Exp. 49.167


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

De un estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.213.698, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el No. 15, del año 2005, tomo 75-A, modificada se acta constitutiva y estatutaria por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 12 de junio de 2015, bajo el No. 23, tomo 32-A RM1, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, en la persona de sus miembros principales ciudadanos GREGORIO CABRALES LEIVA, EMILIA ANTONIA OLIVARES y DISDEIRA SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.402.286, V-5.709.053 y V-9.710.572 respectivamente, este oficio jurisdiccional procede a examinar de oficio su competencia para conocer de la demanda sub examine, efectuando para ello las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”

De igual forma, se contempla en el artículo 259 de dicho texto constitucional que:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por su parte, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
[…]”

Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 eiusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ilustrado todo lo anterior se tiene pues que, para analizar la competencia por la materia debe dilucidarse cuál es el tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, analizando la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de reivindicación incoada en esta oportunidad.
Y al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, que a pesar de ser ambiguo al momento de determinar su petitorio, así como respecto de la persona (natural o jurídica) contra la cual ejerce la pretensión, se observa que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, requiriendo lo que a continuación se transcribe:
“…tomando en cuenta de manera muy especial lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución número 013 de fecha 23 de Enero de 2.012, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, según consta de la Gaceta Oficial No. 39.860 de Fecha 08 de Febrero de 2012…en cuyo texto se cita que la ocupación decretada será de carácter temporal, es decir hasta tanto culminase el desarrollo habitacional, por lo tanto, habiéndose culminado la referida obra y habiéndose adjudicado los inmuebles que la conforman según acto efectuado por las autoridades del Ministerio de Habitad (sic) y Vivienda, DEMANDO…que:
1.- Se le reintegre en todos sus aspectos el derecho de propiedad que le asiste sobre el mencionado el CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, que conlleva la posesión, el dominio y la posibilidad de administrar libre y autónomamente el mismo… así de esta manera cesan las causas por las cuales se mantenía intervenida la Administración de mi representada, asimismo se Solicita sea entregada la administración para darle firme cumplimiento a la Hipoteca Bancaria y a otras obligaciones contraídas en el curso de la ejecución de la obra...”

En efecto, se constata de autos que la presente demanda fue incoada en contra de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Jardín Los Naranjos, en la persona de sus miembros principales GREGORIO CABRALES LEIVA, EMILIA ANTONIA OLIVARES y DISDEIRA SANCHEZ RODRÍGUEZ, designada dicha Junta a través de Resolución Número 013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 23 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 391.280 de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió lo que a continuación se indica:
“Artículo 1.- Designar la Junta Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS objeto de medida de ocupación temporal dictada por el INDEPABIS, la cual estará integrada por tres (3) miembros principales, dos (2) de ellos designados por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y uno (1) perteneciente a la comunidad afectada y designado por ella; y dos (2) suplentes también pertenecientes a la comunidad.
Artículo 2.- Se designan como integrantes de la Junta Administradora del desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, ubicado en el estado Zulia, a los siguientes ciudadanos:
POR LA COMUNIDAD
Miembro Principal: GREGORIO CABRALES LEIVA C.I. V-13.402.286
Miembros Suplentes: JESSIRE RAMIREZ CARROZ CI. V-13.242.242
MARVIN NELL NUÑEZ CHOURIO C.I. V-10.917.298
POR EL MPPVH:
Miembros principales: EMILIA ANTONIA OLIVARES C.I. V.-5.709.053
DISDEIRA SANCHEZ RODRÍGUEZ C.I.V.- 9.710.572
Artículo 3.- Con el objeto de garantizar la continuidad de la ejecución y entrega de los desarrollos habitacionales con medidas de ocupación temporal, la Junta Administradora anteriormente designada podrá ejercer todas las acciones vinculadas a la gestión diaria de las actividades de la empresa ocupada y actuar en su nombre para la ejecución de los actos de administración y disposición necesarios para la culminación y entrega de la obra, a fin de garantizar el derecho a la vivienda de los optantes. En tal sentido, además de las responsabilidades que le son inherentes, la Junta Administradora podrá:
1. Movilizar y disponer de cuentas bancarias e instrumentos financieros existentes en instituciones financieras.
2. Administrar los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la empresa, necesarios para la culminación de la obra.
3. En general, celebrar y suscribir todos los actos, en nombre de la empresa ocupada, que se estimen necesarios para la culminación y entrega de la obra.
4. Cualquiera otra atribución o acto que le sea conferido, con el objeto de garantizar la efectiva ejecución y entrega de la obra.
Artículo 4.- Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.”

Asimismo, se verifica del contenido de la referida resolución, “que las medidas preventivas de ocupación temporal dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a las empresas constructoras responsables de la ejecución de desarrollos habitacionales, requieren la designación de una Junta Administradora para cada uno de ellos, y así garantizar la operatividad y continuidad de las obras” (cita), de modo que evidentemente se trata de una intervención efectuada a través de los órganos del poder ejecutivo del Estado, en anuencia a las atribuciones expresamente conferidas al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la que se encuentra vinculado un interés directo del Estado, dirigido a satisfacer el derecho constitucional a la vivienda de los ciudadanos, protegiendo especialmente a las víctimas de estafas inmobiliarias.
Así pues, se concluye que la demandada en la presente causa, JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, nació en virtud de la designación efectuada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como parte de sus atribuciones y en desarrollo de su obligación de asegurar la culminación de los desarrollos habitacionales, por lo tanto, es una figura adscrita a dicha cartera ministerial, cuyo manejo y acciones desplegadas responderán directamente al mencionado Ministerio, pasando a formar parte del Estado Venezolano.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, encargada de regular la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso efectivamente en sus numerales 4 y 6 del artículo 7 que están sujetos al control de esta jurisdicción, entre otros, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa, y cualquier sujeto distinto a los allí mencionados, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, y luego en el Título III de dicha Ley, dedicado a establecer la competencia de los órganos de tal jurisdicción, se establece que los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa tendrán la competencia de conocer las demandas contra cualquier tipo de asociación donde tenga participación decisiva la República.
En derivación, habiéndose delimitado la causa petendi bajo examen, y el sujeto contra la cual recae la misma, concluye esta operadora de justicia que conforme al referido ordenamiento jurídico contencioso administrativo, específicamente a partir del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde a este Tribunal Civil el conocimiento del presente proceso iniciado por demanda de REIVINDICACIÓN, siendo en consecuencia competente para conocer del mismo, según el fuero especial, la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, ya que en el referido texto legislativo se encuentran delimitadas las competencias por cuantía de los distintos órganos que conforman la mencionada jurisdicción, de una revisión de las actas, se desprende que la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,oo), equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.711.864,40 U.T), lo que origina como consecuencia que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le compete conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto cuya cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las precedentes apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referidas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe declararse INCOMPETENTE por la materia, para el conocimiento de la presente causa; y en tal sentido, declinar la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer del presente asunto, para lo cual, SE ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de REIVINDICACIÓN interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS en la persona de sus miembros principales GREGORIO CABRALES LEIVA, EMILIA ANTONIA OLIVARES y DISDEIRA SANCHEZ RODRÍGUEZ; y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer del presente asunto, de conformidad con los argumentos esbozados con anterioridad.
SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido órgano jurisdiccional, por ser el tribunal competente por la materia para el conocimiento del mismo, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 045-18
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ



AMM/ad/bc