Exp No. 48.597/bc



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
En ejercicio de las facultades que le confiere a esta Juzgadora el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, la existencia del documento o título que acredita a la “vendedora” como propietaria del inmueble objeto del litigio, el cual no corre inserto en autos, siendo necesaria su consideración al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, esta operadora de justicia estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…Omissis…)
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
(…Omissis…)
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo se resuelva sobre costas”.

Del precitado artículo se desprende el establecimiento de los autos para mejor proveer, los cuales son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales conferidas por el Código de Procedimiento Civil y los mismos sirven para esclarecer determinados puntos que constan en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa, concatenado con el principio de adquisición procesal que establece que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, y con base al principio de "comunidad de la prueba" puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como la producida por la contraparte.
En derivación, este tribunal a los fines de formar una mayor convicción al momento de resolver el fondo de la controversia así como también a los fines de salvaguardar los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y asimismo en anuencia al Principio de Igualdad Procesal, previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 514 de la ley adjetiva civil, y en tal sentido, se ORDENA la presentación en copia certificada, del documento señalado en el contenido de los contratos consignados por la parte demandante, referido al título que acredita a la ciudadana ELCY MARINA CANTILLO MESA como propietaria del inmueble objeto del contrato, y en tal sentido se ACUERDA OFICIAR al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de que informe a este Juzgado quien aparece en sus registros como propietario del inmueble conformado por una casa ubicada en el Barrio 24 de Julio, Sector 04, Manzana 14, Calle 177, con avenida 49F, signada con el No. 176-99, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco, construida sobre un terreno propiedad de la ciudadana Elcy Marina Cantillo Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.075.169, según documento protocolizado en dicha oficina de registro en fecha 2 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el 45°, tomo 14°, protocolo 1°, cuarto trimestre, y se sirva remitir copia certificada de tal documento. LIBRESE OFICIO.
Para la tramitación de la presente diligencia de prueba, se establece un lapso de diez (10) días hábiles para que conste en actas la referida información, lapso que comenzará a computarse a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes. NOTIFIQUESE.
Expídase copia certificada de la presente resolución por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 034.18. Asimismo, se ofició bajo el No. 0125-18.