REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.933.
PARTE ACTORA: RAÚL JOSÉ MILL DE POOL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, viudo, cédula de identidad No. 3.635.140, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.178.414, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-108.169, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ELIDE MAGALI MEDINA DE MILL C.A, R.I.F: J-31172030-8, domiciliado en la avenida 5ª Nro. 2-121 de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colon del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de junio de 2004, bajo el No. 21, Tomo:33-A, con ultima reforma de los estatutos sociales del 13 de agosto del 2014, No. 56, Tomo 97-A 485, insertas en el expediente mercantil No. 33.824, que en su totalidad acompaño en copia certificada marcada “C”
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ADMISIÓN: Uno (1) de Octubre de 2015
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre la Abogado ERNESTO ENRIQUE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, de este domicilio, donde expuso mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2018, que la presente causa se encuentra paralizada por más de un año, sin que la parte actora le halla dado impulso a la misma, por lo que solicitó el pronunciamiento de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento.
Por auto de fecha primero (1) de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando consignar mediante diligencia las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio de la parte demandada y proveer los medios económicos para la realización de la misma.
En fecha seis (06) de Octubre de 2015, la parte actora RAUL JOSÉ MILL DE POOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.140, confiere PODER APUD ACTA, a las profesionales del derecho ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, ZULLY MARILO FERRER MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, identificas con las cédulas de identidad Nros. 2.865.159, 13.178.414 y 10.683.683, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.967, 153.886 y 108.169, las dos primeras domiciliadas en la ciudad de Maracaibo y la última, en el Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de Octubre de 2015 el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015 el Tribunal ordena librar boleta de citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015 el Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el Alguacil de dicho Tribunal practique la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2015, el Alguacil temporal GELVIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.573.076, expuso que consignó acuse de recibo enviado por la empresa de encomiendas MRW, donde se remitió el oficio N° 0854-2015, dirigido al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Santa Bárbara del Zulia).
En fecha once (11) de Noviembre de 2015 la parte actora reforma el escrito de demanda.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015 mediante diligencia la parte actora solicitó que se admita la reforma de la demanda y se libre comisión al Juzgado Municipios Colón del Estado Zulia, para que se practique la citación personal SUGHEY DEL VALLE MILL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.718.492, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015 el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ELIDE MAGALI MEDINA DE MILL C.A, concediéndole dos (2) días como término de distancia.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, el Alguacil natural del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que el día diez (10) de Noviembre de 2015 citó a la ciudadana SUGHEY DEL VALLE MILL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.718.492, consignando boleta de citación a la comisión.
En fecha doce (12) de Enero de 2016, se le dio entrada al la solicitud de medida cautelar intentada por RAUL JOSE MILL DE POOL, este Tribunal la niega por ser los documentos consignados insuficientes en la demostración de la presunción o indicio del buen derecho reclamado en relación al pedimento cautelar solicitado, no encontrándose por tales circunstancias llenos los extremos exigidos por la ley referentes a la verosimilitud del buen derecho (FOMUS BONIS IURIS).
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, el Tribunal dicta un auto de ordenación procesal, indicando que el artículo 343 plantea la posibilidad de reformar la demanda solo una vez solo si la parte demandada no ha formulado contestación de la demanda, en tal sentido, el Tribunal ordenó nuevamente el agotamiento de la citación personal de la parte demandada por no existir dentro de las actas procesales, actuación procesal que diera por hecho el agotamiento de dicha formalidad, sin embargo, en fecha siete (7) de Diciembre de 2015, se agrega a las actas procesales unas resultas de citación efectuada mediante comisión librada en fecha 27 de noviembre de 2015, libradas con ocasión a la admisión inicial de la demanda correspondiente al día 1° de octubre de 2015, considerando como inválida la citación efectuada por haber sido materializada con recaudos de citación elaborados con ocasión a una demanda distinta a la actual , es por ello que el Tribunal reitera la orden acordada mediante auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 27 de Noviembre de 2015, en el sentido de que la parte actora impulse nuevamente el agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia en fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES actuando con el carácter de la apoderada judicial de la parte actora, impulsa para que se practique la citación de la parte demandada en su carácter personal.
En fecha once (11) de Febrero de 2016, el Tribunal solicita que se libre despacho de comisión de citación solicitado en la diligencia del día veintisiete (27) de Enero de 2016 y deje sin efecto la errónea citación personal de la demandada ya practicada eficazmente en el proceso tal como lo establece los artículos 26 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por el propio imperio de la ley.
Mediante diligencia en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES actuando con el carácter de la apoderada judicial de la parte actora solicita que se revoque por contrario imperio la diligencia del día veinticinco (25) de Enero de 2016 ya que es contrario a los artículos 26, 343 y 228 del Código de Procedimiento Civil incoados en petitorios previos de los días 27 de Enero de 2016 y 11 de Febrero de 2016, de igual forma, ratificó el pedimento de librar despacho de comisión de citación a los Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practica la citación de la demandada en carácter general.
Mediante diligencia en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la parte actora solicita que el Tribunal expida y remita despacho de comisión de citación a los Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma, solita copias certificadas.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acuerda hacer entrega a la abogada Maria Vilchez apoderada de la parte actora, las compulsas certificadas con la orden de comparecencia para que personalmente gestiones las citaciones.
En fecha diez (10) de Octubre de 2016, el Alguacil accidental Martha Valbuena expone que no pudo realizar la citación por no poder identificar a la ciudadana SUGHET DEK VALLE MIL MEDINA.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016 el Tribunal ordena que se practique la citación a través de carteles.


II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día dieciséis (16) de Diciembre de 2016, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, formulare el ciudadano RAÚL JOSÉ MILL DE POOL, contra la ciudadana UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ELIDE MAGALI MEDINA DE MILL C.A,, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY DIAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 044.18

LA SECRETARIA.:
Abg. ANNY DIAZ