REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (6) de marzo de 2018.
207º y 158º
Recibida la anterior solicitud de medidas cautelares, presentada por el Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.373 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JULIETA ALBARRAN COPELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.869.533, désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Cursa en la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, formalizare la ciudadana JULIETA ALBARRAN COPELLO antes identificada, en contra del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.233.459, y en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A. y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., constituidas las dos primeras mediante documentos inscritos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2016 con los números 98 y 99, Tomos 78-A RM 4TO respectivamente, y la última de las mencionadas, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el número 4, Tomo 71-A RM1 en fecha 7 de octubre de 2011, inscritas ante el Registro de Información Fiscal con los N° J409014061, J409015380 y J400438454 en su orden, todas con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por lo que siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el apoderado de la parte solicitante, el dictamen de las siguientes medidas cautelares: 1) Medida cautelar Innominada de Prohibición de Innovar sobre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A. y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., que impida la realización y registro de cualquier asamblea en las precitadas Sociedades con la finalidad de evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario; 2)Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador Judicial ad hoc de las Sociedades Mercantiles paritarias INVERSIONES COMPUZONA C.A. y ALLPC IT, C.A., antes identificadas, para que, proceda a efectuar los actos simples de administración previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, y pueda darle continuidad al objeto social y comercial de las empresas mencionadas durante el transcurso del litigio incoado, con el ánimo de evitar la continuidad de un presunto daño patrimonial en perjuicio de los socios dada la imposibilidad de conciliar acuerdos en asamblea de la mano de los socios paritarios; 3)Medida cautelar innominada de anotación de la presente Litis en los expedientes administrativos mercantiles correspondientes a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A., y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A,; y 4)Medida cautelar innominada de inventario, a fin de determinar con el Administrador Judicial ad hoc el inventario y existencia real de bienes tanto muebles como inmuebles correspondientes a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A., y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., antes identificadas;
Dicho pedimento se encuentra fundamentado por el solicitante en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, PERICULUM IN DAMNI, que constituye el peligro inminente de daño de no adoptarse la cautela, rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO RECLAMADO.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, ha señalado el solicitante en su escrito, lo que a continuación se reproduce:
“…En el caso de marras, al realizar un juicio de verosimilitud sobre los medios probatorios producidos con la demanda y su reforma, se puede evidenciar de forma clara la existencia de este requisito, por cuanto, tal y como fuere expuesto en dichos escritos, el caso que nos ocupa comprende la existencia de una serie de Sociedades Mercantiles, en el cual mi representada es socia, representando en dos de ellas el cincuenta por ciento (50%) del importe accionario, con respecto a las Sociedades Mercantiles denominadas INVERSIONES COMPUZONA C.A. y ALLPC IT, C.A., plenamente identificadas en actas, y el diez por ciento (10%) en lo que respecta a la Sociedad Mercantil REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., siendo su único socio, su cónyuge, ciudadano NORMAL VISLA MALAVEZ, todos plenamente identificados en autos, y que, como quiera que en función de la ruptura de sus lazos conyugales y afectivos, no se ha podido dar continuidad a la administración y gestión diaria y ordinaria de tales empresas…”
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumusboni iuris”, no constituye un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado, es decir, la concurrencia presuntiva y anticipada de uno de los requisitos para la obtención de una sentencia favorable. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
- Acta constitutiva de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A., y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., antes identificadas.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios presuntivos que evidencian la titularidad del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la Verosimilitud del Buen Derecho “fumusboni iuris”. Así se declara.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en al juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida innominada solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, el solicitante ha fundamentado de la siguiente manera:
“(…Omissis…) Tomando en cuenta que mi representada solicita una sentencia – rectius, es decir, una tutela jurisdiccional de tipo constitutiva, lo que peligra es la efectividad de la decisión, pues como se narra en el libelo de demanda, se le violenta a mi representada sus derechos como accionista al no percibir utilidad, cuentas ni información financiera alguna sobre las precitadas Sociedades Mercantiles, todo ello, en función de la ruptura de lazos afectivos entre ella y su cónyuge paritario en las precitadas Sociedades Mercantiles desde el mes de agosto del año pasado, con lo cual se puede concluir, que de no decretarse la cautela mientras dure el proceso, corre el riesgo de ver disminuido su patrimonio y sus otros derechos como legitima accionista…”
Con respecto a este requisito, el solicitante ratifica en su solicitud del valor probatorio de un acta de inspección evacuada ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual presuntamente se dejó en evidencia la remoción de la ciudadana JULIETA ALBARRAN COPELLO del sistema de seguridad dactilar y de acceso de la sede social de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A.,y ALLPC IT, C.A. Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son presuntivamente suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Así se declara.-
PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO
Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Neldirittoprocessualecivile e neldiritto del lavoro, SettimaEdizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“…El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa). En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En el mismo orden de ideas, a los fines de fundamentar el PERICULUM IN DAMNI, el solicitante ratifica el valor probatorio de la inspección evacuada por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado y procede a narrar las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)Sobre este último requisito, fundamental por antonomasia para el decreto de medidas innominadas, puede expresarse que se constituye, en el caso de marras, en la conducta que ha adoptado su socio y cónyuge, ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, quien mediante terceras personas y personal laboral de las empresas le ha impedido el acceso a las oficinas y sede principal de las mismas, pudiéndose corroborar ello del acta de inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual se verifica la negativa del sistema de seguridad electrónico en permitirle le(sic) acceso a mi representada mediante el uso de su huella dactilar al establecimiento de la matriz ubicado detrás del Centro Comercial Costa Verde en el Sector La Lago de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo ello coloca en evidencia las acciones desplegadas por el demandado en perjuicio de mi representada, quien teniendo un procedimiento legal en la legislación mercantil para excluir a mi representada como accionista de la sociedad, ha decidido actuar fuera de la ley, y excluirla de hecho mediante vías de hecho fraudulentas, por lo que de no decretarse la cautela solicitada, podrían repetirse y seguir lesionando sus derechos e intereses (…Omissis…)”
Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“(…Omissis…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, constata presuntivamente esta Juzgadora que la parte actora con respecto a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., y ALLPC IT, C.A.,posee una participación accionaria del cincuenta por ciento (50%), conforme se evidencia de las actas constitutivas de las mismas, considerando esta Jurisdiscente que de no dictarse la medida cautelar innominada solicitada, ello iría en detrimento de los derechos de ambas partes, ya que, la innovación mercantil general, es decir, la celebración de asambleas que pudiesen comportar nuevas obligaciones supone el ejercicio ordinario mercantil de cualquier sociedad, cosa que, presuntivamente no podría verificarse en función de la división igualitaria de ambos socios en las precitadas empresas en caso de disconformidad, pudiendo acarrear ello la suspensión y paralización de la actividad mercantil y en consecuencia, derivar en la quiebra de las sociedades y la suspensión de los pagos con respecto a cualquier tercero que pudiese para la fecha, tener algún crédito a su favor en contra de las Sociedades.
Aunado a lo anterior, prevé quien Juzga, que el objeto del dictamen cautelar no admite un daño contra el que ha sido librado, sino más bien, constituye un medio precautelativo dirigido a resguardar las resultas materiales del litigio, considerando ésta Juzgadora que el pedimento cautelar resulta oficioso e instrumental dado que, de no acordarse originaría daños en las Sociedades Mercantiles demandadas que afectarían, tal y como se mencionare anteriormente, tanto el ejercicio común del comercio de las sociedades, como el patrimonio de sus socios. Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se configura el supuesto necesario a los fines del decreto de una medida innominada, a saber, del PERICULUM IN DAMNI, ya que, como ya ha quedado explanado con anterioridad, la necesidad de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en la esfera de derechos de su contraparte. Así se declara.-
En anuencia a lo anterior, es prudente aclarar que la figura del administrador ad hoc, constituye una persona competente para la administración de un bien o varios bienes, designada con tal carácter por un Tribunal para administrar propiedades ajenas. El termino ad hoc, constituye una locución latina cuyo significado literal refiere la frase“para esto”, es decir, para un fin específico, para una situación determinada o concreta, por tanto, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin específico, el cual comprende administrar de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, siendo su principal función la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados, todo previa autorización de un Órgano Jurisdiccional.
Este tipo de figura no se encuentra establecida taxativamente en una norma en específico, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil encuentra establecida claramente la fuerza y razón cautelar, concretamente en el libro tercero de dicho código, en el cual se encuentra vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. Por lo que en atención a ello, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están las cautelares, destinadas a la prevención. Bajo esta premisa, el Código encuentra espacio para las medidas cautelares innominadas, es decir, aquellas que taxativamente no se encuentran nombradas, las cuales, generan enormes potestades al Juez, quien puede materializar el poder cautelar de manera general para así evitar menoscabos en los derechos sujetos a litigio entre las partes, y, dentro de las cuales, encuentra perfectamente asidero jurídico la figura de la administración ad hoc, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral suscitado durante el decurso procedimental, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad hoc.
Transcrito lo anterior, resulta necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una (sic) claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.
Una sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
Dentro del procedimiento de partición de bienes comunes previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concede, en el artículo 779, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Ahora bien, como el propósito del procedimiento de disolución de una comunidad es la partición o división de los bienes comunes, las medidas cautelares que puedan ser dictadas, están, necesariamente, destinadas a garantizar la efectividad de una sentencia cuyo contenido, al ordenar la partición, será la adjudicación de los bienes comunes, de acuerdo al carácter o cuota de cada comunero. Luego, las medidas cautelares que se acuerden dentro del procedimiento, deben asegurar la disponibilidad de los bienes para la partición o división que se acuerde.
En contrapartida, en un juicio que tuviera por objeto declarar la nulidad de una partición efectuada, las medidas cautelares estarían destinadas a conservar la disponibilidad de los bienes adjudicados en la disolución de la comunidad, para garantizar la efectividad de la sentencia que declare nula la partición acordada.
Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.
Como se puede advertir en la transcripción que se hiciera de la decisión dictada el 24 de septiembre de 1996 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda una medida cautelar innominada que consistió en el nombramiento de administradores ad-hoc, sustituyendo el régimen de administración de cada una de las empresas de un administrador único, por una administración compartida con los designados por el Tribunal y bajo la tutela de éste…
Asimismo, este Juzgador señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-11-03, expediente Nro. 01605, decisión nro. 671, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece lo siguiente:
(Sic…) “Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez aquo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas...’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio.
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:
“...Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANIBEVILACQUACURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.
(...Omissis...)
Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42. Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”.
Citado lo anterior, este Tribunal en atención a la doctrina y Jurisprudencias antes transcrita, verifica la posibilidad de realizar de manera judicial, la designación de administradores judiciales con facultades limitadas, comprendiendo dicha limitante, la mera administración simple de los asuntos cotidianos de las empresas. Por lo que, considerando esta Juzgadora, acreditada la existencia de un temor fundado de lesiones graves o de difícil reparación en perjuicio de todos los litigantes, considera oficioso y necesario el nombramiento de un administrador judicial ad hoc en las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., y ALLPC IT, C.A., en el cual se evidencia la paridad de participaciones accionarias de los ciudadanos JULIETA ALBARRAN COPELLO y NORMAN VISLA MALAVEZ, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar las medidas innominadas solicitadas con excepción de la medida cautelar de inventario requerida por constituir una actuación correspondiente a la ejecución del fallo en caso tal de resultar favorable la demanda, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara procedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, todo de conformidad con lo anteriormente narrado, en consecuencia se DECRETAN las siguientes Medidas Cautelares:
1)Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A. y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., que impida la realización y registro de cualquier asamblea en las precitadas Sociedades con la finalidad de evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario; 2)Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador Judicial ad hoc de las Sociedades Mercantiles paritarias INVERSIONES COMPUZONA C.A. y ALLPC IT, C.A., antes identificadas, para que, proceda a efectuar los actos simples de administración previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, y pueda darle continuidad al objeto social y comercial de las empresas mencionadas durante el transcurso del litigio incoado, con el ánimo de evitar la continuidad de un presunto daño patrimonial en perjuicio de los socios dada la imposibilidad de conciliar acuerdos en asamblea de la mano de los socios paritarios, nombrándose a tales efectos al ciudadano ENRIQUE CARRUYO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.753.113, contador público e inscrito en el colegio C.P.C bajo el número 6796, quien en caso de aceptar el cargo recaído en su persona, deberá juramentarse ante este Órgano Jurisdiccional y posterior a ello cumplir con la tarea del cual ha sido designado y 3)Medida cautelar innominada de anotación de la presente Litis en los expedientes administrativos mercantiles correspondientes a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A., y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A, acordándose a tales efectos la participación respectiva a las oficinas Registrales pertinentes mediante oficio. Líbrese oficios y boleta de notificación.-
4) SE NIEGA medida cautelar innominada de inventario solicitada, por los motivos antes explanados.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se libraron oficios N° 0131-2018 y 0132-2018 conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
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