REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2018.-
207º y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.017
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.- V.- 4.161.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número.- 53.533.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
FECHA DE ENTRADA: 16 de marzo de 2018.-
I
RELACIÓN DE ACTAS:
Recibida como ha sido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la presente solicitud que por DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO fue formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.- V.- 4.161.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número.- 53.533.- Se la entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción intentada para la DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO hace necesario analizar la naturaleza jurídica de dicha acción de la presente pretensión, y lo hace de la siguiente manera:
Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,….” (Cursiva, subrayado y negrita del tribunal).
En este sentido, se entiende según la citada Resolución N°2009-0006 que los Tribunales de Municipio de la jurisdicción voluntaria o graciosa son competentes para conocer de las acciones de separación de cuerpos y/o Divorcio por mutuo consentimiento, incluyendo el conocido 185-A; Inspecciones judiciales y notificaciones; Solicitudes de justificativos de perpetua memoria. (Cursiva, subrayado y negrita del tribunal).
Al respecto, en el presente caso, la parte solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“… Pero es el caso que en (sic) año 2014, fui diagnosticada con un Linfoma No Hodgking (cáncer), en el Hospital Universitario de Maracaibo y cuyo informe Médico (sic) anexo al presente escrito, en tal sentido no pude continuar al cuido, mantenimiento y estado de conservación del inmueble y en vista de esta situación personas desconocidas se han encargado de desvalijar el referido inmueble quedando solamente el terreno, y para fines que me interesan y en razón de garantizar mi estado de salud es por lo que solicito ciudadano Juez, se declare Titulo Supletorio en mi favor, para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre el mismo…” (Cursiva, subrayado y negrita del tribunal).

Asimismo, se evidencia que de la pretensión contenida en el escrito libelar de dicha solicitud, trae consigo una acción voluntaria, este tipos de acciones quedan excluidas de las competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del transito en virtud que la Resolución N°2009-0006, designa dichas competencia de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la jurisdicción voluntaria o graciosa; y por lo tanto son ellos los competentes para conocer de dichas acciones.
En consecuencia, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, por cuanto se evidencia del escrito libelar que en dicha acción por su naturaleza no existe parte demandada, por cuanto la parte actora solicita la DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, y en dicha acción se evidencia la inexistencia del contradictorio, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria y por ende los Tribunales competentes son los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enríque Lossada. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la jurisdicción voluntaria para conocer la solicitud que por DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.- V.- 4.161.167.-
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enríque Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA.INGRID VASQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA


MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y quince de la tarde ( 2:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el N19; y se ordenó oficiar bajo el número 121-2018.-
LA SECRETARIA


MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.



Exp: 15.0517.
IVR/DBB/quijano.