningún acuerdo. De ello se evidencia que las partes estuvieron contestes en los hechos hoy alegados, como lo es que el mencionado ALEXANDER BERMÚDEZ había causado un perjuicio al vehículo propiedad del ciudadano JESÚS BETANCOURT, tantas veces señalado en la presente sentencia. Así queda probado.
Copia simple:
2. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 2608799, de fecha 30 de julio de 2000, respecto del vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 1983, placa VBB90P, propiedad del ciudadano WILLIAM GERARDO MANZANAREZ PALOMARES, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.858.319.
Del documento previamente descrito, este Tribunal observa que por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, así como tampoco fue contrarrestado con otro medio probatorio; merece pleno valor. En este sentido, quedó demostrado que el vehículo marca vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 1983, placa VBB90P, no se encuentra actualizado en lo que respecta al registro de vehículos llevados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por cuanto el mismo es propiedad del ciudadano JESÚS BETANCOURT identificado como demandante de actas. Sin embargo, ello no aporta ni influye en la presente decisión.-
Documentos privados.
Respecto de los documentos privados, se tiene que son aquellos que emanan de personas jurídicas o naturales que no revisten la función correspondiente para que de ellos emanen documentos públicos o públicos administrativos. Los mismos pueden ser documentos privados autenticados o simples, emanados de las partes, o menados de terceros, y pueden ser presentados en copia simple o en su original.
Copia simple de documento privado autenticado.
3. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, copia simple de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana EDEN ROSAIDI BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.565.983, y el ciudadano JESÚS ENRIQUE BETANCOURT BERMÚDEZ, previamente identificado; respecto de un vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 1983, placa VBB90P.
Así las cosas, se evidencia de la documental indicada en el numeral 3, que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes, ni contrarrestada con otro medio de prueba, por lo que queda firme a los efectos de la presente valoración. En este sentido, se evidencia del mencionado medio de prueba, que el mismo demuestra la forma en que el ciudadano JESÚS BETANCOURT, parte demandante en el presente juicio, adquirió el vehículo previamente identificado, objeto que fue presuntamente dañado y perjudicado por el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ. Así se valora.
Original de documento privado emanado de tercero en original:
4. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, original de constancia librada por la Unión Bolivariana de Conductores Coromoto 2, de fecha 31 de enero de 2017.
5. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, original de carta aval librada por la Unión Bolivariana de Conductores Coromoto 2, de fecha 15 de enero de 2017, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JESÚS BETANCOURT, previamente identificado, trabaja en la mencionada organización, con un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Cougar, año 1.983, placa VBB90P.
Ambas documentales, tanto la signada con el No. 3, como la No. 4, se evidencia firma en original y sello húmero. En este sentido, es de considerar que ambos documentos emanaron de la Unión Bolivariana de Conductores Coromoto 2, esto es, un tercero en la presente causa. Por tanto, las documentales previamente señaladas han debido ser ratificadas en juicio por los terceros de los cuales presuntamente emanó, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, visto que los mismos no fueron ratificados, este Tribunal desecha los mismos, careciendo de valor probatorio. Así se desecha.-
TARJAS.
Igualmente, se evidencia de actas que fueron promovidas por la parte actora, el medio de pruebas constituido por las tarjas. Respecto de este medio de prueba, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que por las mismas no tener regla de valoración expresa, se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. En este sentido, se evidencia de actas que ninguna de las tarjas fue impugnada por alguna de las partes, así como tampoco contrarrestados con otro medio de prueba, por lo cual quedan firmes a tenor de la presente valoración. Así as cosas, constan en actas las siguientes tarjas:
1. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, originales de facturas librada por la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS EL GUASARE C.A., inscrita en el R.I.F. J-29389920-6, en fechas 11/11/2016 y 05/12/2016, bajo los Nos. 00004857 y 00063314.
Se evidencia que el cliente en cuestión fue el ciudadano JESÚS BETANCOURT, previamente identificado, respecto de la factura No. 00004857, adquirió un producto denominado como “1 PS-4012B-0.20-ANILLOS CHEV 350/FORD 302/ (G)”, todo ello por un precio total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Respecto de la factura No. 00063314, JESÚS BETANCOURT adquirió “1 (…) CONCHA BIELA FORD M302”, “1 (…) CONCHA BANCADAS FORD 8” y “1 (…) SILICON ULTRA GREY”, todo ello por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.800,00); todo lo cual se considera como un hecho cierto y así se valora.
2. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, original de factura librada por la sociedad mercantil DEPRIXA C.A., inscrita en el R.I.F. J-30812669-1, en fecha 11/11/2016, bajo el No. 00062082.
Se evidencia que el cliente el cliente en cuestión fue el ciudadano JESÚS BETANCOURT, previamente identificado, oportunidad en la cual adquirió “1,00 FS3530VR FRANCO JUEGO EMP. F. 302 FUL”, todo ello por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00). Todo lo cual se considera como un hecho cierto, y así se valora.
3. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, original de presupuesto librado por la sociedad mercantil RESPUESTOS “CHALO” C.A., de fecha 27 de enero de 2017, respecto de un 302 Ford.
Se evidencia del mencionado presupuesto que en el mismo se refleja un juego de aros No. 40, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), así como un juego de empacaduras, sin determinación de precio en particular. Igualmente se presupuesta un silicón en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y una empacadura de araña por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), todo lo cual se considera como un hecho cierto y así se valora.
4. Presentado por la parte demandante, sin signatura particular, original de presupuesto librado por la sociedad mercantil MEGA REPUESTOS RAUL LEONI C.A., de fecha 8 de marzo de 2017, a nombre del ciudadano JESÚS BETANCOURT, y respecto de un 302 Ford.
Se evidencia del mencionado presupuesto que en el mismo se refleja un juego de aros No. 40, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), así como un juego de empacadura de araña, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y por último un silicón, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), todo lo cual se considera como un hecho cierto y así se valora.
Prueba testimonial.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que las partes promovieron y evacuaron la prueba testimonial, respecto de los testigos identificados como ENDY ZOLANO, YORGUIS GIL y LUCAS VILLALOBOS, promovidos por la parte actora, y los ciudadanos OSVALDO CASTILLO, ISRAEL ROSALES, OVIDIO COLMENARES, REMZO MAVARES, y ABIAN DE LA HOZ, promovidos por la parte demandada; comisión de evacuación la cual le correspondió conocer al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municpios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ENDIS ENRIQUE ZOLANO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.990.505, de 64 años de edad, y de profesión mecánico, con residencia en Brisas del Sur, Calle 134-118, Casa 34-118, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; presente en la sala de despacho comisionado, en fecha 25 de octubre de 2017, alegó no tener impedimentos para declarar, y procedió a prestar juramento de ley. En este sentido, en primer lugar, se le preguntó si conocía de vista y trato al ciudadano JESÚS BETANCOURT, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, a lo cual respondió afirmativamente.
En tercer lugar, se le preguntó al testigo si sabía y le constaba que el ALEXANDER BERMÚDEZ, reparó el vehículo del ciudadano ESÚS BETANCOURT, a lo cual respondió que “Si, porque ellos fueron a hacerme una consulta a mi porque el carro después de haber reparado el motor tenía una falla.”. Seguidamente, se le preguntó al testigo si podía dar fe de que el señor ALEXANDER BERMÚDEZ era mecánico, a lo cual respondió que “Si. Porque el fue con Jesús para mi casa, el fue el mecánico que reparo el carro del muchacho.” Por último, se le preguntó al testigo por qué le constaba todo lo afirmado, a lo cual respondió que “Porque los dos fueron a mi taller uno como mecánico y otro como dueño del carro, y yo fui el que diagnostiqué que el motor no tenía una reparación debida.”. En tales términos,
YORGUIS JAVIER GIL BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.970.483, de 25 años de edad, y de profesión obrero, con residencia en la Urbanización Vista del Lago, calle 129, casa 129-41, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; presente en la sala del despacho comisionado, en fecha 25 de octubre de 2017, alegó no tener impedimentos para declarar, y procedió a prestar juramento de ley. En primer término, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS BETANCOURT, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, a lo cual respondió afirmativamente.
En tercer lugar, se le preguntó al testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, reparó el vehículo propiedad de JESÚS BETANCOURT, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente, se le preguntó al testigo si podía dar fe que el mencionado ALEXANDER BERMÚDEZ era mecánico y ejercía tal oficio en su propia casa, ubicada en el barrio Corazón de Jesús, sector Sierra Maestra, del municipio San Francisco, a lo cual respondió que “Si, me consta porque yo mismo me dirigí a su taller que queda en su casa.”. Por último, se le preguntó a la testigo por qué le constaba lo afirmado, respecto de lo cual indicó que “Porque yo me dirigí a su casa, incluso a llevar el carro y a retirarlo.”.
LUCAS VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 28.109.223, de 21 años de edad, y de profesión chofer, con residencia en el Barrio Jerusalén, ciudad de San Francisco, estado Zulia; presente en la sala del despacho comisionado, en fecha 25 de octubre de 2017, alegó no tener impedimentos para declarar, y procedió a prestar juramento de ley. En primer término, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS BETANCOURT, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó al testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, a lo cual respondió afirmativamente.
En tercer lugar, se le preguntó al testigo si sabía y le constaba que el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, reparó el vehículo propiedad del ciudadano JESÚS BETANCOURT, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente, se le preguntó al testigo si podía dar fe de que el mencionado ALEXANDER BERMÚDEZ, es mecánico y ejercía tal profesión en su propia casa, en el barrio Corazón de Jesús, sierra Maestra, del municipio San Francisco, a lo cual respondió que: “Si porque yo soy vecino de Jesús Betancourt, nosotros llevamos el carro al taller del señor, desarmó el motor, se llevo a medir y el blog no servía.” Por último, se le preguntó al testigo por qué le constaba lo antes afirmado, respecto de lo cual señaló que “Porque yo fui con el para el taller del señor.”.
Los testigos previamente señalados, cuya evacuación quedó reseñada en actas y en la presente sentencia, gozan de mérito suficiente para que sus dichos sean tomados como ciertos, todo ello en virtud de una análisis de su edad, su profesión y domicilio, por lo cual merecen valor probatorio a los fines de la presente sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- MOTIVACIÓN.-
Habiendo reseñado los alegatos de ambas partes, así como precisado las pruebas promovidas y evacuadas por los mismos, este Tribunal considera necesario decidir respecto del mérito de la controversia, no sin antes hacer las apreciaciones jurídicas que conduzcan a tal fin, respecto de lo cual se procede en los siguientes términos.
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce. Así las cosas, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar. Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la concepción del Código Civil puede ser visto en dos sentidos, a saber: el daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante señala que existió un daño material, respecto de un vehículo de su propiedad, marca Ford Cougar, modelo sedan, color vinotinto y blanco, placas VBB90P año 1.983, serial de carrocería No. AJ77DD30UL0; presuntamente ocasionada por el ciudadano identificado en actas como ALEXANDER BERMÚDEZ, en virtud de una diciente reparación realizada por parte de este último, respecto del mencionado bien mueble.
A este respecto, la parte demandada negó el hecho de dedicarse al oficio de la mecánica, por ser realmente chofer, al decir de la misma. Como consecuencia, negó el hecho de haber causado daño alguno al vehículo en cuestión, ni a ningún otro. Igualmente, se evidencia que la parte negó, rechazó y contradijo de forma genérica y simple los alegatos planteados por la parte actora.
En términos genéricos, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios supone un presunto daño verificable, ocasionado por un agente, sobre quien recae la responsabilidad de lo producido. En este sentido, el daño es uno de los productores de la responsabilidad extra contractual, devenida del hecho ilícito al cual se refiere el artículo 1.185 del Código de Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así las cosas, se manifiesta en el mencionado artículo la obligación de reparar el daño causado. De igual modo, el artículo 1.196 eiusdem, reza textualmente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas del tribunal).
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito o el abuso de derecho.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, cuando al referirse al artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.”
Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
“A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto”.
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
En este sentido, respecto de la pretensión de daños y perjuicios, se debe alegar la existencia de un daño, la existencia de un presunto agente, y la relación causal o vínculo entre uno y el otro, a los fines de que sea obligada alguna persona a la debida indemnización o reparación. Por ello, es necesario verificar los alegatos, así como las pruebas necesarias para que sea impuesta a alguna persona la responsabilidad de responder por el detrimento patrimonial causado a otro.
En el presente juicio, se evidencia, el alegato de que el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ presuntamente causó un daño al vehículo del ciudadano JESÚS BETANCOURT, quien le confió el mismo para que fuera reparado. Respecto de la valoración probatoria, quedó como un hecho probado que el propietario del vehículo ordenó su reparación al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ. En el debate alegatorio y probatorio, se tuvo el hecho controvertido de si este último se dedicaba o no a la profesión de mecánico, lo cual no comporta relevancia en el presente juicio. Es decir, el daño puede ser causado por alguien que se dedique o no la profesión de mecánico.
En este sentido, el demandado reiteró que no se dedicaba a la mecánica, lo cual supondría una peor situación, pretendiendo reparar la parte mecánica de un vehículo, sin las credenciales suficientes que avalen si conocimiento y pericia al respecto. Sin embargo, las pruebas en el presente proceso apuntalan a que el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ se dedica o dedicó al oficio de la mecánica, aún cuando ello no excluye que se dedique igualmente al oficio de chofer, como el mismo señaló.
Así las cosas, quedó probado igualmente que el ciudadano demandado no actuó con la pericia necesaria al momento de desempeñar sus labores como mecánico, al reparar el vehículo del mencionado demandante, ciudadano JESÚS BETANCOURT, muy por el contrario, ocasionándole un daño a su patrimonio, así como un detrimento al vehículo en cuestión.
En este sentido, se tiene como hecho probado que el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ se encargó de la reparación de un vehículo marca Ford Cougar, modelo sedan, color vinotinto y blanco, placas VBB90P año 1.983, serial de carrocería No. AJ77DD30UL0, propiedad del ciudadano JESÚS BETANCOURT, y que con ocasión a tal reparación, el mismo sufrió un daño patrimonial. En consecuencia de ello, se considera que hay mérito suficiente para que el mencionado ALEXANDER BERMÚDEZ sea condenado a pagar el monto reclamado por la parte demandada, en concepto de daños y perjuicios.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicio interpuso el ciudadano JESÚS BETANCOURT BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.371.986, contra el ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.710.237, previamente identificado.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.710.237, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.492.000), indexados desde la fecha de 16 de marzo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuya indexación se ordena igualmente.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA…
SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24.-
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. No. 14.808.-
IVR/DBB/DASG.
|