REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de marzo de 2018
207° y 159°
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.211 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana KELLY JOHANA DRITT LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.726.073 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para incoar demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITRIA, en contra de los ciudadanos CENAYDA LÓPEZ, ARMANDO DRITT, LEYDIS DRITT, ERIKA DRITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas Nros. V-10.595.120, V.-19.808.875, V.-15.765.405, V.-23.747.059, respectivamente y JHOCNAIKER DRITT, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-
Por resolución dictada en fecha ocho (08) de febrero del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.-
En fecha veintidós (22) de febrero del corriente año, el mencionado apoderado judicial presento escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de litigio identificado en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el análisis de las actas procesales para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES
El apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, antes identificado, en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil “ordinal 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios... (Omissis).-“
De igual forma en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil “ En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medida preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…(Omissis)”
Asimismo, dicha solicitud de medida recae sobre los siguientes inmuebles:
“ … un inmueble con todas sus adherencias, y pertenencia, constituido por un (01) local comercial, ubicado En la Avenida 68 del Sector El Gaitero, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una superficie de terreno que dice ser ejido, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 22D, 40 MTS2), todo alinderado de la forma siguiente: NORTE: Linda con calle 123, la cual es su frente; SUR: Linda con propiedad que es o fue de ANTONIO RAMÓN PÉREZ; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de HERMENIO PÉREZ y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de ARMANDO JOSÉ DR1TT CARRILLO. El cual le correspondía en propiedad a mi causante según se desprende de documento de venta debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de San Francisco en fecha 01 de octubre de 2003, el cual quedo anotado bajo el N 52 Tomo 70 de los libras respectivos.
• un bien inmueble constituido por Dos (02) locales comerciales ubicado en la Avenida 68 del Sector El Gaitero, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una superficie de terreno que dice ser ejido, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (439,60 MTS2), todo alinderada de la forma siguiente: NORTE: Su Frente con calle 123 del sector El Gaitero y mide CATORCE METROS CON SETENTA DECÍMETROS (14.70 MTS) ; SUR: Linda con propiedad que es o fue de ANTONIO RAMÓN PÉREZ y mide DIECISEIS METROS CON SETENTA DECÍMETROS (16,70 MTS); ESTE; Linda con propiedad que es o fue de H1LDA ROSA GIL MONSALVE y mide VEINTIOCHO METROS (28,00 MTS) y por el OESTE: Linda con Avenida 68del Sector el Gaitero y mide VEINTIOCHO METROS (28.00 MTS) . El cual le correspondía en propiedad a mi causante según se desaprende de documento de venta debidamente autenticado par ante la Notaría Publica sexta de Maracaibo en fecha 19 de junio de 2001, el cual quedo anotado bajo el N° 12 tomo 28 de los libros respectivos…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este Jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, indicar a la parte actora que dicha solicitud de medida pretendida extralimita el acervo que intenta resguardar, a recaer dicha solicitud sobre tres (03) locales comerciales, en comparación, con los porcentajes señalados por la parte actora en el libelo.
En este sentido es pertinente indicar que la solicitud peticionada recae sobre bienes inmuebles objeto de una comunidad de gananciales, que comparte los coherederos con respecto del cónyuge del causante, este Juzgado considera gravosa dicha medida de secuestro de acuerdo al criterio expuesto mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso…”
En concordancia con la sentencia ut supra se desprende que el otorgamiento de las medidas tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, y que las resultas del mismo no se convierta en ilusoria al momento de su ejecución, en la medida de secuestro solicitada por la parte actora se evidencia una desproporción en su solicitud, y el otorgamiento de la misma pudiese ocasionar graves daños a terceros e incurriría este Juzgado en imprudencia en su actividad jurisdiccional.
Asimismo, esta Juzgadora observa que el solicitante omite indicar si en dichos locales se desarrolla alguna actividad comercial y si la misma es ejercida por alguno de los ciudadanos demandados o por algún sujeto distinta a ellos, lo cual genera incertidumbre a este Juzgado en cuanto que pudiese ocasionar perjuicios a terceros que no tienen interés en el presente proceso.
De igual forma lo atinente al posible atentado en que pudiese incurrir esta Juzgadora al incurrir en limitaciones a las libertades económicas, así como el posible choque con disposiciones especiales de la cual son objeto los locales comerciales, y la prohibición de desalojos arbitrarios que para pueda operar el desalojo un local comercial la ley precisa agotar la vía administrativa.
Este análisis se desprende de la obligación que tiene el arrendador de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Juzgadora queda imposibilitada de dictar una mediada de secuestro bajo dicha incertidumbre, esto de concordancia con el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece lo siguiente:
“ART. 41.-En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...) Dictar medidas o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la vía administrativa…”
En consecuencia, con el ánimo de resguardar y garantizar del derecho de de terceros y el derecho del libre ejercicio económico consagrado en el artículo 112 de La Carta Magna en el cual se recoge la libertad económica y encomienda la obligación al Estado de garantizar y proteger, y de la disposiciones prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario en el uso, goce sin más limitaciones que la dispuesta en la Ley, es por lo que este Jugado resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado actor abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. ABG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), la cual quedó anotada bajo el número: 05.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
Exp.14998.-
IVR/DBB/quijano.-
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