REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de marzo de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.697
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.792.176 y V- 3.752.160, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Nicasio Ismael Fermín Fermín, Yosmary Rodríguez Meléndez e Ismael José Fermín Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.729, 109.562 y 63.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.623.515, V- 15.973.308 y V- 14.369.478, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Alejandro Rincón y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 22.896 y 11.294, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2016
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la demanda que por motivo de Desalojo, incoada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, en consecuencia, esta Instancia Civil la admitió cuanto hubo lugar en derecho en fecha 5 de diciembre de 2016, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2017 mediante exposición del Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en autos de la infructuosa citación personal de la parte accionada. Seguidamente, mediante auto de fecha en fecha 20 de febrero de 2017, previo pedimento de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en consecuencia, en fechas 27 de marzo y 24 de abril de 2017, se consignaron carteles de citación y se dejó constancia de la fijación de ley, respectivamente. Por lo tanto, vista la incomparecencia de la parte demandada, por medio de auto dictado en fecha 23 de mayo de 2017 se procedió a designar al ciudadano Mario Jolley Urdaneta en el carácter de defensor ad litem de los demandados, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el Abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, procedió a imponerse de la presente causa en representación de sus patrocinados. Por lo tanto, en fechas 3 de julio y 14 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de mediación conforme a las disposiciones 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En ese sentido, vista la infructuosidad de la audiencia de autocomposición procesal, en fecha 4 de agosto de 2017 allegó a las actas escrito de cuestiones previas y contestación. De tal manera, en fecha 14 de agosto de 2017 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria conforme a las defensas previas opuestas en el la presente tutela. Sucesivamente, este Juzgado delimitó la controversia mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017.
En virtud de los escritos de promoción de pruebas consignado en actas en fechas 31 de octubre y 3 de noviembre de 2017, este Tribunal las admitió cuanto hubo lugar en derecho en fecha 13 de noviembre de 2017. Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia oral y pública conforme a las disposiciones procesales que regulan la materia, y concluyentemente se dictó el dispositivo de mérito.
II. DE LA CONTROVERSIA.
Narrado lo anterior, procede este Tribunal a fijar la presente causa sobre los puntos controvertidos en atención a los fundamentos esbozados por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, a los efectos de emitir el pronunciamiento congruente de Ley. En definitiva, este Juzgado evidencia que la traba de la litis se perfeccionó en los siguientes términos;
Esgrime la abogada en ejercicio Yosmary Rodríguez Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, parte actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 191, tomo 2 de los libros de autenticación, su patrocinada acordó y celebró un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, con la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.373, en virtud de lo cual, ésta última adquirió la cualidad de arrendataria. Sin embargo, del escrito libelar se desprenden alegatos en relación al fallecimiento de la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, de tal manera, que la parte actora invoca su pretensión en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, antes supra identificados, en el carácter de presuntos hijos.
Asimismo, alega la parte accionante que el objeto de dicho contrato arrendaticio versó sobre un inmueble presuntamente propiedad de los arrendadores, constituido por un inmueble conformado por una casa-quinta de dos plantas, distinguida con el N° 15ª- 56 y su parcela de terreno marcada con el N° 25, ubicada en la calle 40 entre Av. 15A y 15B del Conjunto Residencial VILLA VENECIA, frente a la anteriormente llamada Urbanización Viento Norte jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha propiedad la invoca conforme al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1991, anotado bajo el N° 13, tomo 1ero, del protocolo 1ero.
Bajo ese contexto, alegó la parte actora que el referido contrato fue sometido a diferentes “extensiones” o prórrogas en fechas 15 de mayo de 1997, 15 de mayo de 1998, 14 de julio de 2000, asimismo, en fechas 1 de julio de 2001, 31 de agosto de 2004 y en fecha 1 de septiembre de 2006, modificaciones que incluyeron ajustes en relación a los cánones de arrendamiento, en el sentido siguiente;
“(…) según se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ut supra indicado, en su CLÁUSULA TERCERA, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.858,00), cantidad está (sic) que fue ajustada mediante comunicación escrita remitida a la arrendataria en el año 2012, a la cantidad de Bs. 7.300,00, que correspondía al 30% de incremento del monto inicialmente pactado por canon mensual. (…)”
Arguye la representación judicial de la parte actora que en el discurrir del año 2010 luego de varios intentos de comunicaciones, el vínculo entre las partes contratantes “se deterioró” por cuanto esgrime “(…) se perdió la comunicación con la señora VERGARA, hasta el año 2013, cuando en vista de la ruptura de las relaciones personales, se optó por solicitar una Inspección Ocular en el sitio, recibiendo al Tribunal constituido, la arrendataria RUTH VERGARA, quien nos notificó sobre su enfermedad; y en este sentido, siguiendo instrucciones de nuestro representado MANUEL VIVAS, nos retiramos inmediatamente del lugar (…)”
En ese orden de ideas, la parte actora manifiesta que mediante comunicaciones, la arrendataria estableció como condición para desalojar el inmueble el período de tres (03) años, motivo por el cual, los accionantes se vieron motivados para acudir a la vía administrativa, como instancia conciliadora, por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Zulia, siendo este organismo el cual diera declarara habilitada la vía judicial en virtud de la infructuosidad de la conciliación en sede extrajudicial.
Por otro lado, afirma la actora que aparentemente en el discurrir del año 2012, se vio en la presunta necesidad y urgencia de habitar el inmueble arrendado, en virtud, de que el ciudadano Miguel Vivas Vásquez, quien se alega es presunto hijo de la parte demandante material, requería residenciarse en la ciudad de Maracaibo en virtud de estudios profesionales referente al área de la salud, así como, que la ciudad MAGALI YADIRA DE VIVAS, antes identificada, debía trasladarse al municipio en cuestión, por motivos de salud los cuales según específica para “(…) para someterse a exámenes, terapias y consultas médicas (…)”.
Forma parte de la relación de los hechos narrada por la parte accionante, que presuntamente “(…) la indicada ciudadana RUTH VERGARA manifestó en reunión al efecto, proceder a la desocupación del inmueble para el mes de julio del presente año 2016, hecho este que no ha sido reconocido ni determinado por sus hijos bajo condiciones de tiempo, modo y lugar, quienes cabe destacar, conviven en el inmueble, sin ningún tipo de intención de desocuparlo y cumplir con la palabra de su extinta madre (....)”.
Como consecuencia de lo anteriormente apreciado del libelo de demanda, esgrime la parte actora que en fecha 10 de marzo de 2016, se ejecutó una “Inspección Ocular” sobre el inmueble arrendado, en consecuencia, presuntamente fueron notificados los ciudadanos RUTH DALÍ CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR, LUIS CAMBAR VERGARA, en su carácter de presuntos hijos de la arrendadora fallecida ciudadana RUTH MARÍA VERGARA SAUCEDO, asimismo, los ciudadanos Ana María González de Cambar, Miguel Ángel Cambar González y Cristina Isabel Cambar González, siendo que durante el desarrollo de la misma presuntamente no manifestaron los aparentes notificados fecha precisa con ocasión a la desocupación del inmueble.
Bajo esa línea argumental, precisa la parte demandante que la posesión que ejecutan el mencionado conjunto de ciudadanos, está investida de precariedad en virtud de que en la oportunidad de la presunta inspección practicada la ciudadana RUTH DALÍ CAMBAR VERGARA, presuntamente manifestó “(…) del PARTICULAR TERCERO, referido a: “Bajo que condición ocupan el inmueble”, la respuesta fue: “… Que, permanecen en el mismo, derivado del contrato de arrendamiento que en vida, su madre, RUTH VERGARA, suscribió, con el ciudadano MANUEL VIVAS.””.
En virtud de lo anterior, la parte actora acude ante esta Instancia Judicial para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, tomando en cuenta –según los demandantes de autos-, la insolvencia de los pagos de las cantidades por concepto de cánones de arrendamiento, así como el cumplimiento de obligaciones contractuales y legales.
Siendo de tal manera, la parte accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción incoada en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, antes identificados, que se declare: La resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo; en el mismo sentido, se condene a los codemandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 556.550,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos entre los períodos correspondiente al año 2010 y 2011, sobre la base de cantidad mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES 00/100 (Bs. 5.858,00), y el período comprendido desde el año 2012 hasta el año 2016, tomando como referencia la cantidad mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 7.300,00), asimismo, los intereses moratorio que se generen a partir de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la entrega material del inmueble. Finalmente, se condene a la parte demandada a hacer entrega el inmueble libre de bienes y personas, y a pagar las cantidades que por concepto de condominio, servicios eléctricos, gas, aseo urbano, impuestos municipales y teléfono.
En definitiva, la parte actora fundamenta su demanda por motivo de Desalojo en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 556.500,00) equivalente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.144 U.T.).
En otro sentido, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada determinó como un hecho admitido el contrato de arrendamiento que fuera celebrado en fecha 8 de mayo de 1996, entre los ciudadanos Ruth María Vergara Saucedo y los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALI YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, suficientemente identificados, el cual recayó sobre el inmueble ut supra indicado. En ese orden, estableció como un hecho admitido que como consecuencia de la relación arrendaticia se estableció la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES 00/100 (Bs. 5.858,00), así como, que el referido contrato fue objeto en diversas oportunidades de extensiones y modificaciones, estableciéndose la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00), y el cual determinó estar en vigencia entre las partes.
En ese orden, determinó como un hecho falso que la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, acordara en desocupar el inmueble dentro del lapso de tres (03) años, por lo tanto, desconoce y establece como el falso el hecho de que la ciudadana antes mencionada estableciera como fecha de entrega el inmueble para el año 2016. Y en el mismo sentido, que para el ciudadano Miguel Vivas Vázquez, presunto hijos de los arrendadores, impere la necesidad de ocupar el inmueble.
La parte demandada alega como falso el incumplimiento imputado a sus representados por pagos insolutos de cánones de arrendamiento por cuanto –según sus dichos- sus patrocinados se encuentran solventes, alegando de tal manera el pago de dicha obligación, en el siguiente tenor;
“(…) Es cierto que la continuación en la posesión legal de nuestros representados sobre el inmueble arrendado en cuestión es por tener la cualidad jurídica de Arrendatarios legítimos del inmueble en referencia. Por tanto negamos que la solicitud de desalojo del inmueble arrendado lo sea por falta de pago, porque actualmente nuestro representados se encuentra solventes con dichos pagos, o porque el inmueble presente ruina porque lo cierto es que dicho inmueble se encuentra presente ruina porque lo cierto es que dicho inmueble se encuentra totalmente habitable, con el deterioro normal por el uso, sin que ello signifique ruina del inmueble o peligro para sus habitantes.”
Por tales circunstancias, la representación judicial solicita se declare “improcedente” el petitorio que comporta la demanda por motivo de Desalojo, incoada en contra de sus patrocinados.
Finalmente, en esos términos quedó trabada la litis en la presente tutela jurisdiccional.
III. DE LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Documentos Públicos.
° Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 12, tomo 2° de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1999, registrado bajo el N° 14, protocolo 1, tomo 9°.
° Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 39, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2010, inscrito bajo el N° 14 al 64, tomo 2 del protocolo de Transcripciones del año 2010.
Los anteriores documentos se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos conforme a las precisiones realizadas con anterioridad, asimismo, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes. En el mismo sentido, fueron presentados en copias simples, las cuales debe apreciarlas este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Documentos Privados Reconocidos.
° Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 6, tomo 150.
° Copia simple del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Manuel Vivas Moreno y Magaly Vázquez de Vivas en su carácter de arrendadores, y la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de mayo 1996, anotado bajo el N° 191, tomo 2°.
° Documento reproducido en copia simple autenticado Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 del expediente 14.697, contentivo de la presente causa.
° Copia simple de documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Manuel Vivas Moreno y Magaly Vázquez de Vivas, y por otra parte por la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.792.176, V- 3.752.160 y V- 9.782.373, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 22, tomo 60 de los libros de autenticaciones.
° Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2001, anotado bajo el N° 16, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
° Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 17, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
° Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 53, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privados reconocidos ante un Notario Público, los cuales fueron allegadas a las actas en copias simples, siendo que los mismo no fueron objeto de impugnación, infiere este Juzgado que ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Documentos Administrativos.
° Copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el N° MC-01016/2014, constate el procedimiento previo a la demanda de desalojo, del cual se constata como parte accionante el ciudadano Manuel Antonio Vivas Moreno y Magaly Yadira Vásquez de Vivas, y como parte accionada la ciudadana Ruh María Vergara Saucedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.792.176, V- 3.752.160 y V- 9.782.373, respectivamente.
° Documento contentivo de constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 10 de agosto de 2017, suscrito por el Médico Director, Marco Tulio Ángulo.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto las referidas fotostáticas certificadas y copia simple se trata de documentales emanadas de Órganos de la Administración Pública en sus diferentes escalas del Poder Público, en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento admirativos (LOPA), precisamente, de instrumentos provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, asimismo, copia certificada documental emanada del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Central “Dr. Urquinaona” adscrito a la Gobernación del estado Zulia, tomando en consideración que las mismas no fueron enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se valora.
Otros documentos.
° Instrumentos constante de una impresión de correo electrónico de fecha 12 de abril de 2012, emitido presuntamente de la cuenta de correo electrónico vivasman@cantiv.net, dirigido a sauces1980@gmail.com, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 2.
° Instrumento constante de una impresión de correo de fecha 13 de junio de 2017, emitido presuntamente de la cuenta de correo electrónico vivasman@cantv.net , dirigido a la dirección de correo electrónico Rodríguezmyosmy@hotmail.com , el cual corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza N° 2.
° Instrumento constante de una impresión de correo electrónico de fecha 13 de julio de 2017, emitido presuntamente de la cuenta de correo electrónico condominiovillavenecia@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico vivasman@cantiv.net., el cual corre inserto en el folio de cincuenta y seis (56) de la pieza N° 2.
° Documentos constante de impresiones de comprobantes bancarios de Banesco, Banco Universal, titulados “Transferencias Terceros otros Bancos”, signados bajo los Nos. 7423314197, 6817756644, 5372676499, 2796665568 y 2797725246, de fechas 5 de junio de 2017, 12 de enero de 2017, 18 de diciembre de 2015, 23 de mayo de 2013 y 24 de mayo de 2013, respectivamente, cuyo beneficiario es el ciudadanos Manuel Vivas Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.176.
° Documentos privados suscritos por los ciudadanos Manuel Vivas Moreno y Magaly Vázquez de Vivas, y por otra parte por la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.792.176, V- 3.752.160 y V- 9.782.373, respectivamente, insertos en los folios veintiuno (21), veintidós (22 y veintitrés (23) de la pieza N° 1.
° Copia simple del documento privado suscrito por el ciudadano Manuel Vivas, dirigido a la ciudadana Ruth Vergara, de fecha 18 de julio de 2007, inserto en el folio de treinta y nueve (39) de la pieza N° 1.
° Copia simple del documento privado suscrito por el ciudadano Manuel Vivas Moreno, dirigido a la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, inserto en el folio cuarenta (40) de la pieza N° 1.
° Copia simple de documento presuntamente suscrito por la ciudadana Alina Marina Barboza Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.995.867, inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del pieza N° 1.
° Copias simples de documentos contentivo del asunto “Aviso de Cobro” emitido en fecha 15 de junio de 2017, suscrito por el Administrador del condominio Villa Venecia, inserto en el folio cincuenta y cinco y cincuenta y siete (55 y 57), respectivamente.
° Copias simples constante de documento contentivo del contrato de arrendamiento de suscrito presuntamente entre la ciudadana Digmar Verónica Martínez Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.337, y la Sociedad Mercantil Casa de los Tabacos-Bodegón, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, anotada bajo el N° 36, tomo 1-A. Dicha documentales corren inserta en los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y ocho (78).
° Copia simple del documento privado emanado en fecha 1 de septiembre de 2017, sucrito por la ciudadana Digmar Verónica Martínez Coronado, dirigida a la Sociedad Mercantil Casa de los Tabacos Bodegón, C.A, inserta en el folio 76 de la pieza N° 2.
A tenor de los anteriores medios probatorios evidencia este Juzgado que se tratan de elemento probáticos de tipo documental, los cuales fueron reproducidos en juicio en copias fotostáticas o simples, sin embargo, los mismos no se encuadran entre los documentos tipificados en la norma, es decir, no se circunscriben dentro de los denominados instrumentos privados reconocidos o legalmente reconocidos, o instrumentos públicos, por tales motivos, debe este Juzgado desecharla del presente debate conforme a las reglas de valoración de la tarifa legal en concordancia con el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial extralitem.
° Inspección judicial inserta en actas de los folios 49 al 83, ambos inclusive, de la pieza N° 1, y folios 112 al 147, ambos inclusive, de la pieza N° 2, evacuada extralitem por el Tribunal Décimo de los Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre una serie de particulares constante en los folios 50 y 51 de la pieza N° 1, y los folios 113 y 114 y sus reversos de la pieza N° 2, del presente expediente, y que se dan aquí por reproducidas.
° Inspección extralitem evacuada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2017, de una serie de particulares establecidos en la solicitud presentada por ante dicha ofician notarial, suscrita por el Abogado Ismael Fermín Ramírez, inscrito en el Inpreabogado, actuando en representación del ciudadano Manuel Antonio Vivas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.176. Los referidos particulares se dan aquí por reproducidos por constar suficientemente indicados en las actas, precisamente en los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) de la pieza N° 2.
En relación al anterior medio probatorio extra proceso, es preciso traer a colación la sentencia signada bajo el N° 221, proferida en fecha 9 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, mediante la cual dejó asentado el valor probático de dichos elementos de convicción extra litem:
“(…)Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contrario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.(…)”
De tal manera, que a tenor de lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, y siendo la inspección judicial extra proceso un medio probatorio mediante el cual se pretende que el Jurisdicente deje constancia de una serie de particulares en atención a elementos fácticos, es decir, de circunstancia, estado de lugares y cosas, y con vista a la impugnación propuesta por la parte demandada la cual se sustentó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha denuncia improcedente, toda vez que la norma adjetiva en cuestión se refiere a la impugnación de copias simples de documentales públicas o privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas. En definitiva, esta Operadora de Justicia le da pleno mérito probatorio de conformidad con la lógica y las reglas de experiencias no arbitraria tal como expone el tratadista Arístides Rengel Romberg, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil y artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil. Así se valora.
Prueba de informes.
° Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio N° 825-17, de fecha 14 de noviembre de 2017, en virtud de la información requerida a petición de la parte promovente.
Conforme al anterior medio probatorio, constata este órgano jurisdiccional que el mismo fue admitido mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, en virtud de lo cual se libró oficio signado bajo el N° 825-17, dirigido a la Superintendencia ut supra indicada, sin embargo, verificado el transcurso íntegro de lapso de evacuación de pruebas conforme al 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, sin que acreditara en las actas procesales las resultas de la prueba informativa, asimismo, no se evidencia el impulso procesal de parte para la evacuación del medio probatorio en cuestión, en virtud de lo cual este Juzgado infiere que no hay material probatorio sobre el cual valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial.
° Deposiciones testimoniales de los ciudadanos Elis Humberto Bararzarte Luquez, Omar Martín Martínez Camacho, Mildred de Jesús Méndez Madueño y Miriam Montiel Hernández, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.958.549, V- 13.131.192, V- 7.960.005 y V- 4.750.823, respectivamente.
A tenor de la prueba testimonial se aprecia palmariamente de autos, haciendo especial referencia a la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública que durante el desarrollo de la misma no se constató las declaraciones de los testigos promovidos, atendiendo a las pautas dispuestas en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, este Juzgado concluye que no hay material probatorio sobre el cual valorar. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Agotada la sustanciación del presente juicio, esto es, la fase de introducción a la causa e instrucción, en ese sentido, siendo la oportunidad procesal pertinente para publicar el fallo en extenso en la presente causa, siguiendo las pautas del juicio oral especial de conformidad con las disposiciones 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos y en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, por lo tanto, a emitir pronunciamiento en extenso en el presente juicio previo las siguientes consideraciones:
Cursa por ante este Tribunal, demanda por motivo de Desalojo de Vivienda, tramitada a través del Procedimiento Oral especial conforme a las pautas de la Ley especial que regula la materia, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, suficientemente identificados, mediante su apoderado judicial, la Abogada Yosmary Rodríguez de Fermin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.562, incoada en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, utes supra identificados, representados por los Abogados Alejandro Rincón y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.896 y 11.294, respectivamente, tal como se extrae del instrumento poder cursante en los folios 16 al 18 de la pieza N° 2.
Cumplidas oportunamente las fases iniciales del proceso, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de conformidad con la Ley especial que rige la materia, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, esto es, en fecha 14 de marzo de 2018 y al momento de dictar el dispositivo se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda, conforme a los pedimentos contenidos en el Libelo de la Demanda y, por este motivo, procede este Juzgado de mérito a dictar dentro de los tres (03) días siguientes el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.
Bajo esa argumentación, este Juzgado considera pertinente precisar los hechos admitidos a los efectos de delimitar la apreciación de la actividad probatoria en la presente causa, es decir, establecer los hechos controvertidos que oportunamente debió cada parte acreditar en las actas, atendiendo así al principio dispositivo sobre el cual se sustenta el proceso civil, de tal manera, que el Juez debe motivar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil.
En ese sentido, en un ejercicio de contraposición de los alegatos y defensas esbozados en la demanda y contestación, respectivamente, infiere este Tribunal como hecho cierto que en fecha 8 de mayo de 1996 fue celebrado un contrato de arrendamiento de vivienda entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, en su carácter de arrendadores, y la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, sobre un inmueble propiedad de los demandantes.
En aquiescencia, estima este Tribunal como un hecho cierto y por lo tanto no controvertido en juicio, que los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA -demandados de autos-, son hijos sobrevivientes de la de cujus ciudadana Ruth María Vergara Saucedo, los cuales ocupan el inmueble objeto de la relación inquilinaria en virtud del contrato de arrendamiento antes precisado. A tal efecto, resulta procedente traer acotación el artículo 1603 del Código Civil, el cual dispone;
Artículo 1603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.
En concordancia con el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que es de la siguiente letra;
Artículo 57: En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.
De las anteriores disposiciones, y haciendo uso de un ejercicio hermenéutico, infiere este Juzgado -a partir de una argumentación a coherentia y psicológica del ordenamiento jurídico que regula la materia arrendaticia, la cual se encuentra investida por el interés social del Estado de garantizar a todos los justiciables mecanismos de acceso al derecho fundamental de vivienda (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, que el fallecimiento del arrendatario como un hecho natural no debe considerarse como un supuesto de hecho que determine en la resolución del vínculo inquilinario, toda vez, que el contrato de arrendamiento implica una de las modalidades de obtención de vivienda, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos el mismo comprende el asentamiento del núcleo familiar del arrendatario en el inmueble arrendado, sobre los cuales la norma les ha atribuido la potestad de subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido, siempre que los mismos resulten ser ocupantes, de manera permanente y pacífica, del inmueble arrendado.
En consecuencia, en el caso sub examine se extrae con suficiente claridad de las actas procesales y de los alegatos formulados por las partes de autos, que los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA -demandados de autos-, se encuentran ocupando del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en entre la parte demandante y la ciudadana Ruth María Vergara Saucedo. De la misma manera, se concluye de los alegatos conteste de la parte accionante y demandada, que la última de las ciudadanas nombrada fue en vida madre de los codemandados, de tal manera, que le es dable a esta Instancia Civil conocer sobre el fondo de la presente controversia a tenor de la afirmación de la cualidad de los codemandados. Así se establece.
Por otro lado, constituye un hecho no controvertido las prórrogas a las cuales fue sometido el contrato de arrendamiento primigenio, asimismo, las modificaciones en atención a la fijación de los cánones de arrendamiento por las cantidades de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 5.858,00) correspondiente a los años 2010 al 2012, y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 7.300,00) por concepto de cánones entre los años 2012 al 2016.
Determinado lo anterior, la trabazón de la litis se circunscribe primordialmente a la pretensión de desalojo propuesta por la representación judicial de la parte demandante, la cual circunscribe dentro de las causales 1° y 2° del artículo 91 de la ley especial, esto es; en primer lugar, la insolvencia del arrendatario por impago de cánones de arrendamiento de cuatro (04) mensualidades, y en segundo lugar, la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado. Por lo tanto, establece el artículo 91 ejusdem;
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. (…) (Subrayado de este Juzgado).
Precisado lo anterior, la accionante fundamenta su pretensión de desalojo en virtud de la presunta insolvencia de los arrendatarios de los pagos de cánones correspondiente a los períodos de 2010 al 2012, por la cantidad mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES 00/100 (Bs. 5.858,00), y los períodos 2012 al 2016 por la cantidad mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 7.300,00).
Por el contrario, los apoderados judiciales alegaron la solvencia de sus representados, los cuales presuntamente honraron su obligación pecuniaria mediante pagos bancarios. No obstante, dichos pagos no fueron ratificados en juicio tal como se precisara en la estimación probatoria. Por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)
La norma antes referida, consagra el aforismo reus in excipindeofit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En orden a lo dicho, la parte demandada se encontraba investida del deber de probar el pago arrendaticio, tomando en cuenta que no hay prueba en los autos de haberse concretado los pagos mensuales como obligación causada por el tantas veces mencionado contrato inquilinario, tal como se invoca en la Contestación de la Demanda, ni menos aún puede concluir este Juzgado que haya ocurrido el efecto liberatorio en cuando a los pagos del arrendamiento.
Es así, de acuerdo al contenido de la sentencia número RC.000604 emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 10 de diciembre de 2.010, ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 27 de julio de 2.011 en sentencia No. 11-0705 con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la que fija doctrina en el sentido de que cuando el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan de la propia demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Por el contrario, es a los demandados en su carácter de arrendatarios, a quienes corresponden probar el pago de los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado la arrendadora, con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda por Desalojo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio a los arrendatarios a quienes correspondías demostrar que pagaron los cánones de arrendamiento, pues sobre ellos recae la carga de la prueba en cuanto a su solvencia, lo que no aconteció en el caso de autos, como fue examinado anteriormente por es Instancia Civil. Así se decide.
Es por ello que, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe este Juzgado considerar que la pretensión de Desalojo de prosperar en derecho conforme al ordinal 1° del artículo 91 ejusdem, y en derivación, las reclamaciones los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 556.500, oo), contentiva de mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2010 y 2011, con canon en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.858, oo), y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2012 al 2016, con canon en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.300, oo), con los intereses moratorios legalmente correspondientes, así como los que se han generado durante la pendencia del proceso y los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble litigioso, así como solvente con todos los pagos de servicios públicos, y de condominio, debiendo hacer entrega de los recibos correspondientes y, finalmente, ordenar el Desalojo y entrega material del inmueble objeto de contrato arrendaticio. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo resulto con anterioridad y tomando en consideración valoración positiva de la demanda de Desalojo, infiere inoficioso este Órgano Jurisdiccional pronunciarse conforme al argumento formulado por la parte actora relativo a la presunta necesidad justificada de requerir el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 91 idem. Así se decide.
En derivación de lo anterior, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, utes supra identificados, tal como se declarará de manera precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de Desalojo fue incoada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, previamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA EL DESALOJO de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA del inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, distinguida con el N° 15ª- 56 y su parcela de terreno marcada con el N° 25, ubicada en la calle 40 entre Av. 15ª y 15B del Conjunto Residencial VILLA VENECIA, frente a la anteriormente llamada Urbanización Viento Norte jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Inmueble objeto del contrato de arrendamiento primigenio celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 191, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina de notaría.
TERCERO: SE ORDENA la restitución del inmueble identificado en actas a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VÁZQUEZ DE VIVAS, suficientemente identificados y parte actora del presente juicio, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
CUARTO: SE CONDENA al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 556.500, oo), contentiva de mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2010 y 2011, con canon en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.858, oo), y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2012 al 2016, con canon en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.300, oo), con los intereses moratorios legalmente correspondientes, así como los que se han generado durante la pendencia del proceso y los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble litigioso, así como solvente con todos los pagos de servicios públicos, y de condominio, debiendo hacer entrega de los recibos correspondientes. Por lo tanto, para la determinación del monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte accionada por resultar totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.018, en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: 207° años de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA .
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 21
LA SECRETARIA.
IVR/DBB/FF
EXP. 14.697
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