REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de marzo de 2018
207° y 159°

Exp. Nº 15.006.-
PARTE DEMANDANTE: FANNY PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.438, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988
PARTE DEMANDADA: VICTOR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.732, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
NO SE ENCUENTRA APODERADO JUDICIAL EN ACTAS
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 21 de febrero de 2018.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I. RELACIÓN DE ACTAS.-.
En fecha 16 de febrero de 2018 la parte actora en el presente proceso, interpuso un escrito de demanda por Declaratoria de Concubinato, recibido del órgano distribuidor. Este tribunal en fecha 21 de febrero de 2017, se le da entrada al presente expediente.




II. DE LA DEMANDA.-
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente juicio, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar de demanda, la ciudadana FANNY CHINQUINQUIRA PETIT ROSSELL, previamente identificada, la cual alega lo siguiente: “Desde el año dos mil uno, he mantenido hasta la presente fecha, una relación concubinaria de manera permanente, estable, publica, notoria, ininterrumpida, a la vista de todos con el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.926.732, de igual domicilio, relación esta; que hemos mantenido desde hace mas dieciséis (16) años de edad en la cual procreamos un hijo”. Por tanto, se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
A estos efectos la parte demandante señala la existencia de una unión concubinaria en los siguientes términos: “presenta características especiales que nos han mantenido unidos en forma continua, permanente, a la vista y conocimientos de todos, ya que el trato que hemos mantenido constantemente es como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y ante la comunidad en general, como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos mutuamente amor, felicidad, asistencia, auxilio, y socorro reciproco, hechos estos que son fundamental en el matrimonio, pero que aun cuando no estamos casados los hemos realizado producto el amor inmenso que nos une como familia”
En conclusión, la parte actora demanda la DECLARATORIA DE CONCUBINATO entre la ciudadana Fanny Petit y el ciudadano Víctor Manuel Jiménez. Conjuntamente, establece la parte actora lo siguiente:
“Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandando a mi concubino (…) para que convenga en la DECLARATORIA DE EXITENCIA DE NUESTRA UNION CONCUBINARIA, que tenemos hasta la presente fecha desde hace mas dieciséis (16) años o de lo contrario sea declarada por el tribunal. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”

En tales términos, quedó planteada la pretensión de la parte demandante, respecto de la presente controversia.



III. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
A los fines de fundamentar el presente pronunciamiento, es de observar que la competencia debe entenderse como la mediada de la jurisdicción, tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2006); “Competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”. Así también, más adelante, el doctrinario advierte que: “La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial.” A su vez, la determinación de la competencia obedece, materia civil, a tres criterios; los cuales son la materia, el territorio y la cuantía. Igualmente, respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este aspecto, a los fines de determinar la competencia material, la cual es definida por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (2003), el doctrinario ilustra lo siguiente:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de los jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el termino civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto al penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales”( p.309)

Según lo anteriormente planteado, resulta menester tomar en cuenta la naturaleza de conflicto planteado, en aras de lo cual tiene gran importancia el objeto sobre el cual recae la misma. En el presente caso, tal como se desprende de la controversia previamente delimitada, la pretensión principal resulta ser la declaración de unión concubinario, de la cual se desprende la existencia de un adolescente; en concordancia con lo establecido por la sentencia de la Casación Civil de fecha 3 de octubre de 2013 bajo el N° de expediente 12-424, la cual ilustra los tribunales los cuales corresponde el conocimiento de juicios relativos al reconocimiento de uniones estables de hechos en la que estén involucrado niños, niñas y adolescentes; la cual cita el criterio adoptado por la Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, describiendo la relación de competencia entre el juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; centrando su análisis en el fuero atrayente existente a favor de la jurisdicción con competencia en materia de protección; la Sala Plena nos señala:
“… la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos, cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden publico que posee la normativa destinada a regular la competencia, (…) El Poder Judicial, en tanto en rama del Poder Publico Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, integro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”.

Bajo este fundamento y en concordancia al supuesto de hecho descrito por la parte actora, se evidencia el fuero atrayente por la existencia de un debil juridico la cual afecta la competencia de este tribunal, por solicitarse la DECLARATORIA DE CONCUBINATO. Por tanto, este tribunal se declara incompetente para conocer sobre el presente proceso. Así se declara. En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por Declaratoria de Concubinato, intentado por la ciudadana Fabby Petit, en contra del ciudadano Victor Jimenez, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir la presente demanda.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,


MSc. DIANA BOLIVAR

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA


MSc. DIANA BOLIVAR


IVR/DBB/wq
Exp.15006