REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXP. N°15.010.-
PARTE QUERELLENTE:
LUÍS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.518, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.873.690 y V.-20.379.733, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE QUERELLADA:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 2 de marzo de 2018.-
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 2018, bajo el No. TC-MC-14443-2018, doce (12) folios útiles, y anexos; contentivo de escrito libelar contentivo de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en representación del ciudadano LUÍS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, todos previamente identificados. Désele entrada, numérese con la nomenclatura correspondiente, y sustánciese conforme a derecho. Así las cosas, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, este Tribunal considera realizar las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Revisado como ha sido el escrito previamente identificado, este Tribunal observa que el querellante en amparo alegó que ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa, interpuesto por el ciudadano EUGENIO FREDDY LEIBA OLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-13.370.777, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el hoy querellante en amparo, ciudadano LUÍS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, previamente identificado; demanda la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2016, signado bajo el No. 0080-2016.-
Alegó la parte igualmente que no habiendo podido practicar la citación personal respecto de la parte demanda, previo a las exigencias de ley, se procedió a nombrar como defensora ad litem para la causa a la ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.098.000, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 114.943, quien aceptó el cargo, y fue debidamente juramentada. En este sentido, la parte querellante alegó que:
“(…) se subvirtieron gravemente las reglas del debido proceso, por la grosera violación del derecho a la defensa de los demandados, en atención al incumplimiento de la defensora de oficio de sus deberes legales de representación.
En efecto, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva judicial de nuestro patrocinado fueron severamente lesionados por la ineptitud y falta de diligencia de la ciudadana Yanmel Ramírez, (…); en el cumplimiento de sus deberes legales de representación judicial, como defensora ad litem de los demandados.”
Continuó la parte señalando que la presunta violación constitucional se patentó por la “(…) ineficacia de la defensora de oficio en el ejercicio de la función que le fue deferida (…)”. En este sentido, alegó la parte querellante que la defensora de oficio incumplió con las obligaciones inherentes a la designación de su cargo, indicando que:
“En principio, no demostró diligencia en la búsqueda de los demandados, indispensable para preparar una defensa efectiva; ya que se limitó a declarar (no condujo al proceso algún medio de prueba que lo corroborase) que acudió en una sola oportunidad a la dirección suministrada por la parte adora, sin poder encontrar a sus representados. De igual manera, si bien es cierto que la defensora contestó oportunamente la demanda, no puede obviarse el hecho de que la contestación fue realizada en términos genéricos, sin aportación alguna de argumentos de hecho o de derecho dirigidos a desvirtuar la pretensión del actor.
A ello debemos adicionar que en el lapso probatorio-la defensora ad litem solamente se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales. En definitiva, no promovió algún medio de prueba ordenado al establecimiento de hechos en el proceso, pues el mérito de las actas está referido a los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba, cuya aplicación es realizada de oficio por el juez. Tampoco impugnó la legalidad, pertinencia o conducencia de las pruebas aportadas por la parte adora y, finalmente, no ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fondo que declaró con lugar la pretensión deducida en contra de los demandados.” (Negrilla de este Tribunal).
Aseveró la parte que la defensora de oficio no aportó medios probatorios para acreditar el hecho de haber gestionado la localización de su representado. Señaló igualmente el hecho de que defensora se limitó a contestar oportunamente pero en términos genéricos, y realizó su promoción de pruebas invocando el mérito favorable de actas. Con ocasión a todo lo antes planteado, el Tribunal en cuestión declaró con lugar la pretensión de la parte actora, mediante sentencia en extenso dictado en fecha 5 de mayo de 2017.-
En su escrito libelar de amparo, la parte querellante señaló que la decisión del Tribunal fue con ocasión a la presunta falta de diligencia de la defensora de oficio designada para la causa en cuestión. Por tanto, el querellante alegó el menoscabo de sus derechos humanos con incidencia procesal, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, la parte señaló que la situación jurídica presuntamente vulnera, podía ser subsanada mediante una declaratoria de nulidad de la sentencia que se dice violatoria de los derechos humanos invocados. Igualmente señaló que:
“Para el caso que sometemos a la consideración de este oficio Judicial, actuando en sede constitucional, no existen mecanismos procesales de tutela ordinaria que sean eficaces, céleres y operantes, en definitiva, que permitan a nuestro representado solicitar la restitución de su situación subjetiva lesionada.” (Negrilla de este Tribunal).
Advirtió la parte que el recurso de apelación hubiese sido idóneo para impugnar la decisión, sin embargo, señaló igualmente que la parte material no tuvo conocimiento de la sentencia en cuestión, imposibilitándose el ejercicio de recurso alguno, según alegó. Señaló la parte que la defensora de oficio tampoco ejerció el recurso de apelación, lo cual fue catalogado por la parte como “(…) uno de los graves errores cometidos (…)” por la misma. En este mismo sentido, la parte querellante alegó que no tuvo conocimiento de la sentencia dictada, sino hasta el mes de noviembre del pasado año 2017, mucho después que había concluido la oportunidad para apelar de la misma.
Con ocasión a todo lo antes señalado, la parte querellante pretendió mediante la interposición del presente escrito, que se declarara nula la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, expediente 0080-2016, por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la designación de la defensora de oficio, lo cual ocurrió en fecha 27 de julio de 2016, y que se “(…) reponga la causa al estado de volver a efectuar la citación personal de los demandados (…)”. En tales términos quedaron planteados los alegatos de la parte querellante en el presente amparo constitucional.
II. DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal, de la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, evidencia que el mismo fue interpuesto en contra de una decisión judicial, específicamente la sentencia que resolvió la oposición de terceros a la ejecución de una medida de desalojo, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige con meridiana claridad que este Tribunal resulta competente para conocer del amparo presentado, por cuanto es el Tribunal jerárquico inmediatamente superior al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éste el Juzgado que dictó la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.
Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Es necesario destacar igualmente que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o bien que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el artículo 6 de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativos a los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 4, según la cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente No. 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
“(…) el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
(…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).
Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. En este orden de ideas, debe aclararse que la causal de inadmisibilidad en estudio contiene una excepción, respecto de la cual se pronunció la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en Sede Constitucional, en sentencia No. 1.711 de fecha 6 de octubre de 2006, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente No. 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…).” (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con el criterio antes expuesto, resulta claro que el concepto de orden público al que se refiere la causal de inadmisibilidad en estudio viene dado por la afectación de derechos ajenos a los alegados por la parte presuntamente agravada, y siempre que esa afectación trascienda a la colectividad, y por ende la excepción indicada no resulta aplicable al presente caso pues los derechos constitucionales presuntamente vulnerados atañen a la esfera privada del solicitante y en modo alguno afectan derechos colectivos o difusos.
Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de inexorable cumplimiento y examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales ocurrió en fecha 5 de mayo de 2017, al momento en que fue dictada la sentencia que se alega violatoria.
Realizadas las consideraciones anteriormente planteadas, mal podría admitirse una querella de amparo en contravención con la ley que regula la materia. Se tiene entonces que, a todas luces, en la presente situación se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la mencionada LOASDGC, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia, de una simple operación aritmética, se constata que a la fecha de recibirse esta solicitud por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 28 de febrero de 2018, ya han transcurrido más de seis (06) meses desde la ocurrencia de la presunta lesión constitucional, contados de la fecha en que la misma ocurrió presuntamente, esto es, el 5 de mayo de 2017, tal y como lo manifiesta el actor en amparo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, ha quedado evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y en consecuencia, con fundamento en la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante de la MÁXIMA Y ÚLTIMA INTÉPRETE DE LA CONSTITUCIÓN EN SEDE CONSTITUCIONAL, aplicadas al análisis de los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud en estudio, este Tribunal, actuando en se de constitucional, considera inadmisible el amparo propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.-
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUÍS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.518, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es justicia constitucional que se dicta en Maracaibo a los dos (02) de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 04.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLLIVAR BOLIVAR
ICVR/DBB/DASG.-
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