REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.181
PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.230.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROLANDO ALBERTO FINOL TORRES y FERNANDO DAVID RINCÓN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.757 y 51.946 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.917.755, y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 27 de julio de 2016.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA en virtud de demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, asistida en dicho acto por los profesionales del derecho Fernando Rincón Velásquez y Rolando Finol Torres, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, todos identificados en actas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil en concatenación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y en tal sentido, dado el impulso de la parte actora, se libraron los respectivos recaudos de citación mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 6 de octubre de 2016, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber efectuado la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS.
En fecha 10 de noviembre de 2016, según consta en sello diario estampado en el reverso del folio dieciocho (18) de la pieza principal, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, y en esa misma fecha, fue presentado escrito de oposición-contestación a la partición incoada.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo providenciados mediante auto de fecha 13 de enero de 2017.
Culminado el lapso probatorio, a solicitud de parte, este órgano jurisdiccional procedió a fijar la causa para informes, y una vez notificadas las partes, sólo la representación judicial de la parte demandante presentó los suyos.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la demandante que adquirió conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 113, signado con el No. 50-80, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Refiere que el señalado inmueble lo adquirieron en porciones iguales del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, según contrato de compra venta suscrito inicialmente ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 5 de mayo de 2014, inserto bajo el No. 49, tomo 35 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 2016.3257, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3803 correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Manifiesta que han surgido una serie de inconvenientes y conflictos de intereses entre el mencionado comunero y su persona, que no han permitido alcanzar ningún acuerdo sobre el inmueble del cual son comuneros, razón por la cual, conforme a lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil, solicita la partición del referido bien inmueble a los fines de obtener la efectiva disolución de la referida comunidad.
Estima su demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, efectúa formal oposición en todas y cada una de sus partes a la demanda de partición interpuesta en su contra, aduciendo que a pesar de aparecer como titular del bien inmueble identificado en la pretensión, conjuntamente con la ciudadana VERÓNICA ALVARADO SANCHEZ, lo cierto es que no es el verdadero propietario del mismo, ya que prestó su nombre para llevar a cabo una negociación inmobiliaria de su padre Alirio Enrique Hernández Paz, quien para la fecha de la operación de compra venta se encontraría fuera de la ciudad realizando otras actividades mercantiles, y es por esa razón que aparece su nombre en el referido documento.
Afirma por tanto, que no tiene el carácter ni cualidad de comunero por no ser el verdadero titular del bien y mucho menos le corresponde alguna cuota parte a repartir respecto al referido inmueble, y así era conocido por la demandante, ya que ni ella ni su persona tenían para la fecha de adquisición del bien, dinero suficiente en sus cuentas bancarias para cancelar el precio de venta del inmueble objeto de este juicio.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
La parte demandante presentó junto a su escrito libelar original de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 113, signado con el No. 50-80, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ZABALA PAZ, como vendedora, y los ciudadanos VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, en su carácter de compradores, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 49, tomo 35 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de julio de 2016, inserto bajo el No. 2016.3257, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3803 correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Respecto a tal medio probatorio, observa esta operadora de justicia que se trata de instrumento público presentado en original, autorizado por funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose con certeza la adquisición del referido inmueble por las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.
Durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de las ciudadanas Soraya Coromoto Delgado de Valbuena, Mayoli del Carmen Pirela Herrera y Gladys Virginia González Miranda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.611.038, V-18.615.724 y V-7.613.639 respectivamente.
A este tenor, se observa que una vez admitida dicha prueba, se ordenó comisionar suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, correspondiéndole dicha comisión al Juzgado Séptimo con dicha competencia, y en tal sentido, comparecieron únicamente las ciudadanas Soraya Coromoto Delgado de Valbuena y Gladys Virginia González Miranda, identificadas previamente, la primera de ellas domiciliada en el Barrio Los Estanques, calle 114, No.49A-85 y la segunda en el sector La Pomona, Los Estanques, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A las referidas ciudadanas se les preguntó únicamente si conocían de trato y comunicación a los ciudadanos VERÓNICA ALVARADO y JUAN HERNÁNDEZ, a lo que respondieron que “No”.
En derivación, visto que las declaraciones rendidas por las mencionadas testigos, no aportan ningún elemento a considerar por esta juzgadora, se desechan en todo su valor probatorio de la presente causa.
La parte demandada junto a su escrito de contestación consignó copias simples de dos (2) cheques de gerencia, uno de ellos girado contra el Banco del Tesoro, bajo el No. 2300651, de la cuenta No. 01630320813202120210, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y el segundo, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, bajo el No. 04851459, de la cuenta No. 01160105712120210100, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para ser pagados a favor de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ZABALA PAZ. En virtud de que se tratan de copias simples de documentos privados simples, es decir, aquellos que no han sido reconocidos ni tenidos por reconocidos, este Tribunal las desecha en todo su valor probatorio. (Sent. SCC TSJ No. 88, 25/02/04).
En el lapso probatorio promovió en copia certificada, Acta de Nacimiento del demandado, emanada de la Unidad de Registro Civil Bolívar, de fecha 30 de junio de 2016, con el objeto de demostrar el grado de parentesco por consaguinidad que existe entre éste y su progenitor Alirio Enrique Hernández Paz. Al respecto, se constata que la misma se trata de un documento público administrativo, y en ese sentido, goza de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley. No obstante lo anterior, visto que de dicho documento únicamente se desprende el parentesco existente entre el ciudadano Juan Carlos Hernández Vivas y su progenitor Alirio Hernández, siendo este un hecho que no aporta un elemento pertinente en la presente causa por partición de comunidad, este Juzgado desecha la referida prueba por impertinente.
Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que solicitara información a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco del Tesoro, respecto a la emisión de los cheques de gerencia consignados en copias simples. Así como también, promovió la referida prueba informativa a los fines de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Zuliana, para determinar si la demandante o el demandado generaron ingresos suficientes que indiquen la posibilidad de haber efectuado la compra del referido inmueble. Dichos medios probatorios fueron declarados inadmisibles por este órgano jurisdiccional, siendo ratificada dicha decisión mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 14 de marzo de 2017, por lo que tales probanzas no forman parte del acervo probatorio.
Por último, promovió testimonial de los ciudadanos ROBERT GUTIERREZ PUENTES y ARGELIS PUENTES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.451.122 y V-5.063.032 respectivamente.
Al respecto, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, correspondiéndole la evacuación de dicha prueba al Tribunal Décimo Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, donde comparecieron ambos testigos en fecha 27 de marzo de 2017, declarando en atención al interrogatorio efectuado lo siguiente:
Al ciudadano Robert José Gutiérrez Puentes contestó a las preguntas efectuadas, indicando que conocía desde hace unos cinco años y medio a los ciudadanos Juan Carlos Hernández Vivas y Verónica Alvarado Sanchez, al igual que a los ciudadanos Sandra Zabala Paz, Miguel Alvarado y Alirio Hernández Paz; que conoce el negocio efectuado entre estos tres últimos, que consistía en la compra de una casa, y estuvo en todas las reuniones que se realizaron para llevar a cabo el mismo, donde el señor Alirio aportó un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y el señor Miguel aportó un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); que estuvo presente en esos actos porque tuvo amores con la hermana de la señora Verónica, por ende frecuentaba mucho esa vivienda, y cuando iba los escuchaba hablando del tema en torno a la negociación; que recuerda que las negociaciones se hicieron en el año 2014, entre Enero y Abril y que el negocio se realizó el día 5 de mayo de 2014, cuando fueron a la Notaría Cuarta del Estado Zulia y presenció el acto de las firmas y la entrega de los cheques a la señora Sandra Zabala Paz; que la casa queda ubicada en el sector Los Estanques, calle 113, municipio Maracaibo y que la misma queda al frente de la otra vivienda de la señora Sandra.
De igual forma indica, que cuando hicieron la compra de la vivienda, la edificación estaba en deterioro, y le consta que el señor Alirio le “fue metiendo dinero a la casa”, construyendo la casa poco a poco ya que el señor Alirio enviaba a su hijo Juan a comprar los materiales necesarios para el mejoramiento de la vivienda, y le pedían el favor que los acompañara para ayudarlo a desmontar el material de la casa. Señala que tuvo a la vista el documento de compra venta, porque los acompañó a la vista del negocio que fue realizado en la Notaría Pública Cuarta, donde después de haber firmado el documento de compraventa el señor Alirio le dio un cheque por quinientos mil bolívares del Banco BOD y el señor Miguel dio uno por doscientos mil bolívares del Banco del Tesoro. En la siguiente respuesta, indica que el documento fue suscrito por el ciudadano Juan Carlos Vivas por parte de su padre Alirio, ya que él no se encontraba en el Estado en ese momento y le pidió el favor a su hijo que lo representara, y el mismo Juan Carlos entregó el cheque anteriormente dicho; y por parte del señor Miguel que si estuvo presente, firmó su hija Verónica.
Por último, manifestó que a los ciudadanos Juan Carlos Vivas y Verónica Alvarado no les era posible adquirir dicha vivienda, ya que en aquél entonces ella no trabajaba y el señor Juan no le alcanzaba el sueldo para comprar una vivienda. En lo que respecta a las repreguntas, manifestó que en la actualidad no sigue siendo pareja de la hermana de la señora Verónica, ya que tiene un año de separación; que la relación se terminó de mutuo acuerdo; y que estuvo presente al momento de la negociación porque se la mantenía mucho con ellos, con el señor Miguel.
En relación a la testimonial de la ciudadana Argelia Josefina Puentes Paz, se observa que contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este juicio y a los ciudadanos Sandra Zabala, Miguel Alvarado y Alirio Hernández; que conoce el negocio celebrado entre estos últimos mencionados, referente a la negociación de una casa; que dicha vivienda se encuentra ubicada en el Barrio Los Estanques; que el negocio se realizó en fecha 5 de mayo de 2014, en la Notaría que queda en el centro comercial Socuy, entre Bella Vista y Cecilio Acosta, y que las personas que suscribieron el documento de venta del inmueble fueron el señor Alirio y el señor Miguel.
Examinadas las referidas testimoniales, observa esta operadora de justicia en primer lugar, que se desprenden contradicciones en sus declaraciones, ya que el primer testigo manifiesta en la octava pregunta que “después de haber firmado el documento de compraventa el señor Alirio le dio un cheque por quinientos mil bolívares del Banco B.O.D”, y después señala en la respuesta a la pregunta novena, que el documento “lo firmó el ciudadano Juan Carlos Vivas por parte de su padre Alirio…y el mismo Juan Carlos entregó el cheque anteriormente dicho”; de igual forma, se contradice la segunda testigo al indicar que tuvo a su vista el documento de compraventa y que el mismo fue suscrito por el señor Alirio y el señor Miguel, cuando lo cierto, es que se encuentra suscrito por los ciudadanos Verónica Alvarado y Juan Carlos Hernández Vivas en su carácter de compradores; contradicciones estas importantes que conllevan a esta juzgadora a que dichos testigos no le merecen fe en sus declaraciones.
Así mismo, cabe destacar que el contenido de tales declaraciones se encuentran orientadas a desvirtuar el contenido de un documento público, en otras palabras, se pretende demostrar la voluntad subyacente en dicho negocio jurídico, sin embargo, dado que el presente juicio se trata de una partición de comunidad, las resultas del referido medio probatorio devienen en impertinentes para la solución del caso sub litis, por lo que se desechan del acervo probatorio las referidas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Así pues, del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, consignándose junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los copropietarios de los bienes cuya partición se requiere.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, que facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. Ahora bien, se desprende de autos que la demanda propuesta se encuentra fundamentada en la partición de un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 113, signada con la nomenclatura municipal 50-80, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirida por la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SANCHEZ y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS mediante documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 49, tomo 35 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.3257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3803, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con lo cual, queda demostrada la existencia de la comunidad apoyada en instrumento fehaciente, conforme lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Especial paréntesis debe realizar esta juzgadora en lo que se refiere a los fundamentos y alegatos plasmados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que afirma que si bien dicho instrumento fue suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, en conjunto con la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, lo cierto es que firmó el referido negocio de compra del inmueble en nombre y representación de su progenitor Alirio Hernández, siendo éste último el verdadero propietario del bien objeto de la presente partición.
A este tenor, es necesario puntualizar que tales argumentos no tienen correspondencia o pertinencia respecto al objeto de la presente causa, ya que se pretende desvirtuar el contenido de un instrumento público indicando una presunta voluntad subyacente en el negocio jurídico de donde deriva el carácter de propietarios de quienes integran la controversia planteada, cuestión que debe dilucidarse a través de una pretensión y procedimiento distinto al aquí planteado, no siendo potestativo de quien juzga, extender, modificar o desnaturalizar el objeto de la presente controversia circunscrita a la partición de una comunidad ordinaria de bienes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, demostrado como se encuentra en actas, quienes son los condóminos y la cualidad de propietarios, se aprecia que al no establecerse una cuota específica en el referido documento, debe entenderse que fue adquirido en partes iguales, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre los derechos de propiedad del señalado inmueble.
Por tanto, verificado el dominio común, así como el carácter y cuota de los interesados, y dado que la presente demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble descrito con anterioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho, siguientes a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fue incoada por la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 113, signada con el No. 50-80, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 49, tomo 35 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.3257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3803, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, del cual se deriva la propiedad de los ciudadanos antes mencionados.
TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.037-18.
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ




AMM/bc