REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 159°
Expediente Número: 13.959
Demandante: SOCIEDAD MERCANTI LOKICLIP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el numero 3, tomo 25-A, con fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994.
Demandado: ARMANDO JOSE GEGR0RIO COTTI BELLOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 3.927.013, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Resolución de Contrato.
Fecha de Entrada: 04 de Diciembre de 2013.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio que por Resolución de Contrato sigue en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GEGR0RIO COTTI BELLOSO, anteriormente identificado, por medio de la cual desiste del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por consiguiente, el artículo 256 ejusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento del procedimiento, en su significado técnico procesal, es el acto que le permite a la parte actora abandonar de manera formal el procedimiento que ha iniciado, sin autorización de la parte demandada cuando no haya efectuado el acto de contestación de la demanda, lo que equivale a retirar todo lo actuado produciendo la extinción del proceso pero manteniendo la posibilidad de volver a interponer la pretensión antes de haber transcurrido el lapso establecido por la norma adjetiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTI LOKICLIP C.A., anteriormente identificada, a través de diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del Procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, del presente juicio por Resolución de Contrato en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GEGR0RIO COTTI BELLOSO por los fundamentos antes señalados. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales acompañados al escrito libelar y expedir las copias certificadas solicitadas en dicho expediente con inserción de la diligencia y el auto que la provee.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Abg. Diana Bolívar Bolívar.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 018.-
La Secretaria,
Abg. Diana Bolívar Bolívar.
Exp. 13.959
IVR/DBB/ycop
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