REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de marzo de 2018
207° y 159
Expediente: 14.984
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.287.758 domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.705.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.862.100 domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Fecha de entrada: 10 de enero de 2018.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista la solicitud de Medida constante de siete (07) folios útiles, presentada, por el abogado en ejercicio, JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.7053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA que sigue en contra de la ciudadana, ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.862.100 Se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. Nº 03-0561, S. RC. Nº 0521.
Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Original del Documento de Compra- Venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2017 bajo el numero 5 Tomo 53.
- Copia del Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2010 bajo el numero 2010-562 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numeró 480.21.5.8.47.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] para poder protocolizar el documento definitivo de compra venta para lo cual se determino un plazo de noventa días hábiles y vencidos este termino, se convino un plazo de treinta días continuos para la entrega de estos documentos esenciales para la protocolización, los cuales nunca entrego la demandante, siendo ella la única responsable del incumplimiento del contrato de opción de compra en virtud que mi representada tiene disponible saldo deudor, así como, la demandada podría enajenar y gravar o deteriorar el inmueble haciendo ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración que la demandada recibió el setenta por ciento del valor del precio y ella continua ocupando el inmueble objeto de este procedimiento...”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, constituido por una (01) casa quinta con su parcela de terreno propio con todas sus mejoras y bienhechurias, situada en la Urbanización los Olivos, calle 71, Casa N° 61-63, dicha parcela de terreno consta de un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mtros2), y consta de las siguientes dependencias a) Planta Alta: Una (01) habitación principal con vestir y baño privado, siete (07) habitaciones secundarias, dos (02) salas de baño, una (01) cocina , un (01) estudio, un (01) estar intimo, un (01) balcón, escaleras de acceso a la planta baja b) Planta Baja: Sala de lujo, comedor de lujo, bar, cocina, comedor de diario, estar intimo, cinco (05) habitaciones secundarias, cuatro (04) salas de baño, una (01) habitación de servicio de baño privado, lavandería, porche, terraza, patios sociales, patio de servicio externo, tres (03) áreas de jardines exteriores, piscina, dos (02) áreas de estacionamientos uno (01) con capacidad para tres (03) vehículos y cerca perimetral. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 71 (Rio Unare ) y mide dieciocho metros (18Mtrs); SUR: Linda con la parcela 6 L y mide dieciocho metros (18 Mtos) ESTE: Linda con parcela 12 L, y mide treinta metros (30 Mtos) OESTE: Linda con la parcela 14 L, y mide treinta metros (30 Mtos), según se puede evidenciar del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, el dia 24 de febrero de 2010, bajo el nuemro 2010.562, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.8.47 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010.En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. Diana Bolivar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 02 y se ofició bajo el número bajo el No. 087-2018.-
La Secretaria

Abog. Diana Bolivar
IVR/DB/jpb