Exp. 49.543


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Se aprehende esta juzgadora de las actas relacionadas con la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoada por la abogada LEYDI OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.134, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.680.681, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.528 y de igual domicilio, la cual fue recibida mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018, instando a la parte actora a estimar en unidades tributarias su demanda, por lo que una vez cumplido dicho requerimiento mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Aduce la profesional del derecho que suscribe el escrito libelar, que su mandante en fecha 14 de febrero de 2017 celebró un contrato verbal de arrendamiento de un local para uso comercial con el ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ, acordándose que el arrendador tendría tres (3) meses para desocupar el local y que durante ese mismo tiempo, la arrendataria podría realizar mejoras y construcción al inmueble para poder ocuparlo, ya que el mismo se encontraba con graves deterioros que impedían el correcto funcionamiento del negocio de su poderdante. Manifiesta que para tal fin, celebró un contrato de obra con un constructor, transcurriendo siete (7) meses de labores, en cuyo período se efectuaron una serie de obras sobre el referido inmueble.
Expone que posterior a ello, la arrendataria pretendió continuar con tales mejoras pero ya para ese momento el propietario había cambiado las cerraduras e impidiéndole el acceso al local, aprovechándose de esta manera, de la inversión hecha por su mandante. Derivado de lo anterior, demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ pague la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.007.059,96) que corresponde al monto total de la inversión señalada en el local comercial, así como las costas y costos del proceso, honorarios profesionales y la correspondiente indexación.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la pretensión se intenta a través del procedimiento por intimación, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que establecen los requisitos para la admisibilidad de la misma, las cuales disponen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0064, de fecha 22 de marzo de 2000, reiterada posteriormente en fecha 31 de julio de 2003, mediante decisión No. RC-0383, expediente N. 01-0152, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…Omissis…)
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, es pertinente indicar que en palabras del autor MARCO SOLÍS SALDIVIA, en su obra Procedimiento por Intimación, una de las características de dicho procedimiento es que sólo es aplicable “cuando el derecho que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es la potestad de exigir de una persona una determinada prestación…”. En tal sentido, se puede observar del articulado que regula el procedimiento monitorio, que el legislador ha establecido una serie de circunstancias que deben tomarse en cuenta a los efectos de permitir la tramitación de una pretensión a través de esta vía, y en efecto, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, se desprende de manera inequívoca y taxativa, que las obligaciones que se pueden hacer valer, son aquellas que tengan como objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o la entrega de una cosa mueble determinada.
En referencia a que sea una suma “líquida”, ello se traduce a que el quantum se encuentre determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal, o también, cuando a pesar de no estar numéricamente determinada la cifra en bolívares, se cuente con los elementos para obtenerla mediante una simple operación aritmética. Con respecto a la cualidad de “exigible”, se refiere a un atributo que se utiliza para significar que no se podrá accionar in executivis por un derecho sometido a condición suspensiva sin verificar todavía, o a término no vencido, por un derecho eventual p por un derecho subordinado al cumplimiento de obligaciones recíprocas o contraprestaciones.
Expuesto lo anterior, aprecia esta operadora de justicia de la argumentación vertida en el libelo de demanda por la parte actora, que en primer lugar, su reclamación deviene de un presunto incumplimiento contractual por parte del arrendador, respecto a un supuesto contrato verbal de arrendamiento celebrado entre éste y la ciudadana ANA JOSEFINA GONZÁLEZ, fundamentado en la realización de unas mejoras y construcciones efectuadas en el inmueble objeto del acuerdo, cuyo reconocimiento exige a través del cobro de unas facturas emanadas de personas jurídicas y naturales distintas al demandado, y que evidentemente constituyen ajenos a la pretensión incoada.
Siendo así, considera esta juzgadora que la demanda presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la suma de dinero reclamada no se encuentra exigible ni se encuentra sustentada en instrumento o prueba fehaciente para que constituya un derecho de crédito a favor de la accionante, razón por la cual, este órgano jurisdiccional concluye que la misma no puede ser tramitada a través del procedimiento especial por intimación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Derivado de lo anterior, concluye procedente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la abogada en ejercicio LEYDI OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA GONZÁLEZ en contra del ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ, todos identificados previamente, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.043-18.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.