Exp.- 48.808/J.v.-





TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207° y 159°


Vista la diligencia de fecha de fecha 15 de marzo del 2018, suscrita por el Abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN CHIRINOS venezolano, mayor de edad, inscrito en el Jnpreabogado bajo el No. 198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VILLASMIL PRIETO plenamente identificado en actas, en la cual solicitó se declare firme la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del año en curso, este tribunal a los fines de verificar la procedencia del pedimento solicitado observa lo siguiente:

En fecha 19 de marzo del año en óurso, se dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VILLASMIL PRIETO plenamente identifiocado en actas, SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA actuando en representacion de la parte demandada ciudadana EVELI TREJO DE ROSALES plenamente identificada en actas y SE ORDENÓ la indexación del monto condenado a pagar, cuyo realización debera practicarse la respectiva experticica complementaria del fallo.

Ahora bien, en fecha 7 de junio de 2011, se declaró firme y en estado de ejecución la sentencia antes aludida, concediéndosele a la parte demandada de autos, el lapso de diez (10) días para que los demandados de autos dieran cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso que la indexación del monto condenado a pagar no ha sido realizada hasta la presente fecha, por lo cual mal puede este Tribunal ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente proceso, ya que no existe constancia en el expediente sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo cual vulnera el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, es por ello que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso
y el derecho a la defensa de las partes, así como la efectiva ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Subrayado del tribunal); REVOCA el auto de fecha 22 de marzo del año en curso en el cual declaró firme y en estado de ejecución la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, y se otorgo el lapso de cumplimiento voluntario, ya que la ejecución de la presente causa esta sujeta a la indexación del monto condenado a pagar, cuya realización deberá practicarse la respectiva experticia complementaria del fallo; en consecuencia SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2018 y hasta tanto no conste en actas la indexación este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre la ejecución voluntaria de la misma. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA.


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA.


Abg. ANNY CAROLINA DIAZ.