Exp No. 49.385-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por el profesional del derecho CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.906, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INPERCA, parte demandada en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2018 presentada por la primera de las mencionadas y el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 19 de marzo de 2018, por los abogados FERNANDO BARALT y CARLOS ATENCIO; este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver lo siguiente:
Con respecto a la diligencia suscrita por la abogada CELINA SANCHEZ, en fecha 19 de febrero de 2018, aún cuando fue presentada de forma anticipada, siendo reiterado por diversos criterios jurisprudenciales que tales actuaciones se tienen como válidas siempre que se deje transcurrir íntegramente el lapso respectivo, observa esta operadora de justicia que dicha apoderada judicial ejerció oposición en contra de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y en ese sentido, aprecia esta Juzgadora que el objeto para el cual fue promovido dicho medio probatorio es demostrar que la sede comercial de su representada INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), se encuentra abierta al público y cuenta con trabajadores que ejercen su labor en el domicilio social; en derivación, estima esta órgano jurisdiccional que dicho medio de prueba resulta inconducente a los efectos de demostrar la operatividad de una sociedad mercantil, ya que esta no viene dada por la simple observación que con la vista o los demás sentidos haga la autoridad judicial, sino que se deriva de la instrumental u otros medios de pruebas idóneos que refleje convincentemente la constitución y actual ejercicio económico y/o giro comercial de una compañía anónima, motivo por el cual, se declara procedente la oposición efectuada y se declara INADMISIBLE la Inspección Judicial promovida..
En lo que se refiere a la oposición presentada por los abogados FERNANDO BARALT y CARLOS ATENCIO, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018, a través del cual, exponen sus argumentos para que sean inadmitidas las actas de nacimiento, la copia certificada del acta de imputación penal por delitos menos graves, la copia simple de la demanda laboral y las pruebas informativas promovidas por su contraparte, este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad ya que el mismo corresponde a la sentencia de mérito en cuya oportunidad esta Juzgadora valorará o desechará las pruebas promovidas atendiendo a la pertinencia y eficacia que sus resultas aporten a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas, y en tal sentido con excepción de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorarlas o desecharlas en la sentencia de mérito que será dictada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Con relación al libramiento de los oficios respecto de las pruebas admitidas, este Tribunal se pronunciará mediante auto por separado. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha quedó anotada en el Libro de sentencias bajo el No.050-18
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ
|