REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de abril de 2018.-
207° y 159°
Expediente Nro.: 14.987.-
Parte Demandante: ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 14.747.587, domiciliada en la Avenida Cecilio Acosta, edificio pacifica, Apto. 6-C, frente al colegio Bella Vista, Sector La Lago.
Parte Demandada: JESUS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.118.883, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Inquisición de Paternidad.-
Fecha de entrada: 16 de enero de 2018.-
Sentencia: Interlocutoria.-

Visto la anterior diligencia de fecha de fecha 14 de marzo, suscrita por la ciudadana ERIKA RAVEN BARBOZA, venezolana, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KAREN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.478.587 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 181.838, actuando como parte actora en la presente causa, en la cual se solicito: “el traslado de la Secretaria de este Juzgado con el objeto de que se perfeccione la citación al demandado de autos.”

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, en contra del ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, todos suficientemente identificados en autos, de las mismas se observa que actualmente la causa se encuentra en el estado de citación.-

En este sentido, en el auto de admisión de demanda de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal omitió notificar al Ministerio Publico, a los fines de que se imponga del presente proceso, empero, se constata de las actas que la citación de la parte demandada, ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, se produjo sin expedirse la notificación por parte del Ministerio Público.-

A este respecto, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Con relación a esta norma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 10/12-2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

(…)Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo(…)” (Negritas, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, en razón de la naturaleza del presente juicio de Inquisición de Paternidad, se aprecia que en virtud de la decisión que pueda tomar este juzgado, en caso de reconocimiento, esto es declarar la pretensión del demandante con lugar, se declararía un reconocimiento de filiación, por lo tanto, las sentencias dictadas con relación a tal acción tendrían efectos absolutos, siendo necesario entonces ordenar librar edictos, todo esto de acuerdo a lo establecido por el articulo 507 del Código Civil Venezolano el cual dispone:

Articulo. 507. Efectos de las sentencias. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En relación a la norma ut supra anteriormente citada, se evidencia según la revisión previa de actas, la omisión de este juzgado en ordenar la publicación de edictos al momento de dictar admisión a la demanda por lo que no se logro realizar la comunicación a cualquier persona que pudiera verse afectada con esta causa, en atención a lo previsto por la norma sustantiva.

En razón de ello, y en acatamiento a lo normado en los artículos previamente señalados y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Publico y la publicación de edictos, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, respectivamente- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.

La presente resolución quedó anotada bajo el Número: 20.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA BOLIVAR BOLIVAR