Exp. 49.411/J.R
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: MARIA RAFAELA PRIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.372.538, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KARLA SOFIA RODRIGUEZ PRIETO y KATIUSKA MARIA RODRIGUEZ PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.411.406 y V-15.012.115, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
ADMISIÓN: Veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA RAFAELA PRIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.538, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho TIBISAY COROMOTO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.710, de igual domicilio, contra las ciudadanas KARLA SOFIA RODRIGUEZ PRIETO y KATIUSKA MARIA RODRIGUEZ PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.411.406 y V-15.012.115, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y las citaciones de las partes codemandadas, así como también la publicación del edicto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2017, la parte actora otorgó poder a la profesional del derecho TIBISAY COROMOTO AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. V-52.710.
En fecha 29 de junio de 2017, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2017, las partes codemandas, antes identificadas con asistencia del profesional del derecho DANIEL ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.510, se dieron por citadas tácitamente.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2017, las partes codemandadas otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO y JOSÉ RAUSEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.510 y 27.590, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal acordó librar el edicto de conformidad con lo preceptuando en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la parte actora solicitó el desistimiento del presente proceso.
En fecha 20 de febrero de 2018, se agregó a las actas el edicto ordenado por este despacho de.
Por escrito en de fecha 01 de marzo de 2018, las partes codemandadas ut supra identificadas, asistidas por la profesional del derecho NINOSKA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.732, manifestaron su consentimiento al desistimiento solicitado por la parte actora.
Una vez finalizada la narrativa de las actuaciones realizadas en la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 25 de Abril del año en curso por la parte demandante y demandada, en la cual expone:
“…DESISTE del procedimiento en esta instancia. En este estado LA DEMANDADA, CONVIENE en el DESISTIMIENTO propuesto por LA DEMANDANTE…”
…Omisiss… “Solicitamos se sirva homologar en dicho pedimento y se ordenen el archivo del expediente”…Omisiss… (Cursivas del Tribunal y Negrillas de las partes actuantes).
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2017, y del consentimiento presentado por las partes codemandadas en fecha 01 de marzo de 2018, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MARIA RAFAELA PRIETO SANCHEZ, contra las ciudadanas KARLA SOFIA RODRIGUEZ PRIETO y KATIUSKA MARIA RODRIGUEZ PRIETO, plenamente identificadas en las actas, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente, así como también la devolución de los documentos orinales acompañados con el libelo de demanda. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 047 -2018.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
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