Exp. 48.830/HP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MARIELA RAMOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.044, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, YEXENIA RUIZ, CARLOS GUILLERMO FINOL FERNANDEZ, EDGAR LUZARDO, CARLOS DE LOS SANTOS PERDOMO ALBINO, ANDRES URDANETA CASANOVA y CARLA PATRICIA PERDOMO MENDOZA, los tres primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.359, 44.086 y 247.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, con sucursal o agencia en esta ciudad Maracaibo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J.- 090286233, inscrita originalmente en el Registro Primero de la Circunscripción del Estado Táchira el Veintisiete (27) de Noviembre de 1989 bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Noviembre de 2005, bajo el Nro 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones siendo la última, la anotada ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, en fecha siete (7) de Septiembre de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, OMAR ENRIQUE CHACIN VILLAREAL, JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, JOSE ALFREDO BASTARDO PEREZ y ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 184.915, 154.699, 117.099 y 188.989 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL y MATERIAL.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 25/05/2015.
I
NARRATIVA
Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL y MATERIAL, incoada por los profesionales del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA y YEXENIA RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ MARIELA RAMOS QUINTERO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., siendo admitida por este órgano en fecha 25 de mayo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2015, el tribunal ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicaran la citación del representante legal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO FINOL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.966, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIELA RAMOS consignó poder judicial.
Efectuados los trámites correspondientes a la citación personal del representante legal de la parte demandada el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir la comisión signada bajo el Nro. AP31-C-2015-000761, en fecha 24 de Febrero de 2016.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto el tribunal designó a la ciudadana Miriam Pardo como defensora ad-litem de la parte demandada, siendo notificada de dicha designación, según exposición del alguacil de este Juzgado en fecha 9 de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora ad-litem designada por este tribunal a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Omar Enrique Chacín Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.915, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, presentó escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Carlos Finol Fernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito efectuando contradicción a la cuestión previa opuesta.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE CHACIN VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, fundamentándose en que ha trascurrido mas de un (1) año desde el rechazo del siniestro por parte de su representada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., hasta la interposición de la presente demandada. Bajo el mismo sentido, trae a colación lo señalado en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro CASCO de Vehiculo Terrestre de su representada, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio Nº 007570, en fecha 31 de agosto de 2006, en la que se indica:
“Cláusula 14. Caducidad: el tomados o el Asegurado perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que se haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el Tribunal competente”
Con base a ello, afirma que las cláusulas que fijan caducidades contractuales, no solamente son válidas si no de carácter obligatorio, por cuanto las mismas han sido controladas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual, considerando que ha transcurrido con creces el lapso establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Casco de Vehículo Terrestre, opera perfectamente la caducidad de la acción.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual, contradijo la cuestión previa referida a la caducidad, invocando para ello, que la caducidad alegada por la parte demandada en el escrito presentado hace referencia a la caducidad convencional o contractual, la cual no puede ser interpuesta como una cuestión previa sino como una defensa de fondo.
Con relación a ello, expone que el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al señalar que la caducidad susceptible de promoción como cuestión previa es la contemplada en la ley, y no en cualquier ley, sino en la ley formal. En el mismo orden de ideas, la referida representación judicial señala que el criterios citado por la parte demandada como fundamento de su escrito de cuestiones previas, se refiere a una decisión del 2004, cuyo criterio fue abandonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00807 N° de expediente: 05-588 en fecha 26/10/2006.
Por último, aduce como sustento de su contradicción, el criterio sentado en sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de Junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en Expediente N° 01-300, en la cual se concluyo “solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece”. Razones por las cuales solicitó a este tribunal declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede este juzgador a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La caducidad de la acción establecida en la ley.”
En relación a ello, es preciso destacar que la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. Ahora bien, la única clase de caducidad que interesa y que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal, y así lo han reiterados diversos doctrinarios en la materia.
En palabras del autor Pedro Alid Zoppi, expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Ahora bien, en el mismo orden de ideas es pertinente señalar el criterio sentado en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, juicio Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros, C.A., Exp. Nº 01-0300; S. RC. Nº 0512; reiterado en sentencia No. RC-000645, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente No. 10-249, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Art. 346 Ord. 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda”
Ahora bien, subsumiendo el caso planteado a través de la presente cuestión previa en los argumentos señalados y las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera esta operadora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta dicha cuestión preliminar en el hecho de haber transcurrido manifiestamente, más de un (1) año desde el rechazo del siniestro producido en fecha 1 de noviembre de 2012, hasta la interposición de la presente demanda, todo ello con base en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Casco de Vehículo Terrestre de su representada Seguros Constitución, C.A.; siendo estos alegatos atinentes a demostrar una caducidad contractual, que no puede ser resuelta o conocida por este órgano jurisdiccional en la presente oportunidad como cuestión previa, ya que conforme a los planteamientos antes esbozados, sólo es susceptible de revisión como cuestión preliminar la “caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, incoada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.046-18, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
AMM
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