Exp.- 48.973/HP.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Marzo de 2018
207° y 159°
I
INTRODUCCION
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día Seis (06) de Marzo del corriente año, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, objeto de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05-08-2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, contra la Sociedad Mercantil LUBRI-IMPORT, C.A., (LUBRIMOTCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02-10-2012, bajo el No. 27, Tomo 107-A RM4TO, en la persona de su Presidente y Fiador ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.468.125, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, por ser procedente en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil LUBRI-IMPORT. C.A., en la persona de su Presidente y Fiador CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación necesarios para la citación de la parte demandada. En la misma fecha el ciudadano alguacil de este Juzgado expuso recibir los emolumentos necesarios para la para practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, el tribunal instó a la parte actora a consignar las copias simples que acompañan la boleta de citación.
Por escrito de fecha 03 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples solicitadas por este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2016 el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.468.125, actuando en su carácter de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil LUBRI-IMPORT MOTOR, C.A., (LUBRIMOTCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI VELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036. Asi mismo intervino en la presente Transacción Los abogados en ejercicio HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE y ENDER CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905, 19.444 y 120.213, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO. BANCO UNIVERSAL, C.A. Identificadas como han sido las partes intervinientes en la presente transacción y con la finalidad de dar por terminado, acordaron realizar una transacción para poner fin al Juicio. III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Así como también lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del referido escrito de fecha 01 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.468.125, actuando en su carácter de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil LUBRI-IMPORT MOTOR, C.A., (LUBRIMOTCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI VELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036 parte demandada y los abogados en ejercicio HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE y ENDER CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905, 19.444 y 120.213, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO. BANCO UNIVERSAL, C.A. siendo sus estatutos modificados en reiteradas oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05-08-2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A., parte demandante, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“Cancelar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.150.386,87), monto el cual incluye las siguientes cantidades: a) UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 1.075.386,98) correspondiente a capital e interese causados; b) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de gastos judiciales generados por motivo de este juicio y honorarios profesionales. Dichas cantidades de dineros serán pagadas en las siguientes modalidades: 1) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 11/100 ( Bs. 226.453,11) que representan el 100% de los intereses convencionales, y de mora; 2) el capital del crédito, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CIENTE CENTIMOS (Bs. 848.933,87) lo cual será cancelado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS cada uno, pagadera la primera de estas a los treinta días siguientes de la firma de la transacción judicial, y treinta y cinco cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de la transacción judicial.”
En ese sentido, verificado como ha sido que las partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada, analizando el contenido de la misma y las facultades de los actuantes, se observa que el presente acuerdo no versa sobre materias en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, y precaven un litigio eventual considera que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05-08-2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, contra la Sociedad Mercantil LUBRI-IMPORT, C.A., (LUBRIMOTCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02-10-2012, bajo el No. 27, Tomo 107-A RM4TO, en la persona de su Presidente y Fiador ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.468.125, contenido en el expediente No. 48.973 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 08 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA

(Abog). ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el Nº038-2018.
LA SECRETARIA.