Exp. 49.172/bc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

De un estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana AMAELIS DE JESÚS ROSALES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.629.018, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JAVIER ARRIETA GARCÍA y MARYORIS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.790.560 y V-18.920.002, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar el recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el caso sub examine:
La pretensión incoada se encuentra fundamentada en el hecho de que la ciudadana AMAELIS DE JESÚS ROSALES OSORIO, afirma ser la propietaria de un inmueble compuesto por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Soler, lote No. 13, manzana No. 06, Parcela No. 151, situada en lo que anteriormente se conocía como Hato Soler, a la altura del Kilómetro 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus del municipio San Francisco del estado Zulia, construida sobre un terreno propio, señalando que por cuestiones de necesidad, había dejado la referida vivienda al cuido de su tía NELLY DE REYNAFER, quien falleció posteriormente, permaneciendo en el inmueble los ciudadanos JAVIER ARRIETA GARCÍA y MARYORIS NAVA. Expone que los mencionados ciudadanos, han actuado de mala fe, por cuanto a pesar de tener conocimiento de que dicha vivienda le pertenece, han estado ocupándola sin ninguna autorización desde hace cinco (5) años aproximadamente, motivo por el cual, demanda por Reivindicación a los efectos de que le sea restituido el inmueble de su propiedad.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, procediéndose a los trámites para practicar la citación de los demandados, dejándose constancia de su citación personal, mediante exposición del alguacil de fecha 24 de marzo de 2017. Posteriormente, transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, sin que los demandados comparecieran ni por sí mismos ni a través de apoderado judicial, discurriendo de igual forma el lapso para promover pruebas, siendo recibidas únicamente las promovidas por la parte actora.
En virtud de lo anterior, la abogada ANA MARÍA CARROZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, diligenció en fecha 16 de enero y 16 de febrero de 2018, a los fines de que este Tribunal dictara sentencia tomando en cuenta que en la presente causa operó la “confección (sic) ficta” de la parte demandada.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia de la confesión ficta, es preciso para esta operadora de justicia indicar que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, teniendo como sustento la obligación del Estado, de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna.
Así pues, en su artículo 5 se estableció que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En relación con la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal)

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
En derivación, constata esta juzgadora que de acuerdo a los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, la pretensión incoada persigue la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra ocupado por los demandados de autos, presuntamente desde hace cinco (5) años aproximadamente, y en virtud de que los efectos de una posible declaratoria con lugar de este tipo de demanda, conllevaría eventualmente a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de la pretensión (vivienda) respecto de sus ocupantes actuales, requiere para su tramitación el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.
De igual forma, es pertinente señalar que la presente causa fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2016, fecha evidentemente posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, e incluso con posterioridad al criterio jurisprudencial mediante el cual, se interpretó la aplicación del mismo, por lo tanto, la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el segundo aparte del artículo 4 eiusdem, esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.
Bajo estos presupuestos de hecho, no cabe duda para esta sentenciadora que la pretensión incoada, no debió ser admitida, en virtud de ser contraria a derecho, al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, conforme a los argumentos explanados con anterioridad, hecho que a su vez configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, como bien lo señala Rengel-Romberg en su obra “La nulidad de los actos procesales en el Derecho Venezolano”, “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”.
En torno a ello, y visto que en el caso concreto nos encontramos en presencia de un error que no puede ser subsanado ni relajado por ninguna de las partes ni por el Juez, ya que fue admitida y tramitada una demanda cuyos efectos comportan –en caso de proceder- la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de sus ocupantes; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, es deber declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y en consecuencia, se anularán todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2016, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN fue incoada por la ciudadana AMAELIS DE JESÚS ROSALES OSORIO en contra de los ciudadanos JAVIER ARRIETA GARCÍA y MARYORIS NAVA, y en consecuencia se declaran NULOS todos los actos procesales ejecutados en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2016, conforme a los motivos expuestos con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 048-18
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ