Exp. 49.385


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2017.
Años 207º y 159º.-

Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por los abogados en ejercicio FERNANDO BARALT y CARLOS ATENCIO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INPERCA, mediante el cual, ejercen recurso de apelación en contra del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2018, contentivo de la negativa de este Tribunal respecto a la solicitud de pronunciamiento expreso sobre la indicación del término para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora atendiendo a la naturaleza del auto proferido, considera pertinente efectuar las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Por su parte, el artículo 310 eiusdem, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado…”

De este modo, ha sido establecido en reiterada jurisprudencia que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación, ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia.
En efecto, constata esta Juzgadora que el auto contra el cual se anunció el recurso de apelación, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no causando el mismo gravamen irreparable a alguna de las partes que integran el presente proceso, pues mediante el mismo, se niega el pedimento de fijación por auto expreso de la fecha en que debe reanudarse el procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada dicha negativa en que tal fijación resultaría una actuación innecesaria porque la causa no se encontraba paralizada, siendo ordenada la notificación a los efectos de otorgar certeza procesal y evitar que se produzca un desorden en el proceso, todo ello, a los fines de colocar a las partes en estado de igualdad y permitir que las mismas ejercieran la oposición de las pruebas en tiempo oportuno.
Por tales motivos, este órgano jurisdiccional constatando que el auto recurrido se trata de un auto de mera sustanciación que además no causa ningún gravamen irreparable para las partes, dado que se le dio continuidad al proceso y además ambas representaciones judiciales ejercieron su oposición a las pruebas presentadas por su contraparte en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así con el fin establecido en el proceso, considera ajustado a derecho NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó la presente resolución, anotada bajo el No. 050.18.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ