Exp. 49.264
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DESARROLLOS MG 28, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 38, tomo 11-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.397.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el No. 13, tomo 142-A-485, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798 y 111.583 respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 28/11/2016.
I
NARRATIVA
Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el profesional del derecho ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MG28, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., todos identificados previamente, siendo admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 5 de noviembre de 2016, el Alguacil de esta juzgado dejó constancia de la entrega de los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Efectuados los trámites correspondientes para llevar a cabo la citación personal de la representante legal de la compañía demandada, siendo infructuosa la misma, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, proveyéndose mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017.
Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2017, transcurrió el lapso otorgado por la Ley sin que compareciera a darse por citado, por lo que se procedió, a solicitud de parte, a designar como defensor ad-litem al abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien una vez notificado, aceptó el cargo y posteriormente fue citado para dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2017, la ciudadana MAGDA MARTÍNEZ VILLAROEL, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., asistida por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14 de agosto de 2017, el profesional del derecho ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, presentó escrito mediante el cual contradijo una de las cuestiones previas opuestas y subsanó la referida al defecto de forma de la demanda.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, la ciudadana MAGDA MARTÍNEZ VILLAROEL, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., asistida por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la primera de ellas, sustenta la ilegitimidad del representante de la empresa accionante, con base a lo dispuesto en el tercer supuesto del ordinal 3° del precitado artículo, referido a que “el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y en ese sentido, manifiesta que el profesional del derecho quien se presenta como apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante, acredita dicha cualidad fundamentado en un poder que le fue otorgado por el ciudadano Luis Antonio Querales Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.238, actuando en su condición de apoderado general de la empresa DESARROLLOS MG 28, C.A., todo ello según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el No. 21, tomo 452.
Aduce que a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es válido el poder otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, pero en ningún caso, éste podrá exceder los límites fijados por el mandato. Con base a ello afirma, que en el instrumento poder otorgado al ciudadano Luis Antonio Querales Romero, se observa que en lo atinente a las facultades judiciales, se le facultó para sustituir poder, mas no se le confirió la posibilidad de otorgar poder en nombre de su mandante, careciendo de esta manera de dicha facultad que debe ser expresa, excediéndose según su criterio, en los límites de su mandato.
Con respecto al defecto de forma de la demanda, manifiesta que el accionante en su escrito libelar peticionó que la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), cancelada por la demandada como parte del precio del inmueble, le sea adjudicada a la demandante por concepto de daños y perjuicios, dado el supuesto incumplimiento de la obligación y el uso del inmueble. En consecuencia, señala que al momento de peticionar los supuestos daños, lo hace sin explicar en qué consisten éstos, el grado del supuesto daño, y mas importante aún, la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y los daños no indicados, contraviniendo así, el requisito contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual, contradijo la cuestión previa referida a la ilegitimidad del representante del actor, invocando para ello, las disposiciones legales referidas al mandato y transcribiendo parte del poder que le fuera otorgado por la accionante DESARROLLOS MG 28, C.A., al ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, argumentando que dicho ciudadano se encontraba autorizado para efectuar las mas amplias facultades de administración y disposición, inclusive la de sustituir dicho poder.
Con relación a ello, expone que la parte demandada pretende a través de un juego extraño de palabras denunciar la ilegitimidad de su representación, con fundamento a que el mandatario estaba facultado expresamente para sustituir y no para otorgar poder en otra persona, cuya procedencia según su criterio, no sería de ninguna utilidad práctica ni jurídica y atentaría contra el principio de celeridad procesal.
Por último, aduce como sustento de su contradicción, las normas referidas al principio iura novit curia, señalando que de la naturaleza misma del contrato se desprende que independientemente de la calificación jurídica que las partes le dieron al mismo, mediante el cual se “otorga poder” a los identificados abogados, no hay dudas que se trata de una típica sustitución del poder conferido, razón por la cual, solicitan que se declare sin lugar la referida cuestión previa.
En referencia a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, se observa que en el mismo escrito, la parte actora procedió a subsanar de manera voluntaria el defecto delatado por la representación judicial de la demandada, y a este tenor, es preciso traer a colación lo establecido en sentencia No. RC-0315, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004, referente a que “…en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes…”.
De esta manera, constatando esta operadora de justicia que presentada la subsanación voluntaria de manera tempestiva, y habiendo transcurrido los cinco (5) días que otorga la ley para que la parte demandada efectuara la impugnación a la misma, sin que ésta se produjera, considera quien decide que respecto a la referida actividad subsanadora no existe el deber de emitir pronunciamiento alguno, por lo que la presente decisión, abarcará únicamente lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del representante del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado nuestro)
En lo que respecta a esta cuestión previa, se ha dejado sentado que la finalidad de la misma se encuentra orientada a impugnar, según los supuestos allí señalados, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Ahora bien, resulta pertinente en primer término, señalar que de acuerdo a lo expresado por el doctrinario JOSÉ MELICH-ORSINI, la representación a que se refieren los artículos 1167 a 1172 del Código Civil, se contrae a la especie de representación voluntaria, que se manifiesta a través de un poder otorgado por el representado en ejercicio de la autonomía de su voluntad para que el representante actúe ante tercero “en su nombre”, y se traduce en uno o varios actos de voluntad que emanan del representante pero que tienen eficacia directa sobre la esfera jurídica del representado. (La Representación Voluntaria, Serie Estudios 69, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2007).
Así pues, la “representación” como género puede devenir de un mandato (contrato) tipificado en el artículo 1.684 y siguientes de la referida ley sustantiva civil, siendo definido como “un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
En el artículo 1.692, se establece que “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”. Mientras que el precepto contenido en el artículo 1.689, dispone que “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”.
Adicionado a lo anterior, cabe destacar que el poder puede otorgarse de forma general o especial, atendiendo a las facultades o negocios para el cual se encuentra encomendado, cuestión que a su vez, determinará la esfera y los límites dentro de los cuales deberá actuar el apoderado. No obstante, se desprende de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas civiles, que el apoderado tiene como límite legal, que las facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda la administración ordinaria, o para convenir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero o disponer del derecho en litigio, requiere que el mandato sea expreso y que tal facultad se derive inequívocamente del mismo.
Ahora bien, cuando se refiere a actos que exceden la administración ordinaria, adicionado a los mencionados con anterioridad, se tiene que efectuar un examen de la situación relativa del representante respecto del representado, ya que conforme a una serie de circunstancias que varían en cada caso, es que se puede determinar la extensión del poder del representante en relación con la concreta naturaleza del acto como de simple administración o como acto excedente de la administración ordinaria. En efecto, tratándose de un apoderado general quien debe ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, el mismo se encontrará legitimado (siempre que tenga el ius postulandi, de acuerdo a lo establecido en reiterados criterios jurisprudenciales), a ejercer las acciones legales y judiciales dirigidas a la protección de los derechos de su representado.
Por consiguiente, continuando con el mismo hilo argumentativo, el instrumento a través del cual se otorga el mandato, será el que contenga las facultades expresas conferidas al mandatario, cuando la Ley así lo disponga, y de igual forma, establecerá las prohibiciones o limitaciones del representante, cuando se trata de facultades que si bien se consideran inherentes al mandato, el mandante dispone su limitación. En otras palabras, tal como se indicó en líneas anteriores, las facultades para transigir, convenir, hipotecar y otras ya mencionadas en los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, deben constar expresamente en el contenido del mandato, ya que de lo contrario, se entiende que el apoderado no se encuentra autorizado para ejercer tales actos en nombre de su representado; ahora bien, el resto de las facultades inherentes al mandato, bien sea general o judicial, se encuentran permitidas para el apoderado, salvo que expresamente se establezca su prohibición o limitación en el poder.
Establecido lo anterior, en el caso sub examine, se verifica que la parte demandada sustenta la oposición de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del representante del actor, en el hecho de que dicha representación judicial, se presenta con un poder que le fue otorgado por el ciudadano Luis Antonio Querales Romero, actuando en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil DESARROLLOS MG 28 COMPAÑÍA ANÓNIMA, aduciendo que en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 6 de agosto de 2015, bajo el No. 26, tomo 66, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2015, bajo el No. 24, folio 92, tomo 29 (donde se otorgó poder general), se observa que en lo atinente a las facultades judiciales, únicamente se le otorgó la facultad para sustituir poder, más no se le confirió la posibilidad de otorgar poder en nombre de su mandante, excediendo según su criterio, los límites de su mandato.
De esta manera, es necesario indicar que la sustitución de poder es definida por JOSÉ MELICH-ORSINI, en la comentada obra, como “la constitución de un poder de representación por parte de quien es representante del dominus a una tercera persona, a fin de que ésta actúe como lo habría hecho el propio representante”.
En relación a dicha figura jurídica, el artículo 1.695 del Código Civil señala que “El mandatario responde de aquél en quien ha sustituido su gestión: 1° Cuando no se le dio poder para sustituir. 2° Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto…”
A nivel procesal, la sustitución del mandato es la facultad que tiene un apoderado de delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio. Al respecto, se establece en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
De igual forma se indica que las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general (Art. 161), y que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes (Art. 162), contemplado en el artículo 155 eiusdem, en el que se indica que: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, subsumiendo el caso planteado a través de la presente cuestión previa en los argumentos señalados y las disposiciones legales antes citadas, considera esta operadora de justicia importante destacar que si bien no corre inserto en las actas el poder general del cual se desprende la cualidad del ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO como apoderado general de la sociedad mercantil DESARROLLOS MG 28 COMPAÑÍA ANÓNIMA, se deduce la existencia del mismo, del instrumento a través del cual, dicho ciudadano otorgó poder especial en cuanto a derecho fuere menester, a los abogados en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO y JORGE ENRIQUE PIÑANGO, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 21, tomo 452 de los libros de autenticaciones, en el que el funcionario que autentica deja expresa constancia que tuvo a la vista “Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Edo. Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2.015, bajo el N°. 26, Tomo 66 y protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2.015, anotado bajo el N°. 24, folio 92, Tomo 29.”; gozando este funcionario de fe pública.
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló expresamente que “en dicho instrumento, específicamente en lo atinente a las facultades judiciales, se la faculto (sic) para sustituir poder, mas no se le otorgó la posibilidad de otorgar poder en nombre de su mandante”; lo que denota que dicha representación judicial tuvo a su vista tal instrumento, del cual se deriva la referida facultad.
De esta manera, en relación al alegato específico expuesto por la parte demandada, si bien es cierto existen diferencias semánticas en torno al “otorgamiento” y “sustitución” de poder, disiente esta operadora de justicia en lo que se refiere a la exigencia de conferirse expresamente la facultad para otorgar un poder, ya que tal como se ha indicado anteriormente, las facultades inherentes al desarrollo del mandato como buen padre de familia se entienden concedidas salvo expresa disposición en contrario o limitación al respecto, más aún, cuando verificado que se trata de un poder especial para asuntos judiciales que deviene de un poder general, se estaría delegando las funciones judiciales en cabeza de los profesionales del derecho mencionado en el referido instrumento poder.
Por otro lado, ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, que en materia de impugnación de poderes, bien sea a través de la cuestión previa o como incidencia generada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte litigante no puede limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, ya sea solicitando la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o probando que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
De igual forma, se ha establecido que para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, cuestión que no se desprende en el caso concreto, ya que ambas partes indicaron que se encuentra acreditada la facultad para sustituir el referido poder.
En derivación, esta juzgadora en atención a las consideraciones esbozadas con anterioridad, concluye que resulta válida la representación judicial ejercida por el profesional del derecho ALFREDO ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MG 28, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 21, tomo 452 de los libros de autenticaciones, y en derivación, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.042-18, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
AMM/bc
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