Exp. 49.394/HP



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de 2010, anotado con el número 47, Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J.- 29887255-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.458.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LUIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1996, anotado bajo el número 2, Tomo 105-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131.
JUICIO: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL)
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 05/05/2017.
I
NARRATIVA

Inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por la profesional del derecho ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Luigi, C.A., todos identificados previamente, dándosele entrada, formándose en expediente y numerándose en fecha 05 de Mayo 2017, instándose en el mismo auto a la parte actora a consignar los documentos fundantes de la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los documentos fundantes de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 19 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 7D, situado en el centro comercial Bingo Reina.
Por medio de auto de fecha 25 de Mayo de 2017, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2017, el tribunal Decretó Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio de desalojo.
En fecha 09 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y en la misma diligencia solicitó se declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda, siendo negado dicho requerimiento por auto de fecha 14 de junio de 2017.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2017, el ciudadano OLINDO GIOVANNI STRADELLA QUATTROMINI, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LUIGI, C.A., le confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131.
En fecha 12 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la incidencia de cuestiones previas conforme al procedimiento oral, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la parte actora, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento señala que le alquila a su representado el local comercial allí señalado, siendo el caso que luego de firmar el documento y suscrito el contrato en el año 2015, su representado se enteró que el propietario del inmueble arrendado no era el ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, sino las ciudadanas THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL y MARIA TERESA CHIQUINQUIRA SANCHEZ LEAL, quienes son coherederas del ciudadano LUIS LINO SANCHEZ ARENA, tal como consta en sentencia de fecha 27 de junio de 2012.
Así mismo señala, que al no ser la sociedad mercantil BINGO REINA, C.A., ni el ciudadano LUIS ALFONSO GOMES HOYOS propietarios del inmueble arrendado, ni teniendo su representante legal autorización alguna para firmar contratos de arrendamiento, no tiene capacidad alguna para otorgar contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción y mucho menos capacidad necesaria para actuar como parte actora en la presente causa.
Razones por las cuales solicitó se declarara CON LUGAR la presente cuestión previa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Sobre el particular, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.”

Según Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone:
“…El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un procedimiento judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión…”
“…Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en la doctrina como la legitimación ad-causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente no es una cuestión previa, sino una excepción perentoria.”

En este orden de ideas, es preciso indicar que dicha cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Determinado lo anterior, observa esta operadora de justicia que en el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la referida defensa previa en el hecho de que ni la sociedad mercantil BINGO REINA, C.A., ni el ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, son los propietarios del inmueble arrendado por su representado, motivo por el cual no tienen la capacidad necesaria para actuar como parte actora en la presente causa. Siendo así, considera quien aquí decide, que tales argumentaciones corresponden a una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, ya que se refiere a la legitimidad o cualidad de la parte actora en el presente juicio y en tal sentido este órgano jurisdiccional no puede resolver nada al respecto, dado que esta no es la oportunidad correspondiente para ello. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad procesal, cuya revisión se efectúa bajo la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a un presupuesto procesal para la validez del juicio, constata esta sentenciadora, que la sociedad mercantil demandante, no incurre en ninguna de las causales de inhabilidad, conforme a las normas precedentemente señaladas, al contrario se verifica que de forma manifiesta, la referida sociedad mercantil tiene plena capacidad jurídica para accionar ante cualquier instancia jurisdiccional, ya que posee personalidad jurídica lo que le otorga legitimación ad-procesum, razón por la cual, la referida cuestión previa a juicio de esta sentenciadora no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA



Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.________-18, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA



Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ






AMM/hp.bc