EXP 48.608/J.R


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2018

PARTE ACTORA: LIGIA AMAYA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.243, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ y ROBERTO JOSE DEVIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.589.614 y 4.745.348, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y SIMULACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: Diecisiete 17 de julio de dos mil catorce 2014.

I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las partes codemandadas.
En fecha 04 de agosto de 2014, se agregó a las actas el poder otorgado por la parte actora, a los profesionales del derecho Heberto Villasmil y Leonel Ruiz Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.294 y 60.481, respectivamente.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el profesional del derecho Heberto Villasmil, antes identificado, sustituyó poder a los profesionales del derecho Tubalcain Labarca y Niglia González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.499 y 65.269, respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2015, el alguacil del despacho agregó a las actas las boletas de citación de las partes codemandas, exponiendo la imposibilidad de sus localizaciones de manera personal.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó la citación de los codemandados por medio de carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado los referidos carteles en fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, la suscrita secretaria dio por cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo 223 eiusdem.
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2016, designó al profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.468, como defensor Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ y ROBERTO JOSE DEVIS SANCHEZ, antes identificados; siendo aceptado el referido cargo en fecha 24 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal acordó la citación del defensor Ad-litem de los codemandados.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.


En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día 18 de Julio de 2016, fecha en la cual este Tribunal acordó la citación del defensor Ad Litem, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.



III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO y SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana LIGIA AMAYA DE SUAREZ, contra los ciudadanos TABATHA DEL CARMEN SUAREZ PAZ y ROBERTO JOSE DEVIS SANCHEZ, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 049 -18.
LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.