Exp.48.549
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER incoara la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de noviembre de 1992, bajo el N° 48, tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEILROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el N° 49, tomo 106-A, del mismo domicilio, pasando esta Juzgadora a dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2013 mediante el cual anuló las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 11 de febrero de 2005 y 30 de enero de 2012 en relación a la presente causa, y repuso el Juicio al estado de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasando a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma conforme a los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Una vez admitida la presente demanda, agotada la citación personal de la parte demandada en la persona de los ciudadanos FRANCESCO ANGELINI PRIMAVERA y GIOVANNI ANGELINI FRANQUELLI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.839.485 y 7.670.999 respectivamente, y practicada la citación cartelaria de los preindicados, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JUAN JIMENEZ LINERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.132.120, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEILROCA), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.792, otorgando poder apud acta a ciertos abogados de su confianza y oponiendo posteriormente dos cuestiones previas, entre las cuales, destaca la establecida en el ordinal 4° relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, que, la parte actora en su demanda solicita la citación de su representada, Sociedad Mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEILROCA), en la persona de FRANCESCO ANGELINI PRIMAVERA y GIOVANNI ANGELINI FRANQUELLI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.839.485 y 7.670.999 respectivamente, a quienes le abroga la cualidad de directores gerentes de su representada antes indicada. Continua exponiendo que, dicho requerimiento constituye un error, ya que, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2004, con el N° 31, Tomo 19-A, se produjo la sustitución de los representantes legales de su representada en la persona del ciudadano JUAN JIMENEZ LINERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.132.120, quien a partir de ese momento, funge como verdadero representante legal de su representada, siendo susceptible conforme a los estatutos, de ser citado para cualquier proceso judicial incoado en contra de la preindicada sociedad mercantil, y no, en la persona de los ciudadanos FRANCESCO ANGELINI PRIMAVERA y GIOVANNI ANGELINI FRANQUELLI, antes mencionados, por haber cesado sus funciones como representantes de la misma.
Narrado lo anterior, afirma y concluye que como quiera que en la presente causa fue ordenada la citación de su representada en la persona de unos sujetos que actualmente no poseen la cualidad para representarla, dicha situación se subsume dentro del precepto legal establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, razones por las cuales requiere la declaratoria ha lugar en derecho de la preindicada cuestión previa con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En referencia a la defensa preliminar antes mencionada, la representación judicial de la parte actora ejerce rechazo y contradicción a la misma alegando que en el presente juicio jamás se practicó la citación en la persona de los ciudadanos GIOVANNI ANGELINI ni FRANCESCO ANGELINI, en su condición de supuestos Directores de la parte demandada, ya que, afirma, tal y como se evidencia de las actas del expediente, si bien la citación personal de la parte demandada se peticionó en la persona de sus directores gerentes, la misma no se perfeccionó conforme se puede observar de la exposición realizada por el Alguacil titular de este Despacho.
Agrega, que una vez agotada la citación personal, se produjo una modificación en la empresa demandada, designándose como director gerente al ciudadano JUAN JIMENEZ LINERO, quien compareciendo posteriormente al Tribunal invocando su cualidad de director de la demandada, Sociedad Mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEILROCA), otorga poder apud acta y luego opone la cuestión previa bajo análisis, operando a su juicio la citación tácita del demandado, y por tanto, improcedente la alegación de la cuestión previa invocada referente a la ilegitimidad del citado por no reunir el carácter que se le atribuye, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en función de ello, la desestimación de la cuestión previa invocada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
(Negrillas del Tribunal)
Citado lo anterior y narrados los argumentos expuestos por la parte demandada referentes a la oposición de la preindicada cuestión previa, aprecia esta Jueza que el precepto en cuestión tiene lugar, específicamente cuando la persona citada como representante del demandado no ostenta el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se hayapracticado cualquier tipo de citación, no lo sea realmente sino otra la que debe contestar la demanda, afectando por ello seriamente la posibilidad de que exista un legítimo contradictorio y en efecto, que el proceso en sí pueda continuar hasta su conclusión.
En cuanto a la indicada cuestión previa, puede verificarse de las actas procesales dos medios probatorios de interés íntimamente relacionados a la presente incidencia, específicamente a partir del folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, en el cual se evidencian:1)poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN JIMENEZ LINERO, obrando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil demandada VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEILROCA), antes identificados, y2) un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas correspondiente a la indicada Sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2004, con el N° 31, Tomo 19-A, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil vigente por constituir instrumentos públicos no impugnados mediante los mecanismos procesales pertinentes.
De las preindicadas instrumentales, las cuales representan actas del presente expediente judicial, se verifican las siguientes situaciones de hecho: a)que originalmente los ciudadanos FRANCESCO ANGELINI PRIMAVERA y GIOVANNI ANGELINI FRANQUELLI, antes identificados, fungieron como representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada; yb) la correcta integración de la litis en función de la actuación realizada por el ciudadano JUAN JIMENEZ LINERO mediante el cual otorga poder apud acta subrogándose su cualidad de nuevo representante legal conforme a la asamblea registrada antes mencionada.
En efecto, recalca esta Jurisdiscente que, en la presente causa operó la citación tácita de la parte demandada, quien voluntariamente y, mediante su representante legal actual, acudió al proceso a integrar la Litis incoada en su contra, no derivando de ello, ilegitimidad alguna en la persona de JUAN JIMENEZ LINERO, quien válidamente ostentó para el momento del otorgamiento del poder, legitimidad para actuar en nombre de la demandada por ser el representante legal debidamente facultado en el contrato de sociedad, conllevando tales situaciones a improcedencia en derecho de la cuestión previa in comento, por ser el prenombrado ciudadano, la persona debidamente facultada para representar a la demandada ante cualquier asunto de carácter judicial, resultando como consecuencia de ello, sin lugar la defensa preliminar invocada por la parte demandada, asiéndolo constar esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por la parte demandada referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, condenándose en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. Déjese por secretaría copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que los Abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, AMIRA MEZHER MEZHER DE MACHIN, ADIB GEORGE DIB, EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ y PAULA PIARULLI PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872, 56.787, 90.587, 62.685 y 87.723, los cuales actúan en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS y MARILIN MARTINEZ DE GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.254, 33.792, 46.654 y 69.715 respectivamente, actúan igualmente en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018.
PUBLÍQUESE,REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo bajo el número 054-2018.
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